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Document 02004L0037-20220405
Directive 2004/37/EC of the European Parliament and of the Council of 29 April 2004 on the protection of workers from the risks related to exposure to carcinogens, mutagens or reprotoxic substances at work (Sixth individual Directive within the meaning of Article 16(1) of Council Directive 89/391/EEC) (codified version) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02004L0037 — ES — 05.04.2022 — 006.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
►M6 DIRECTIVA 2004/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) ◄ (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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DIRECTIVA 2014/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 |
L 65 |
1 |
5.3.2014 |
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DIRECTIVA (UE) 2017/2398 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2017 |
L 345 |
87 |
27.12.2017 |
|
DIRECTIVA (UE) 2019/130 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de enero de 2019 |
L 30 |
112 |
31.1.2019 |
|
DIRECTIVA (UE) 2019/983 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 |
L 164 |
23 |
20.6.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
|
DIRECTIVA (UE) 2022/431 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2022 |
L 88 |
1 |
16.3.2022 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2004/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos (sexta Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«agente carcinógeno»:
una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como agentes carcinógeno de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ),
una sustancia, mezcla o procedimiento mencionado en el anexo I de la presente Directiva, así como una sustancia o mezcla liberada por un procedimiento mencionado en dicho anexo;
«agente mutágeno»:
una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como mutágeno en células germinales de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008;
«agente reprotóxico»: una sustancia o mezcla que cumpla los criterios para su clasificación como agente tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;
«agente reprotóxico sin umbral»: un agente reprotóxico para el que no exista un nivel de exposición seguro para la salud de los trabajadores y que se señale como tal en la columna de observaciones del anexo III;
«agente reprotóxico con umbral»: un agente reprotóxico para el que exista un nivel de exposición seguro por debajo del cual no haya riesgos para la salud de los trabajadores y que se señale como tal en la columna de observaciones del anexo III;
«valor límite»: salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada en el tiempo de la concentración de un agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico en el aire dentro de la zona en la que respira el trabajador en relación con un período de referencia específico tal como se establece en el anexo III;
«valor límite biológico»: el límite de la concentración, en el medio biológico adecuado, del agente de que se trate, su metabolito o un indicador de efecto;
«vigilancia de la salud»: el examen de cada trabajador para determinar su estado de salud, en relación con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos específicos.
Artículo 3
Ámbito de aplicación — Identificación y evaluación de los riesgos
Esta evaluación se repetirá periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos.
El empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 4
Reducción y sustitución
Artículo 5
Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición
En todos los casos en que se utilice un agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico, el empresario aplicará todas las medidas siguientes:
la limitación de las cantidades de un agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico en el lugar de trabajo;
la limitación, al nivel más bajo posible, del número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo;
el diseño de los procesos de trabajo y de las medidas técnicas con objeto de evitar o reducir al mínimo la formación de agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos en el lugar de trabajo;
la evacuación de los agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos en origen, la aspiración local o ventilación general, métodos todos ellos adecuados y compatibles con la necesidad de proteger la salud pública y el medio ambiente;
la utilización de los métodos de medición existentes adecuados para agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, en particular para la pronta detección de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes;
la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados;
medidas colectivas de protección y/o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección;
medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás superficies;
la información a los trabajadores;
la delimitación de las zonas de riesgo y la utilización de señales adecuadas de aviso y de seguridad, incluidas las señales de «prohibido fumar» en las zonas en las que los trabajadores estén expuestos o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos;
la instalación de los dispositivos para los casos de urgencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas;
medios que permitan el almacenamiento, manejo y transporte seguros, en particular por medio de la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible;
medios para la seguridad en la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, incluida la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible.
