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Document 32006R1080
Regulation (EC) No 1080/2006 of the European Parliament and of the Council of 5 July 2006 on the European Regional Development Fund and repealing Regulation (EC) No 1783/1999
Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1783/1999
Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1783/1999
DO L 210 de 31.7.2006, p. 1–11
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31.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 210/1 |
REGLAMENTO (CE) NO 1080/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de julio de 2006
relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162, apartado 1, y su artículo 299, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 160 del Tratado dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Comunidad. El FEDER contribuye, por tanto, a reducir las disparidades en cuanto al nivel de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las zonas rurales y las zonas urbanas, las regiones con industrias en declive y aquellas zonas con desventajas geográficas o naturales, tales como islas, zonas de montaña, zonas escasamente pobladas y regiones fronterizas. |
(2) |
Las disposiciones comunes a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión están contenidas en el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4). Es preciso establecer las disposiciones específicas referentes al tipo de acciones que podrá financiar el FEDER con arreglo a los objetivos fijados en el citado Reglamento. |
(3) |
Las ayudas del FEDER deben inscribirse en el marco de una estrategia general de la política de cohesión que garantice una mayor concentración de la ayuda en las prioridades de la Comunidad. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1083/2006 dispone que las normas sobre la subvencionabilidad del gasto se determinarán a nivel nacional, con ciertas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas. Procede, por tanto, establecer disposiciones específicas para las excepciones correspondientes al FEDER. |
(5) |
En el marco de una operación de desarrollo urbano integrado, se considera necesario apoyar determinadas acciones para renovar la vivienda en las zonas que sufren deterioro físico y exclusión social, o se ven amenazadas por estos factores, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha. |
(6) |
Resulta necesario establecer que la contribución del FEDER a los gastos de vivienda debe referirse a la concesión de alojamientos de buena calidad para los grupos de menor renta, incluidas viviendas recientemente privatizadas, así como el alojamiento de los grupos sociales vulnerables. |
(7) |
La ejecución eficiente de las intervenciones respaldadas por el FEDER depende de una buena gestión y de la cooperación entre todos los agentes territoriales y socioeconómicos pertinentes, en particular, las autoridades regionales y locales, así como cualquier otro organismo durante las diversas fases de ejecución de los programas operativos cofinanciados por el FEDER. |
(8) |
Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar que no se produzcan discriminaciones por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual durante las distintas fases de aplicación de los programas operativos cofinanciados por el FEDER. |
(9) |
Sobre la base de la experiencia adquirida con la iniciativa comunitaria URBAN, establecida en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5), debe consolidarse el desarrollo sostenible mediante la plena integración de medidas a ese respecto en los programas operativos cofinanciados por el FEDER, prestando una atención especial a las iniciativas relacionadas con el desarrollo y el empleo locales y a su potencial innovador. |
(10) |
Deberá concederse una atención especial a garantizar la complementariedad y coherencia con otras acciones comunitarias y, en particular, con el Sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico y el programa marco de competitividad e innovación. Además, debería haber sinergia entre la ayuda proporcionada por el FEDER, por una parte, y la proporcionada por el Fondo Social Europeo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (6), el Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea un Fondo de Cohesión (7), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo rural (FEADER) (8), y por un Fondo Europeo de la Pesca (FEP), por otra. |
(11) |
Es preciso que las acciones respaldadas por el FEDER en favor de las pequeñas y medianas empresas tengan presente y apoyen la aplicación de la Carta Europea de las Pequeñas y Medianas Empresas, adoptada en el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira los días 19 y 20 de junio de 2000. |
(12) |
Debe prestarse particular atención a las regiones ultraperiféricas, ampliando, con carácter excepcional, el ámbito de aplicación del FEDER, haciéndolo extensivo a la financiación de ayudas de funcionamiento vinculadas a la compensación de los costes adicionales derivados de su especial situación social y económica, agravados por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima difíciles y su dependencia económica respecto de unos pocos productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo. La base jurídica de dichas medidas específicas habrá de buscarse en el artículo 299, apartado 2, del Tratado. |
(13) |
El FEDER debe abordar los problemas de accesibilidad y alejamiento de los grandes mercados con que se enfrentan las zonas con muy baja densidad de población a que se refiere el Protocolo no 6, relativo a las disposiciones específicas sobre el objetivo 6 en el marco de los Fondos Estructurales en Finlandia y Suecia, del Acta de adhesión de 1994. Asimismo, el FEDER debe atender a las especiales dificultades que experimentan islas, zonas de montaña, regiones fronterizas y zonas escasamente pobladas cuyo desarrollo se ve frenado por su situación geográfica, con objeto de apoyar su desarrollo sostenible. |
(14) |
Procede establecer disposiciones específicas en relación con la programación, gestión, seguimiento y control de los programas operativos correspondientes al objetivo de «cooperación territorial europea». |
(15) |
Se impone alentar una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional eficaz con los países limítrofes de la Comunidad allí donde resulte necesario para garantizar que las regiones de los Estados miembros situadas en la frontera con terceros países puedan ser efectivamente ayudados en su desarrollo. En consecuencia, resulta oportuno autorizar, con carácter excepcional y cuando ello redunde en beneficio de las regiones de la Comunidad, la financiación de ayudas con cargo al FEDER para la realización de proyectos en el territorio de terceros países. |
(16) |
Procede, pues, por motivos de claridad, derogar el Reglamento (CE) no 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (9). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece los cometidos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el alcance de las intervenciones del Fondo en relación con los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea», definidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, así como los requisitos para optar a la ayuda.
