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Document 31998R1659
Council Regulation (EC) No 1659/98 of 17 July 1998 on decentralised cooperation
Reglamento (CE) nº 1659/98 del Consejo de 17 de julio de 1998 sobre la cooperación descentralizada
Reglamento (CE) nº 1659/98 del Consejo de 17 de julio de 1998 sobre la cooperación descentralizada
DO L 213 de 30.7.1998, p. 6–8
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1905
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Reglamento (CE) nº 1659/98 del Consejo de 17 de julio de 1998 sobre la cooperación descentralizada
Diario Oficial n° L 213 de 30/07/1998 p. 0006 - 0008
REGLAMENTO (CE) N° 1659/98 DEL CONSEJO de 17 de julio de 1998 sobre la cooperación descentralizada EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W, Vista la propuesta de la Comisión (1), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2), Considerando que la cooperación descentralizada constituye un nuevo enfoque de la cooperación al desarrollo que coloca a los agentes en el centro mismo de ejecución y por lo tanto persigue el doble objetivo de adaptar las operaciones a las necesidades y hacerlas viables; Considerando que en el IV Convenio ACP-CE, en el Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (3), así como en la Resolución del Consejo, de 27 de mayo de 1991, sobre cooperación con las ONG, y en numerosas Resoluciones del Parlamento Europeo se ha subrayado la importancia de un enfoque de desarrollo del tipo de la cooperación descentralizada; Considerando que la autoridad presupuestaria decidió, en el marco del presupuesto de 1992, crear una línea presupuestaria destinada a fomentar este enfoque en el conjunto de los países en desarrollo; Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, relativa a la inserción de disposiciones financieras en los actos legislativos (4), en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera para el período 1999 2001, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado; Considerando que con la cooperación descentralizada se pretende ayudar a que tenga lugar un cambio auténtico a largo plazo en los procedimientos de cooperación si desarrollo de la Unión; Considerando que la cooperación descentralizada contribuye de forma importante a la realización de los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad enunciados en el artículo 130 U del Tratado; Considerando que conviene fijar sus modalidades de gestión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Comunidad apoyará acciones e iniciativas de desarrollo sostenible que lleven a cabo agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo con vistas a fomentar especialmente: - un desarrollo más participativo, que responda a las necesidades y a las iniciativas de las poblaciones de los países en desarrollo; - una contribución a la diversificación y al refuerzo de las sociedades civiles y a la democratización desde abajo en estos países; - la movilización de los agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo en favor de estos objetivos en el marco de programas estructurados. Estas acciones se referirán a la promoción de la cooperación descentralizada en beneficio de todos los países en desarrollo. Artículo 2 Las acciones que se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento se referirán prioritariamente a los siguientes ámbitos: - desarrollo de los recursos humanos y técnicos, desarrollo local, rural o urbano en los sectores social y económico en los países en desarrollo; - información y movilización de los agentes de la cooperación descentralizada; - apoyo al refuerzo institucional y al refuerzo de la capacidad de acción de dichos agentes; - apoyo y seguimiento metodológicos de las acciones. Artículo 3 Los operadores de la cooperación que podrán beneficiarse de una ayuda financiera de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán los agentes de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo, a saber: poderes públicos locales, organizaciones no gubernamentales, agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, cooperativas, sindicatos, organizaciones de mujeres o de jóvenes, instituciones de enseñanza y de investigación, iglesias y todas las asociaciones no gubernamentales que puedan aportar su contribución al desarrollo. Artículo 4 1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de tres años (1999 2001). El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa, para el período 1999 2001, será de 18 millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, de conformidad con los principios de buena gestión financiera contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 5 1. Entre los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 1 se incluirán estudios, asistencia técnica, actividades de formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control. 2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, salvo la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos recurrentes (que incluyen los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento), dado que el proyecto debe ser viable a medio plazo, en la medida de lo posible. 3. Para cada acción de cooperación, se tratará de obtener una contribución financiera de los operadores definidos en el artículo 3. Dicha contribución se solicitará de acuerdo con las posibilidades de los operadores interesados y en función del tipo de acción. 4. Se explorarán las posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, en particular con los Estados miembros. 5. Para lograr la coherencia y la complementariedad previstas por el Tratado y asegurar una eficacia máxima de todas estas acciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas de coordinación necesarias, especialmente: a) la implantación de un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros; b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones regulares e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario. Artículo 6 La ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones. Artículo 7 1. La Comisión se encargará de la tramitación, aprobación y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios o de otro tipo vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 2. Las decisiones que se refieran a las acciones cuya financiación en virtud del presente Reglamento supere la cifra de 1 millón de ecus por acción, así como cualquier modificación que suponga un incremento de más del 20 % del importe inicialmente aprobado para dicha acción, deberán adoptarse según el procedimiento establecido en el artículo 8. 3. En la evaluación de los proyectos y programas se tendrán en cuenta los siguientes factores: - eficacia y viabilidad de las acciones; - aspectos culturales y sociales; aspectos relacionados con la igualdad entre hombres y mujeres y con el medio ambiente; - grado de desarrollo institucional necesario para la realización de los objetivos de la acción; - experiencia adquirida en otras acciones del mismo tipo. 4. Todos los convenios o contratos de financiación concluidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento deberán establecer específicamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con las modalidades habituales definidas por le Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 5. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros países terceros. 6. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del país beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países terceros. Artículo 8 1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente en materia de desarrollo. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas, que serán de aplicación inmediata. b) No obstante, si estas medidas no fueran conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión deberá comunicarlas sin demora al Consejo. En este caso: - la Comisión pospondrá la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo de un mes, que comenzará el día de la fecha de su comunicación al Consejo; - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta dentro del plazo previsto en el primer guión. Artículo 9 En el marco del Comité al que se refiere el artículo 8, se procederá una vez al año a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente. Artículo 10 Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual que comprenderá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio. El informe anual proporcionará en particular detalles sobre los agentes de la cooperación descentralizada con los que se hayan celebrado contratos. La Comisión informará trimestralmente a los Estados miembros de las acciones y los proyectos aprobados, indicando el importe y la naturaleza de los mismos, el país beneficiario y los operadores. A esta información se adjuntará un anexo en el que se expondrán claramente los proyectos o programas que excedan de 1 millón de ecus. Artículo 11 La Comisión realizará periódicamente evaluaciones de las acciones financiadas por la Comunidad, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos que dichas acciones pretendían y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las futuras acciones. La Comisión presentará al Comité al que se refiere el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas para que éste, llegado el caso, las estudie. Los informes de evaluación quedarán a la disposición de los Estados miembros que los soliciten. Artículo 12 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de que finalice 2000, una evaluación de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, junto con sugerencias sobre el futuro del mismo. Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998. Por el Consejo El Presidente W. RUTTENSTORFER (1) DO C 250 de 26.9.1995, p. 13. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1995 (DO C 17 de 22.1.1996, p. 460); Posición común del Consejo de 5 de noviembre de 1997 (DO C 43 de 9.2.1998) y Decisión del Parlamento Europeo de 1 de abril de 1998 (DO C 138 de 4.5.1998). (3) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1. (4) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.