Artículo 6
Información a la autoridad competente
Cuando la evaluación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, los empresarios, cuando se les solicite, pondrán a disposición de la autoridad competente información adecuada sobre:
las actividades y/o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales se utilizan agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos;
las cantidades fabricadas o utilizadas de sustancias o mezclas que contengan agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos;
el número de trabajadores expuestos;
las medidas de prevención tomadas;
el tipo de equipo de protección que deba utilizarse;
la naturaleza y el grado de la exposición;
los casos de sustitución.
Cuando presenten a la Comisión sus informes en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros tomarán en consideración la información enumerada en el presente artículo, párrafo primero, letras a) a g).
Artículo 7
Exposición imprevisible
Hasta que la situación normal se restablezca, y en tanto no se hayan eliminado las causas de la exposición anormal:
sólo se autorizará a trabajar en la zona afectada a los trabajadores indispensables para efectuar las reparaciones y otros trabajos necesarios;
se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos; la exposición no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario;
no se autorizará a los trabajadores no protegidos a trabajar en la zona afectada.
Artículo 8
Exposición previsible
En aplicación del párrafo primero se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos mientras dure la exposición anormal; ésta no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario.
Artículo 9
Acceso a las zonas de riesgo
Los empresarios tomarán las medidas adecuadas para que las zonas donde se desarrollen las actividades respecto de las cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores sólo sean accesibles a los trabajadores que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.
Artículo 10
Medidas de higiene y de protección individual
En todas las actividades en las que exista riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, los empresarios tomarán las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:
que los trabajadores no coman, beban ni fumen en aquellas zonas de trabajo en que exista riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos;
que se provea a los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de traje especiales adecuados;
que se destinen lugares separados para guardar, por una parte, las ropas de trabajo o de protección y, por otra, las ropas de vestir;
que se pongan a disposición de los trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados;
que se almacenen de forma adecuada los equipos de protección en un lugar determinado; y que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuese posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;
que se reparen o sustituyan los equipos de protección defectuosos antes de una nueva utilización.
Artículo 11
Información y formación de los trabajadores
El empresario tomará las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o centro una formación a la vez suficiente y adecuada, basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de informaciones e instrucciones, en relación con:
los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco;
las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición;
las disposiciones en materia de higiene;
la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;
las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en el caso de incidente y para la prevención de incidentes.
Dicha formación:
Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo. Se informará a los trabajadores de dicho requisito antes de que se les asigne la tarea que entraña un riesgo de exposición a los agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos indicados.
Artículo 12
Información de los trabajadores
Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:
los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro puedan verificar que se aplica lo dispuesto en la presente Directiva o tomar parte en su aplicación, en particular en lo que se refiera a:
las consecuencias de la selección, la utilización y el empleo de las ropas y del equipo de protección sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario para determinar la eficacia de estas ropas y equipos,
las medidas que determine el empresario, contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario en la determinación de dichas medidas;
los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro sean informados lo más rápidamente posible de las exposiciones anormales, incluidas las mencionadas en el artículo 8, de sus causas y de las medidas tomadas o que se deban tomar para poner remedio a la situación;
el empresario lleve una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de la evaluación que cita el apartado 2 del artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando, si se dispone de esta información, la exposición a la cual hayan estado sometidos;
el médico y/o la autoridad competente, así como cualquier otra persona responsable de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo, tengan acceso a la lista prevista en la letra c);
cualquier trabajador tenga acceso a las informaciones contenidas en la lista y que le afecten personalmente;
los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro tengan acceso a las informaciones colectivas anónimas.
Artículo 13
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva.
Artículo 13 bis
Acuerdos de los interlocutores sociales
El sitio web de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) contendrá una lista de los acuerdos de los interlocutores sociales celebrados en el ámbito de la presente Directiva. La lista se actualizará periódicamente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14
Control médico
Las medidas mencionadas en el apartado 1 deberán permitir que, siempre que proceda, cualquier trabajador pueda ser objeto de un control médico adecuado:
Estas medidas deberán permitir la aplicación directa de medidas de medicina individuales y de medicina del trabajo.