2. El FEDER se regirá por el Reglamento (CE) no 1083/2006 y por el presente Reglamento.
Artículo 2
Finalidad
Con arreglo al artículo 160 del Tratado y al Reglamento (CE) no 1083/2006, el FEDER contribuirá a la financiación de ayudas orientadas a reforzar la cohesión económica y social mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales merced al apoyo al desarrollo y al ajuste estructural de las economías regionales, así como a la reconversión de las regiones industriales en declive y de las regiones retrasadas, y a una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.
Con ello, el FEDER dará cumplimiento a las prioridades de la Comunidad y, en particular, a la necesidad de impulsar la competitividad y la innovación, crear y salvaguardar puestos de trabajo duraderos y garantizar un desarrollo sostenible.
Artículo 3
Ámbito de intervención
1. El FEDER centrará su ayuda en temas prioritarios. La naturaleza y el alcance de las acciones que se financiarán dentro de cada ámbito prioritario serán reflejo del distinto carácter de los objetivos de «convergencia», «competitividad regional y empleo» y «cooperación territorial europea», conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.
2. El FEDER contribuirá a la financiación de:
a) |
inversiones productivas que contribuyan a crear o preservar puestos de trabajo duraderos, principalmente mediante ayuda directa a la inversión, ante todo en las pequeñas y medianas empresas (PYME); |
b) |
inversiones en infraestructuras; |
c) |
desarrollo del potencial endógeno mediante medidas que ayuden al desarrollo regional y local. Estas medidas incluyen ayuda a las empresas, especialmente a las PYME, y prestación de servicios a las mismas, creación y desarrollo de instrumentos de financiación, como fondos de capital riesgo, de préstamo y de garantía, fondos de desarrollo local, bonificaciones de intereses, interconexión en red, cooperación e intercambio de experiencias entre regiones, ciudades y los agentes sociales, económicos y medioambientales pertinentes; |
d) |
asistencia técnica, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Reglamento (CE) no 1083/2006. |
La gama de inversiones y medidas que figuran en las letras a) a d) podrá utilizarse para ejecutar las prioridades temáticas de conformidad con los artículos 4, 5 y 6.
