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Document 62012CJ0480
X
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Asunto C‑480/12
Minister van Financiën
contra
X BV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Código aduanero comunitario — Ámbito de aplicación de los artículos 203 y 204, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 — Régimen de tránsito externo — Nacimiento de la deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de una obligación — Presentación tardía de las mercancías en la oficina de destino — Sexta Directiva IVA — Artículo 10, apartado 3 — Relación entre el nacimiento de la deuda aduanera y la deuda del IVA — Concepto de hecho imponible»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de mayo de 2014
Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de una obligación relativa a la utilización del régimen aduanero en cuestión — Incumplimientos sin consecuencias para el correcto funcionamiento del régimen aduanero — Alcance — Incumplimiento del plazo de presentación de las mercancías — Inexistencia de plazo razonable — Exclusión
[Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005, arts. 203 y 204; Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2002, arts. 356 y 859, número 2, letra c)]
Unión aduanera — Nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia del incumplimiento de una obligación relativa a la utilización del régimen aduanero en cuestión — Incumplimiento sin consecuencias para el correcto funcionamiento del régimen aduanero — Alcance — Incumplimiento del plazo de presentación de las mercancías — Exclusión — Falta de información sobre las razones por las que se sobrepasó el plazo o sobre el lugar de las mercancías — Irrelevancia
[Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005, arts. 203, y 204; Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2002, arts. 356 y 859, número 2, letra c)]
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Entrega de bienes — Concepto — Venta de mercancías que han abandonado los regímenes aduaneros — Inclusión — Deuda aduanera originada exclusivamente sobre la base del artículo 204 del Reglamento (CEE) no 2913/92 — Irrelevancia
[Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005, art. 204; Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/66/CE, arts. 2 y 7, ap. 3, párr. 1)
Los artículos 203 y 204 del Reglamento no 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005, en relación con el artículo 859, número 2, letra c), del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 444/2002, deben interpretarse en el sentido de que la mera superación del plazo de presentación, establecido de conformidad con el artículo 356, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada, no da lugar a una deuda aduanera como consecuencia de la sustracción de las mercancías en cuestión a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada, sino a una deuda aduanera sobre la base del artículo 204 de este último Reglamento.
En efecto, los artículos 203 y 204 del Reglamento no 2913/92 tienen diferentes ámbitos de aplicación. Mientras el primero tiene por objeto los comportamientos que dan lugar a una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, el segundo contempla incumplimientos de obligaciones e inobservancia de condiciones vinculadas a los diferentes regímenes aduaneros sin efecto sobre la vigilancia aduanera. En consecuencia, del tenor literal del artículo 204 del Reglamento no 2913/92 se desprende que esta disposición solamente se aplica en los casos que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 203 de dicho Reglamento.
A este respecto, según el artículo 204, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2913/92, dará origen a una deuda aduanera de importación el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento de ese régimen. Todo supuesto que no esté incluido en esa excepción está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 204 del Reglamento no 2913/92.
No obstante, el artículo 859, número 2, letra c), del Reglamento no 2454/93 prevé expresamente que cuando el plazo establecido con arreglo al artículo 356 de este Reglamento no se haya respetado y la presentación tardía de la mercancía no pueda justificarse de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, se considerará que la superación del plazo de presentación queda sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, en la medida en que la mercancía se haya presentado al menos en la oficina de destino en un plazo razonable.
(véanse los apartados 31, 32, 39, 41 y 45 y el punto 1 del fallo)
El artículo 204 del Reglamento no 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005, en relación con el artículo 859, número 2, letra c), del Reglamento no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 444/2002, debe interpretarse en el sentido de que no es necesario, para que se origine una deuda aduanera en virtud del citado artículo 204, que los interesados faciliten a las autoridades aduaneras información sobre las razones por las que se sobrepasó el plazo establecido de conformidad con el artículo 356 del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada, o sobre el lugar donde han permanecido las mercancías durante el período transcurrido entre la expiración de este plazo y la fecha de la presentación efectiva de estas mercancías en la oficina de aduanas de destino.
En efecto, cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.
(véanse los apartados 43 y 45 y el punto 1 del fallo)
El artículo 7, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2004/66, debe interpretarse en el sentido de que se devenga el impuesto sobre el valor añadido cuando las mercancías de que se trata han abandonado los regímenes aduaneros previstos en dicho artículo, aun cuando se origine una deuda aduanera exclusivamente en virtud del artículo 204 del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005.
En efecto, en caso de que las citadas mercancías ya hayan abandonado estos regímenes en la fecha de reexportación debido al devengo de una deuda aduanera, debe considerarse que han sido objeto de una «importación», en el sentido del artículo 2, número 2, de la Sexta Directiva.
Pues bien, con arreglo a dicho artículo 2, están sujetas al impuesto sobre el valor añadido las importaciones de bienes.
(véanse los apartados 47, 54 y 55 y el punto 2 del fallo)