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Document 12008E167
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union - PART THREE: UNION POLICIES AND INTERNAL ACTIONS - TITLE XIII: CULTURE - Article 167 (ex Article 151 TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO XIII : CULTURA - Artículo 167 (antiguo artículo 151 TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO XIII : CULTURA - Artículo 167 (antiguo artículo 151 TCE)
DO C 115 de 9.5.2008, p. 121–122
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - TERCERA PARTE : POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN - TÍTULO XIII : CULTURA - Artículo 167 (antiguo artículo 151 TCE)
Diario Oficial n° 115 de 09/05/2008 p. 0121 - 0122
Artículo 167 (antiguo artículo 151 TCE) 1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común. 2. La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos: - la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos, - la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea, - los intercambios culturales no comerciales, - la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. 3. La Unión y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa. 4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas. 5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo: - el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, - el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones. --------------------------------------------------