En tal caso deberá procederse a una nueva evaluación del riesgo de exposición, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
Con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales:
Cuando presenten a la Comisión sus informes en virtud del artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros tomarán en consideración la información en virtud del presente apartado.
Artículo 15
Registro de historiales médicos
Artículo 16
Valores límite
Artículo 16 bis
Determinación de agentes reprotóxicos sin umbral y con umbral
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 153, apartado 2, letra b), del TFUE, determinarán, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles, en la columna de observaciones del anexo III de la presente Directiva si un agente reprotóxico es sin umbral o con umbral.
Artículo 17
Modificación del anexo II
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo II, para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos relativos a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos.
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 17 ter.
Artículo 17 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 17 ter
Procedimiento de urgencia
Artículo 18
Utilización de los datos
Los resultados que consigan las autoridades nacionales responsables sobre la base de la información mencionada en el apartado 8 del artículo 14 se mantendrán a disposición de la Comisión.
Artículo 18 bis
Evaluación
Como parte de la próxima evaluación de la aplicación de la presente Directiva en el contexto de la evaluación prevista en el artículo 17 bis de la Directiva 89/391/CEE, la Comisión evaluará asimismo si es necesario modificar el valor límite para el polvo respirable de sílice cristalina. La Comisión iniciará este proceso en 2022 y, en su caso, propondrá a continuación las modificaciones necesarias en relación con dicho agente en una revisión posterior de la presente Directiva.
A más tardar el 11 de julio de 2022, la Comisión evaluará la posibilidad de modificar la presente Directiva para incluir disposiciones relativas a una combinación de un límite de exposición profesional ambiental con un valor límite biológico para el cadmio y sus compuestos inorgánicos.
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, cuando proceda, previa consulta al Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSST) y habida cuenta de las recomendaciones existentes de diferentes organismos, partes interesadas y de la Organización Mundial de la Salud sobre agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos prioritarios para los que se requieren valores límite, la Comisión presentará un plan de acción para fijar o revisar valores límite de exposición profesional para al menos veinticinco agentes, grupos de agentes o agentes generados por procesos. Cuando proceda, la Comisión presentará sin demora propuestas legislativas con arreglo al artículo 16, teniendo en cuenta dicho plan de acción, los últimos avances en los conocimientos científicos, y previa consulta al CCSST.
Cuando proceda y a más tardar el 5 de abril de 2025, la Comisión desarrollará, teniendo en cuenta los últimos avances en los conocimientos científicos y tras las consultas adecuadas con las partes interesadas pertinentes, una definición y establecerá una lista indicativa de medicamentos peligrosos o de los agentes contenidos en ellos que cumplan los criterios previstos para su clasificación como agentes carcinógenos de categoría 1A o 1B establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, como agente mutágeno o como agente reprotóxico.
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión, tras las consultas adecuadas con las partes interesadas pertinentes, preparará directrices de la Unión para la preparación, administración y eliminación de medicamentos peligrosos en el lugar de trabajo. Esas directrices se publicarán en el sitio web de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y se divulgarán en todos los Estados miembros por las autoridades competentes pertinentes.
Cuando proceda, tras recibir el dictamen del CCSST, la Comisión, teniendo en cuenta la metodología existente para establecer los valores límite de los agentes carcinógenos en algunos Estados miembros y el dictamen del CCSST, fijará los niveles de riesgo superior e inferior. A más tardar doce meses después de recibir la opinión del CCSST, la Comisión, tras las consultas adecuadas con las partes interesadas pertinentes, preparará directrices de la Unión sobre la metodología que habrá de emplearse para establecer valores límite basados en el análisis de riesgos. Esas directrices se publicarán en el sitio web de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y se divulgarán en todos los Estados miembros por las autoridades competentes pertinentes.
