This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62005CJ0075
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asuntos acumulados C-75/05 P y C-80/05 P
República Federal de Alemania y otros
contra
Kronofrance SA
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Recurso de anulación — Admisibilidad — Partes interesadas — Ayudas regionales a grandes proyectos de inversión — Directrices multisectoriales de 1998»
Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 6 de marzo de 2008 I - 6622
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2008 I - 6653
Sumario de la sentencia
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
[Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, art. 1, letra h)]
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices
(Art. 87 CE, ap. 3; Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión)
Procedimiento — Diligencias de prueba — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la necesidad de completar la información — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64)
En el marco del procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE, cuando, sin iniciar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de las garantías de procedimiento establecidas en dicho apartado 2 únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional comunitario dicha decisión. En consecuencia, cuando una parte demandante intenta que se respeten las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 88 CE, apartado 2, por medio de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión adoptada al término de la fase preliminar de examen, el mero hecho de que tenga la condición de interesada en el sentido de dicha disposición basta para que se la considere directa e individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
Los interesados son todo Estado miembro y toda persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses podrían verse afectados por la concesión de una ayuda, en particular, el beneficiario de ésta, las empresas competidoras y las asociaciones profesionales.
Al examinar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el juez de primera instancia, tras haber verificado que la parte demandante puede ser considerada parte interesada en el sentido de los artículos 88 CE, apartado 2, y 1, letra h), del Reglamento no 659/1999, no está obligado a exigir asimismo que se demuestre que la posición de dicha parte en el mercado se ve sustancialmente afectada por la adopción de la Decisión controvertida.
(véanse los apartados 37 a 40, 43 y 44)
En el marco de un recurso de casación, la apreciación que de los hechos realiza el Tribunal de Primera Instancia sólo está sometida al control del Tribunal de Justicia en caso de desnaturalización de esos hechos y de los medios de prueba presentados al juez de primera instancia.
(véanse los apartados 47 a 49)
La Comisión, al adoptar reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, se autolimita en el ejercicio de la facultad de apreciación de que goza en el marco del artículo 87 CE, apartado 3, y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima.
En el ámbito específico de las ayudas de Estado, la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta, en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado –puesto que dichos textos no pueden interpretarse en un sentido que reduzca el alcance de los artículos 87 CE y 88 CE o que sea contrario a sus objetivos– y en que sean aceptadas por los Estados miembros. En este contexto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar que la Comisión ha cumplido tales normas.
Al apreciar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda a la que sean aplicables las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, el Tribunal de Primera Instancia no vulnera la amplia facultad discrecional de que goza la Comisión cuando controla si, al adoptar una Decisión controvertida, la Comisión se atuvo a lo dispuesto en dichas Directrices y cuando verifica si ésta tuvo en cuenta, a la hora de determinar el coeficiente corrector aplicable, la eventualidad de que la ayuda fuese destinada a un mercado en retroceso. El Tribunal de Primera Instancia puede asimismo considerar fundadamente que dichas Directrices deben interpretarse a la luz del artículo 87 CE y del principio de incompatibilidad de las ayudas públicas que proclama, para alcanzar el objetivo a que se refiere dicha disposición, a saber, el de una competencia no falseada en el mercado común.
(véanse los apartados 59 a 74)
En lo que atañe a la apreciación por el juez de primera instancia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos.
(véase el apartado 78)