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Document 12002M030
Treaty on European Union (Nice consolidated version)#Title VI: Provisions on police and judicial cooperation in criminal matters#Article 30#Article K.2 - EU Treaty (Maastricht 1992)#
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza)
Título VI: Disposiciones relativas a la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal
Artículo 30
Artículo K.2 - Tratado UE (Maastricht 1992)
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza)
Título VI: Disposiciones relativas a la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal
Artículo 30
Artículo K.2 - Tratado UE (Maastricht 1992)
DO C 325 de 24.12.2002, p. 22–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza) - Título VI: Disposiciones relativas a la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal - Artículo 30 - Artículo K.2 - Tratado UE (Maastricht 1992) -
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0022 - 0022
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0163 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 191 de 29/07/1992 p. 0061
Tratado de la Unión Europea (versión consolidada Niza) Título VI: Disposiciones relativas a la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal Artículo 30 Artículo K.2 - Tratado UE (Maastricht 1992) Artículo 30 1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá: a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos; b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales; c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial; d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada. 2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam: a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo; b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos de delincuencia organizada; c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol; d) creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.