Artículo 4
Convergencia
Con arreglo al objetivo de «convergencia», el FEDER centrará sus intervenciones en apoyar el desarrollo económico sostenible e integrado, a nivel regional y local, y el empleo, mediante la movilización y mejora de la capacidad endógena a través de programas operativos de modernización y diversificación de las estructuras económicas y la creación y preservación de empleo sostenible. Para lograrlo, deberá atenderse fundamentalmente a las siguientes prioridades, dejando que la combinación exacta de políticas dependa de las características de cada Estado miembro:
1) |
investigación y desarrollo tecnológico (I+DT), innovación y espíritu empresarial, inclusive potenciando la capacidad de investigación y desarrollo tecnológico y su integración en el Espacio Europeo de la Investigación, incluidas infraestructuras; ayudas a la I+DT, especialmente en las PYME, y a la transferencia de tecnología; mejora de los vínculos entre PYME, centros de educación superior, centros de investigación y centros de investigación y tecnología; desarrollo de redes empresariales; consorcios público-privados y agrupaciones empresariales; apoyo a la prestación de servicios empresariales y tecnológicos a grupos de PYME; y fomento de la financiación del espíritu empresarial e innovador de las PYME mediante instrumentos de ingeniería financiera; |
2) |
sociedad de la información, que comprende la creación de infraestructuras de comunicación electrónica, contenidos, servicios y aplicaciones locales, servicios públicos en línea y la mejora de un acceso seguro a los mismos; ayudas y servicios a las PYME con vistas a la adopción y utilización de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) o a la explotación de nuevas ideas; |
3) |
iniciativas de desarrollo locales y ayuda a la creación de estructuras que proporcionen servicios para crear nuevos puestos de trabajo, cuando tales medidas estén fuera del alcance del Reglamento (CE) no 1081/2006; |
4) |
medio ambiente, con inversiones destinadas al suministro de agua y a la gestión del agua y de los residuos; tratamiento de las aguas residuales urbanas y control de la calidad del aire; prevención, control y lucha contra la desertización; prevención y control integrados de la contaminación; ayuda para mitigar los efectos del cambio climático; rehabilitación del entorno físico, con inclusión de espacios y terrenos contaminados y recuperación de zonas industriales abandonadas y degradadas; fomento de la biodiversidad y protección de la naturaleza, incluidas las inversiones en espacios Natura 2000; ayudas a las PYME para auspiciar modelos de producción sostenible mediante la introducción de sistemas rentables de gestión ambiental y la adopción y utilización de tecnologías de prevención de la contaminación; |
5) |
prevención de riesgos, con la elaboración y ejecución de planes tendentes a prevenir y gestionar los riesgos naturales o tecnológicos; |
6) |
turismo, incluida la promoción de la riqueza natural como potencial de desarrollo del turismo sostenible; protección y valorización del patrimonio natural en apoyo del desarrollo socioeconómico; ayudas con vistas a mejorar la prestación de servicios turísticos con mayor valor añadido y fomentar nuevos modelos de turismo más sostenibles; |
7) |
inversiones en bienes culturales, incluida la protección, fomento y conservación del patrimonio cultural; desarrollo de infraestructuras culturales en apoyo del desarrollo socioeconómico del turismo sostenible y del incremento de los atractivos regionales; y ayuda para mejorar la oferta de servicios culturales a través de servicios con mayor valor añadido; |
8) |
inversiones en transportes, incluida la mejora de las redes transeuropeas y los enlaces con la red transeuropea de transportes; estrategias integradas para un transporte limpio, que contribuyan a mejorar el acceso a los servicios de pasajeros y mercancías y su calidad, a lograr un mayor equilibrio de la distribución modal del transporte, a potenciar los sistemas intermodales y a reducir el impacto ambiental; |
9) |
inversiones en energía, incluida la mejora de las redes transeuropeas, que contribuyen a mejorar la seguridad del suministro, la integración de las consideraciones ambientales, la mejora de la eficiencia energética y el desarrollo de las energías renovables; |
10) |
inversiones en educación, en particular en formación profesional, que contribuyen a incrementar el atractivo y la calidad de la vida; |
11) |
inversiones en sanidad e infraestructura social, que contribuyen al desarrollo regional y local e incrementan la calidad de vida. |
Artículo 5
Competitividad regional y empleo
Con arreglo al objetivo de «competitividad regional y empleo», la ayuda del FEDER, en el contexto de las estrategias de desarrollo sostenible, se centrará, además de en promover el empleo, en atender principalmente a las siguientes tres prioridades:
1) |
innovación y economía del conocimiento, mediante, entre otras cosas, la creación y fortalecimiento de economías regionales de innovación eficaces, relaciones sistémicas entre los sectores público y privado, las universidades y centros tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades locales, y en particular:
|
2) |
medio ambiente y prevención de riesgos, y en particular:
|
3) |
acceso a servicios de transportes y telecomunicaciones de interés económico general, y en particular:
|
Además de los programas operativos apoyados por el FEDER en las regiones que pueden optar a la financiación específica y transitoria que se indica en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros y la Comisión podrán decidir ampliar la ayuda a las prioridades a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 6
Cooperación territorial europea
Con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea», las intervenciones del FEDER se centrarán en las prioridades siguientes:
1) |