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, teniendo en cuenta los últimos avances en los conocimientos científicos y previa consulta adecuada con las partes interesadas pertinentes, propondrá, cuando proceda, un valor límite para el cobalto y los compuestos inorgánicos de cobalto.
Artículo 19
Información de la Comisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Directiva 90/394/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo IV de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV de la presente Directiva.
Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 21
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Lista de sustancias, ►M1 mezclas ◄ y procedimientos
[inciso iii) de la letra a) del artículo 2]
1. Fabricación de auramina.
2. Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla.
3. Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.
4. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.
5. Trabajos que supongan exposición a serrines de maderas duras ( 4 ).
6. Trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo.
7. Trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.
8. Trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel.
ANEXO II
Recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores
[apartado 7 del artículo 14]
1. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos estará familiarizado con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.
2. El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con los principios y las prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al menos las medidas siguientes:
De acuerdo con los conocimientos más recientes en el campo de la medicina del trabajo, se podrá decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a control médico.
ANEXO III
VALORES LÍMITE Y OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS (ARTÍCULO 16)
A. VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL
Denominación del agente |
N.o CE (1) |
N.o CAS (2) |
Valores límite |
Observaciones |
Medidas transitorias |
|||||
8 horas (3) |
De corta duración (4) |
|||||||||
mg/m3 (5) |
ppm (6) |
f/ml (7) |
mg/m3 (5) |
ppm (6) |
f/ml (7) |
|||||
Serrines de maderas duras |
— |
— |
2 (8) |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Valor límite: 3 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2023. |
Compuestos de cromo VI que son agentes carcinógenos en el sentido del artículo 2, letra a), inciso i) (expresados como cromo) |
— |
— |
0,005 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Valor límite: 0,010 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2025. Valor límite: 0,025 mg/m3 para procesos de soldadura o de corte por chorro de plasma u otros similares que generen humo, hasta el 17 de enero de 2025. |
Fibras cerámicas refractarias que son agentes carcinógenos en el sentido del artículo 2, letra a), inciso i) |
— |
— |
— |
— |
0,3 |
— |
— |
— |
— |
|
Polvo respirable de sílice cristalina |
— |
— |
0,1 (9) |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Benceno |
200-753-7 |
71-43-2 |
0,66 |
0,2 |
– |
– |
– |
– |
Piel (10) |
Valor límite 1 ppm (3,25 mg/m3) hasta el 5 de abril de 2024. Valor límite 0,5 ppm (1,65 mg/m3) desde 5 de abril de 2024 hasta el 5 de abril de 2026. |
Cloruro de vinilo monómero |
200-831-0 |
75-01-4 |
2,6 |
1 |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Óxido de etileno |
200-849-9 |
75-21-8 |
1,8 |
1 |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
1,2-Epoxipropano |
200-879-2 |
75-56-9 |
2,4 |
1 |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Tricloroetileno |
201-167-4 |
79-01-6 |
54,7 |
10 |
— |
164,1 |
30 |
— |
piel (10) |
|
Acrilamida |
201-173-7 |
79-06-1 |
0,1 |
— |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
2-Nitropropano |
201-209-1 |
79-46-9 |
18 |
5 |
— |
— |
— |
— |
— |
|
o-Toluidina |
202-429-0 |
95-53-4 |
0,5 |
0,1 |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
4,4′-Metilendianilina |
202-974-4 |
101-77-9 |
