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Document 62016TJ0639

Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 23 de enero de 2018.
FV contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación de carrera — Ejercicio de evaluación de 2013 — Desestimación del recurso en primera instancia — Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Tribunal establecido por la ley — Principio del juez predeterminado por la ley.
Asunto T-639/16 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto T‑639/16 P

FV

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación de carrera — Ejercicio de evaluación de 2013 — Desestimación del recurso en primera instancia — Composición de la Sala que dictó sentencia en primera instancia — Procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Tribunal establecido por la ley — Principio del juez predeterminado por la ley»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala de Casación) de 23 de enero de 2018

  1. Tribunal de la Función Pública — Procedimiento de nombramiento de un juez de dicho Tribunal — Facultad de apreciación del Consejo — Límites — Cumplimiento de los requisitos establecidos por la convocatoria pública de candidaturas y de las normas de procedimiento adoptadas para el ejercicio de la facultad de apreciación

    (Art. 257 TFUE, párr. 4; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, arts. 2, ap. 1, párr. 3, y 3, aps. 1, 2 y 4)

  2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el juez de la Unión — Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Principio del juez determinado por la ley — Irregularidad en el procedimiento de nombramiento de un juez del Tribunal de la Función Pública — Violación de dicho principio

    (Art. 6 TUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47, párr. 2, y 52, aps. 3 y 7)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 47 y 53 a 55)

  2.  En el marco de un recurso de casación, cuando surja una controversia con sobre la cuestión de la regularidad de la formación del tribunal que haya conocido de un asunto en primera instancia que no carezca manifiestamente de fundamento, el juez que conozca de la casación está obligado a verificar la regularidad de tal formación. En efecto, un motivo basado en la irregularidad de la formación que ha enjuiciado el asunto constituye un motivo de orden público, que debe ser examinado de oficio, incluso en el supuesto de que tal irregularidad no haya sido invocada en primera instancia.

    Como se desprende del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, uno de los requisitos relativos a la composición de la Sala es que los jueces deben ser independientes, imparciales y establecidos previamente por la ley.

    De este requisito, que ha de interpretarse en el sentido de que la composición del órgano jurisdiccional y sus competencias han de estar reguladas con carácter previo por una ley, se deriva el principio del juez predeterminado por la ley, cuya finalidad es garantizar la independencia del poder judicial frente al poder ejecutivo.

    Con arreglo al artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.

    En virtud de artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 52, apartado 7, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a la hora de interpretar los derechos enunciados en esta última, las explicaciones elaboradas para guiar en su interpretación serán tenidas debidamente en cuenta por el juez de la Unión.

    De ello se infiere, en lo que atañe a la interpretación del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que ha de tenerse en cuenta la garantía que ofrece el artículo 6 CEDH, apartado 1, primera frase, que también establece el principio del juez predeterminado por la ley.

    Teniendo en cuenta la importancia del cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de los jueces para la confianza de los justiciables y del público en la independencia e imparcialidad de los tribunales, dado que el Consejo eludió de manera deliberada el marco jurídico impuesto por la convocatoria pública de candidaturas y por las normas reguladoras del nombramiento de los Jueces del Tribunal de la Función Pública, el juez nombrado incumpliendo dichas normas no puede ser considerado un juez predeterminado por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    (véanse los apartados 66 a 71, 77 y 78)

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