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Document 62018CJ0103

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020.
Domingo Sánchez Ruiz y Berta Fernández Álvarez y otros contra Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud).
Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer definitivamente la plaza ocupada con carácter provisional por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada — Prórroga implícita de año en año de la relación de servicio — Ocupación de la misma plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Cumplimiento de las causas de nombramiento previstas por la normativa nacional — Examen concreto que pone de manifiesto que la renovación de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada tiene por objeto atender necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal — Medidas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada — Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en “indefinidos no fijos” — Concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente — Aplicabilidad del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada a pesar de que el empleado público ha consentido las renovaciones sucesivas de la relación de servicio de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 — Inexistencia de obligación de los tribunales nacionales de dejar sin aplicación una normativa nacional no conforme.
Asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:219

Asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18

Domingo Sánchez Ruiz
y
Berta Fernández Álvarez y otras

contra

Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 8 de Madrid y por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.o 14 de Madrid)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 5 — Concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada” — Incumplimiento por parte del empleador del plazo legal establecido para proveer definitivamente la plaza ocupada con carácter provisional por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada — Prórroga implícita de año en año de la relación de servicio — Ocupación de la misma plaza por un empleado público con una relación de servicio de duración determinada en el marco de dos nombramientos consecutivos — Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Cumplimiento de las causas de nombramiento previstas por la normativa nacional — Examen concreto que pone de manifiesto que la renovación de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada tiene por objeto atender necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal — Medidas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada — Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en “indefinidos no fijos” — Concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente — Aplicabilidad del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada a pesar de que el empleado público ha consentido las renovaciones sucesivas de la relación de servicio de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 — Inexistencia de obligación de los tribunales nacionales de dejar sin aplicación una normativa nacional no conforme»

  1. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Contratos o relaciones laborales sucesivos — Concepto — Empleado público que ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años — Incumplimiento por el empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo para proveer dicho puesto vacante de modo definitivo — Relación de servicio prorrogada implícitamente de año en año — Inclusión

    [Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1, letra a)]

    (véanse los apartados 53 y 56 a 64 y el punto 1 del fallo)

  2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos — Justificación basada únicamente en el cumplimiento de los motivos de nombramiento previstos en la normativa nacional — Renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada destinadas a cubrir necesidades permanentes y estables del empleador en materia de personal — Improcedencia

    [Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1, letra a)]

    (véanse los apartados 66 a 68 y 71 a 80 y el punto 2 del fallo)

  3. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Procesos selectivos destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada — Transformación de los empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada en indefinidos no fijos — Concesión al empleado público de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente — Carácter adecuado de dichas medidas — Comprobación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5)

    (véanse los apartados 84 a 86 y 90 a 106 y el punto 3 del fallo)

  4. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Relación de servicio de duración determinada en el sector público — Empleado público que ha consentido el establecimiento o la renovación de relaciones de servicio de duración determinada — Inclusión

    (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 2, ap. 1, 3, ap. 1, y 5)

    (véanse los apartados 108 a 116 y el punto 4 del fallo)

  5. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Falta de efecto directo de la disposición pertinente — No obligación de un órgano jurisdiccional nacional de dejar sin aplicación una norma de su Derecho nacional que sea contraria a dicha disposición — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de interpretación conforme del Derecho interno

    (Art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1)

    (véanse los apartados 117 a 125 y el punto 5 del fallo)

Resumen

Los Estados miembros no pueden excluir del concepto de “relaciones laborales de duración determinada sucesivas” la situación de un empleado público que ocupa de modo permanente, en virtud de varios nombramientos, un puesto de carácter interino a falta de un proceso selectivo, de modo que su relación de servicio se ha prorrogado implícitamente de año en año

El hecho de que un empleado público haya consentido el establecimiento de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas no le priva de la protección que le confiere el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada

En la sentencia Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras (asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18), dictada el 19 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», previsto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (en lo sucesivo, “Acuerdo Marco”), ( 1 ) una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo. En caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

En los presentes asuntos, varias personas están empleadas, desde hace mucho tiempo, en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Estos empleados públicos solicitaron que se les reconociera la condición de personal estatutario fijo o, con carácter subsidiario, la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, solicitud que les fue denegada por la Comunidad de Madrid. Estos empleados públicos interpusieron sendos recursos contra las resoluciones denegatorias de dicha Comunidad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 8 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 14 de Madrid, los cuales plantearon varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia en relación con la interpretación, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Para llegar a la conclusión antes mencionada, el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que uno de los objetivos del Acuerdo Marco es establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, y que corresponde a los Estados miembros o a los interlocutores sociales determinar, respetando el objeto, la finalidad y el efecto útil de este Acuerdo, en qué condiciones esos contratos o relaciones laborales se considerarán «sucesivos». A continuación, estimó que la interpretación contraria permitiría contratar trabajadores de forma precaria durante años y podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección perseguida por la Directiva 1999/70 y por dicho Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró que la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas» por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que, aunque las referidas normativa y jurisprudencia nacionales no establecen una autorización general y abstracta para utilizar sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, sino que limitan la celebración de tales relaciones, en esencia, a los efectos de satisfacer necesidades provisionales, en la práctica, los sucesivos nombramientos de los empleados públicos afectados no respondían a meras necesidades provisionales de la Comunidad de Madrid, sino que tenían por objeto atender necesidades permanentes y estables en materia de personal en el Servicio de Salud de esta Comunidad. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia indicó que, según los juzgados remitentes, existe un problema estructural en la sanidad pública española que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer de manera permanente las plazas ocupadas temporalmente por dicho personal.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia declaró que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si ciertas medidas, como la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes. No obstante, el Tribunal de Justicia ha aportado precisiones para orientar a dichos órganos jurisdiccionales.

Además, el Tribunal de Justicia estimó que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento de ese empleador de modo que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que el objetivo del Acuerdo Marco que consiste en establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada se basa implícita pero necesariamente en la premisa de que el trabajador, debido a su posición de debilidad respecto del empleador, puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de este, de relaciones laborales de duración determinada sucesivas, aun cuando el establecimiento y la renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente, y en la premisa de que esta situación de debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario. El Tribunal de Justicia estimó que la cláusula 5 del Acuerdo Marco carecería completamente de todo efecto útil si se privara a los trabajadores con contrato de duración determinada de la protección que esta les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

Finalmente, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que, como esta cláusula no tiene efecto directo, no puede invocarse, como tal, en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión para dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional que le sea contraria.


( 1 ) Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

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