0,08 |
— |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
Epiclorohidrina |
203-439-8 |
106-89-8 |
1,9 |
— |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
Dibromuro de etileno |
203-444-5 |
106-93-4 |
0,8 |
0,1 |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
1,3-Butadieno |
203-450-8 |
106-99-0 |
2,2 |
1 |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Dicloruro de etileno |
203-458-1 |
107-06-2 |
8,2 |
2 |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
Hidracina |
206-114-9 |
302-01-2 |
0,013 |
0,01 |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
Bromoetileno |
209-800-6 |
593-60-2 |
4,4 |
1 |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Emisiones de motores diésel |
|
|
0,05 (*1) |
|
|
|
|
|
|
El valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2023. Para la minería subterránea y la construcción de túneles, el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2026. |
Mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo[a]pireno y son agentes carcinógenos en el sentido de la presente Directiva |
|
|
|
|
|
|
|
|
piel (10) |
|
Aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor |
|
|
|
|
|
|
|
|
piel (10) |
|
Cadmio y sus compuestos inorgánicos |
— |
— |
0,001 (11) |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Valor límite 0,004 mg/m3 (12) hasta el 11 de julio de 2027. |
Berilio y compuestos inorgánicos del berilio |
— |
— |
0,0002 (11) |
— |
— |
— |
— |
— |
sensibilización cutánea y respiratoria (13) |
Valor límite 0,0006 mg/m3 hasta el 11 de julio de 2026. |
Ácido arsénico y sus sales, así como compuestos inorgánicos del arsénico |
— |
— |
0,01 (11) |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
Para el sector de la fundición de cobre, el valor límite se aplicará el 11 de julio de 2023. |
Formaldehído |
200-001-8 |
50-00-0 |
0,37 |
0,3 |
— |
0,74 |
0,6 |
— |
sensibilización cutánea (14) |
Valor límite 0,62 mg/m3 o 0,5ppm (3) para los sectores de la asistencia sanitaria, funerario y del embalsamamiento hasta el 11 de julio de 2024. |
4,4′-metilenbis(2 cloroanilina) |
202-918-9 |
101-14-4 |
0,01 |
— |
— |
— |
— |
— |
piel (10) |
|
Acrilonitrilo |
203-466-5 |
107-13-1 |
1 |
0,45 |
– |
4 |
1,8 |
– |
Piel (10) Sensibilización cutánea (14) |
El valor límite se aplicará a partir del 5 de abril de 2026. |
Compuestos de níquel |
– |
– |
0,01 (15) 0,05 (16) |
– |
– |
– |
– |
– |
Sensibilización cutánea y respiratoria (13) |
El valor límite (15) se aplicará a partir del 18 de enero de 2025. El valor límite (16) se aplicará a partir del 18 de enero de 2025. Hasta ese momento, se aplicará un valor límite de 0,1 mg/m3 (16). |
Plomo inorgánico y sus compuestos |
|
|
0,15 |
|
|
|
|
|
|
|
N,N-Dimetilacetamida |
204-826-4 |
127-19-5 |
36 |
10 |
|
72 |
20 |
|
Piel (10) |
|
Nitrobenceno |
202-716-0 |
98-95-3 |
1 |
0,2 |
|
|
|
|
Piel (10) |
|
N,N-Dimetilformamida |
200-679-5 |
68-12-2 |
15 |
5 |
|
30 |
10 |
|
Piel (10) |
|
2-Metoxietanol |
203-713-7 |
109-86-4 |
|
1 |
|
|
|
|
Piel (10) |
|
Acetato de 2-metoxietilo |
203-772-9 |
110-49-6 |
|
1 |
|
|
|
|
Piel (10) |
|
2-Etoxietanol |
203-804-1 |
110-80-5 |
8 |
2 |
|
|
|
|
Piel (10) |
|
Acetato de 2-etoxietilo |
203-839-2 |
111-15-9 |
11 |
2 |
|
|
|
|
Piel (10) |
|
1-metil-2-pirrolidona |
212-828-1 |
872-50-4 |
40 |
10 |
|
80 |
20 |
|
Piel (10) |
|
Mercurio y compuestos inorgánicos divalentes del mercurio, incluidos el óxido de mercurio y el cloruro de mercurio (medidos en mercurio) |
|
|
0,02 |
|
|
|
|
|
|
|
Bisfenol A; 4,4’-isopropilidendifenol |
201-245-8 |
80-05-7 |
2 (11) |
|
|
|
|
|
|
|
Monóxido de carbono |
211-128-3 |
630-08-0 |
23 |
20 |
|
117 |
100 |
|
|
|
(1)
El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de «ex polímero (NLP)», es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en la sección 1.1.1.2 del anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
(2)
N.o CAS: Número de registro del Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes de productos químicos).
