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Document 62012CJ0015

Sumario de la sentencia

Court reports – general

Asunto C‑15/12 P

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) no 826/2009 — Importación de determinados ladrillos de magnesia originarios de China — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 10, letra b) — Comparación equitativa — Artículo 11, apartado 9 — Reconsideración provisional parcial — Obligación de aplicar el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho — Variación de las circunstancias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de septiembre de 2013

  1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Excepción — Cambio del método de cálculo — Requisitos — Variación de las circunstancias — Interpretación estricta — Necesidad de un método aplicado conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 — Carga de la prueba

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, arts. 2 y 11, ap. 9, y no 1225/2009, arts. 2 y 11, ap. 9]

  2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Cambio del método de cálculo — Inaplicación del ajuste efectuado en el procedimiento inicial — Violación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96 — Inexistencia

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, arts. 2, ap. 10, y 11, ap. 9, y no 1225/2009, arts. 2, ap. 10, y 11, ap. 9]

  1.  En lo que respecta al método de cálculo que debe utilizarse en el marco de un procedimiento de reconsideración de un derecho antidumping, la excepción, prevista en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base no 384/96, sustituido por el Reglamento no 1225/2009, que permite a las instituciones aplicar, en el procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva. La carga de la prueba relativa a la existencia del cambio de circunstancias incumbe a las instituciones, las cuales deben demostrar que las circunstancias han cambiado para poder aplicar en la investigación de reconsideración un método diferente del utilizado en la investigación inicial. No obstante, por lo que se refiere al carácter de excepción de tal cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a las instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma. En particular, el método aplicado debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 17 a 19)

  2.  En cuanto al método de cálculo que debe utilizarse en el marco de un procedimiento de reconsideración de un derecho antidumping, dado que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base no 384/96, sustituido por el Reglamento no 1225/2009, exige expresamente que el método aplicado en la reconsideración respete las exigencias del artículo 2 del propio Reglamento, dicha reconsideración no puede tener como resultado un ajuste no autorizado, en particular, por el artículo 2, apartado 10, letra b), de ese Reglamento.

    Así, pues, cuando desaparece la asimetría que motivó un ajuste en el procedimiento inicial, ajuste sobre una base «impuesto sobre el valor añadido incluido» destinado a tener en cuenta la devolución parcial de este impuesto a la exportación, el restablecimiento de la simetría entre el valor normal y el precio de exportación, que es la finalidad de todo ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento antidumping de base, ya no es necesario en la reconsideración. En efecto, a partir del momento en que el elemento que causaba la asimetría en la investigación inicial, a saber, la devolución parcial del impuesto sobre el valor añadido a la exportación, deja de existir, ya no es necesario ningún tratamiento de dicha asimetría ni por tanto ningún ajuste, con independencia del método de ajuste efectivamente aplicado. En consecuencia, al haber cambiado las circunstancias que justificaron un ajuste, el Tribunal General declaró fundadamente que no se trataba de un cambio de método, sino más bien de que no concurrían las condiciones de tal ajuste y, a mayor abundamiento, que, aun suponiendo que se hubiese tratado de un cambio de método, el mismo habría estado justificado por un cambio de circunstancias.

    (véanse los apartados 27, 29 y 36 a 38)

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Asunto C‑15/12 P

Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) no 826/2009 — Importación de determinados ladrillos de magnesia originarios de China — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 2, apartado 10, letra b) — Comparación equitativa — Artículo 11, apartado 9 — Reconsideración provisional parcial — Obligación de aplicar el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho — Variación de las circunstancias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de septiembre de 2013

  1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Excepción — Cambio del método de cálculo — Requisitos — Variación de las circunstancias — Interpretación estricta — Necesidad de un método aplicado conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 384/96 — Carga de la prueba

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, arts. 2 y 11, ap. 9, y no 1225/2009, arts. 2 y 11, ap. 9]

  2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración — Cambio del método de cálculo — Inaplicación del ajuste efectuado en el procedimiento inicial — Violación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96 — Inexistencia

    [Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, arts. 2, ap. 10, y 11, ap. 9, y no 1225/2009, arts. 2, ap. 10, y 11, ap. 9]

  1.  En lo que respecta al método de cálculo que debe utilizarse en el marco de un procedimiento de reconsideración de un derecho antidumping, la excepción, prevista en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base no 384/96, sustituido por el Reglamento no 1225/2009, que permite a las instituciones aplicar, en el procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva. La carga de la prueba relativa a la existencia del cambio de circunstancias incumbe a las instituciones, las cuales deben demostrar que las circunstancias han cambiado para poder aplicar en la investigación de reconsideración un método diferente del utilizado en la investigación inicial. No obstante, por lo que se refiere al carácter de excepción de tal cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a las instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma. En particular, el método aplicado debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 17 a 19)

  2.  En cuanto al método de cálculo que debe utilizarse en el marco de un procedimiento de reconsideración de un derecho antidumping, dado que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base no 384/96, sustituido por el Reglamento no 1225/2009, exige expresamente que el método aplicado en la reconsideración respete las exigencias del artículo 2 del propio Reglamento, dicha reconsideración no puede tener como resultado un ajuste no autorizado, en particular, por el artículo 2, apartado 10, letra b), de ese Reglamento.

    Así, pues, cuando desaparece la asimetría que motivó un ajuste en el procedimiento inicial, ajuste sobre una base «impuesto sobre el valor añadido incluido» destinado a tener en cuenta la devolución parcial de este impuesto a la exportación, el restablecimiento de la simetría entre el valor normal y el precio de exportación, que es la finalidad de todo ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento antidumping de base, ya no es necesario en la reconsideración. En efecto, a partir del momento en que el elemento que causaba la asimetría en la investigación inicial, a saber, la devolución parcial del impuesto sobre el valor añadido a la exportación, deja de existir, ya no es necesario ningún tratamiento de dicha asimetría ni por tanto ningún ajuste, con independencia del método de ajuste efectivamente aplicado. En consecuencia, al haber cambiado las circunstancias que justificaron un ajuste, el Tribunal General declaró fundadamente que no se trataba de un cambio de método, sino más bien de que no concurrían las condiciones de tal ajuste y, a mayor abundamiento, que, aun suponiendo que se hubiese tratado de un cambio de método, el mismo habría estado justificado por un cambio de circunstancias.

    (véanse los apartados 27, 29 y 36 a 38)

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