(3)
Medido o calculado en relación con una media ponderada temporalmente con un período de referencia de ocho horas.
(4)
Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de quince minutos, salvo que se especifique lo contrario.
(5)
mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).
(6)
ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).
(7)
f/ml = fibras por mililitro.
(8)
Fracción inhalable: si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a todos los serrines presentes en la mezcla.
(9)
Fracción respirable.
(10)
Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea.
(12)
Fracción inhalable. Fracción respirable en aquellos Estados miembros en los que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, se aplique un sistema de control biológico con un valor límite biológico inferior o igual a 0,002 mg Cd/g de creatinina en orina.
(13)
La sustancia puede provocar sensibilización cutánea y de las vías respiratorias.
(15)
Fracción respirable, medida como níquel.
(16)
Fracción inhalable, medida como níquel.
(*1)
Medidas como carbono elemental. |
B. OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS
p.m.
ANEXO III bis
VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS VINCULANTES Y MEDIDAS DE VIGILANCIA DE LA SALUD
(Artículo 16, apartado 4)
1. Plomo y sus derivados iónicos
El control biológico debe incluir la medición del nivel de plomo en la sangre (PbB) utilizando la espectrometría de absorción o un método de resultados equivalentes. El valor límite biológico vinculante es:
70 μg Pb/100 ml de sangre
La vigilancia médica tiene lugar si la exposición a una concentración de plomo en el aire es superior a 0,075 mg/m3, calculada como media ponderada con respecto al tiempo para un período de referencia de cuarenta horas semanales, o si se detectan en los trabajadores niveles individuales de plomo en sangre superiores a 40 μg Pb/100 ml de sangre.
ANEXO IV
Parte A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 20)
Directiva 90/394/CEE del Consejo |
(DO L 196 de 26.7.1990, p. 1) |
Directiva 97/42/CE del Consejo |
(DO L 179 de 8.7.1997, p. 4) |
Directiva 1999/38/CE del Consejo |
(DO L 138 de 1.6.1999, p. 66) |
Parte B
Plazos de incorporación al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 20)
Directiva |
Plazo de transposición |
90/394/CEE |
31 de diciembre de 1992 |
97/42/CE |
27 de junio de 2000 |
1999/38/CE |
29 de abril de 2003 |
ANEXO V
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 90/394/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Letra a) del artículo 2 |
Letra a) del artículo 2 |
Letra a bis) del artículo 2 |
Letra b) del artículo 2 |
Letra b) del artículo 2 |
Letra c) del artículo 2 |
Artículos 3 a 9 |
Artículos 3 a 9 |
Letra a) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra a) del apartado 1del artículo 10 |
Primera frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra b) del apartado 1 del artículo 10 |
Segunda frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra c) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra c) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra d) del apartado 1 del artículo 10 |
Primera y segunda frases de la letra d) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra e) del apartado 1 del artículo 10 |
Tercera frase de la letra d) del apartado 1 del artículo 10 |
Letra f) del apartado 1 del artículo 10 |
Apartado 2 del artículo 10 |
Apartado 2 del artículo 10 |
Artículos 11 a 18 |
Artículos 11 a 18 |
Primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 |
— |
Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 |
— |
Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 |
— |
Apartado 2 del artículo 19 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
Artículo 20 |
Artículo 22 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
( 1 ) Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DO L 330 de 16.12.2009, p. 28).
( 2 ) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
( 3 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 4 ) En el volumen 62 de las Monografías sobre evaluación de los riesgos carcinogénicos para las personas, «Serrines y formaldehído» (Wood Dust and Formaldehyde), publicado por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Lyon 1995, se recoge una lista de maderas duras.