realización de actividades económicas, sociales y medioambientales transfronterizas, a través de estrategias comunes de desarrollo territorial sostenible, y fundamentalmente mediante:
El FEDER puede contribuir, además, a promover la cooperación judicial y administrativa, la integración de los mercados de trabajo transfronterizos, las iniciativas locales en materia de empleo, la igualdad entre los sexos y la igualdad de oportunidades, la formación y la inclusión social, así como la utilización compartida de los recursos humanos y los medios destinados a la I+DT. Por lo que se refiere al programa PEACE entre Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda, tal como se contempla en las disposiciones del anexo II, punto 22, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el FEDER, además de contribuir a las medidas anteriormente mencionadas, contribuirá a fomentar la estabilidad social y económica de las citadas regiones, en particular mediante medidas de fomento de la cohesión entre comunidades; |
2) |
establecimiento y desarrollo de la cooperación transnacional, incluida la cooperación bilateral entre las regiones marítimas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del punto 1, mediante la financiación de redes y acciones que propicien un desarrollo territorial integrado que se concentrará en las prioridades siguientes:
La ayuda a la cooperación bilateral entre regiones marítimas podrá hacerse extensiva a las zonas mencionadas en el punto 1; |
3) |
potenciación de la eficacia de la política regional, alentando:
|
Artículo 7
Subvencionabilidad del gasto
1. No tendrán derecho a contribución del FEDER los siguientes gastos:
a) |
intereses deudores; |
b) |
adquisición de terrenos por importe superior al 10 % del gasto total subvencionable de la operación considerada. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad de gestión podrá permitir un porcentaje mayor para las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente; |
c) |
desmantelamiento de centrales nucleares; |
d) |
impuesto sobre el valor añadido recuperable. |
2. Los gastos de vivienda serán subvencionables únicamente para aquellos Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y en las circunstancias siguientes:
a) |
los gastos deberán estar programados dentro del marco de una operación de desarrollo urbano integrado o un eje prioritario para zonas que sufren deterioro físico y exclusión social o se vean amenazadas por esos factores; |
b) |
la asignación de los gastos de vivienda será, o bien un máximo del 3 % de la contribución del FEDER para los programas operativos de que se trate, o bien el 2 % de la contribución total del FEDER; |
c) |
los gastos se limitarán a:
|
La Comisión adoptará la lista de criterios necesarios para determinar las zonas indicadas en la letra a) y la lista de intervenciones subvencionables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.
3. Las acciones cofinanciadas por el FEDER que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1081/2006 estarán sujetas a las normas de subvencionabilidad establecidas en el artículo 11 del mencionado Reglamento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS PECULIARIDADES TERRITORIALES
Artículo 8
Desarrollo urbano sostenible
Además de las actividades enumeradas en los artículos 4 y 5, en el caso de las acciones que incluyan obras de desarrollo urbano sostenible, según se indican en el artículo 37, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el FEDER podrá apoyar, cuando sea oportuno, el desarrollo de estrategias participativas, integradas y sostenibles para hacer frente a la elevada concentración de problemas económicos, ambientales y sociales que afectan a las zonas urbanas.
Dichas estrategias fomentarán un desarrollo urbano sostenible por medio de actividades tales como: el fortalecimiento del crecimiento económico, la renovación del entorno físico, la recuperación de zonas industriales abandonadas y degradadas, la preservación y revitalización del patrimonio natural y cultural, el fomento del espíritu empresarial, el empleo local y el desarrollo comunitario, y la prestación de servicios a la población que atiendan a la mutación de las estructuras demográficas.
No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, y cuando dichas actividades se ejecuten mediante programas operativos específicos o ejes prioritarios en el interior de un programa operativo, la financiación por el FEDER de medidas correspondientes al objetivo de «competitividad regional y empleo» que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1081/2006 relativo al Fondo Social Europeo podrá incrementarse hasta el 15 % del programa o del eje prioritario considerado.
Artículo 9
Coordinación con el FEADER y el FEP
Cuando un programa operativo apoyado por el FEDER afecte a operaciones que también tienen derecho a otro instrumento de ayuda comunitaria, incluidos el eje 3 del FEADER y el desarrollo sostenible de las zonas de pesca de bajura con arreglo al FEP, el Estado miembro fijará en cada programa operativo los criterios de delimitación entre las operaciones apoyadas por el FEDER y las apoyadas por otros instrumentos de ayuda comunitaria.
Artículo 10
Zonas con desventajas geográficas y naturales
Los programas regionales cofinanciados por el FEDER que engloben zonas con desventajas geográficas y naturales, según se indica en el artículo 52, letra f), del Reglamento (CE) no 1083/2006, prestarán particular atención a la superación de las dificultades específicas de dichas zonas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el FEDER podrá contribuir, en particular, a la financiación de inversiones destinadas a mejorar la accesibilidad, fomentar y desarrollar actividades económicas relacionadas con el patrimonio cultural y natural, promover la utilización sostenible de los recursos naturales e impulsar el turismo sostenible.
Artículo 11
Regiones ultraperiféricas
1. La dotación adicional específica indicada en el anexo II, punto 20, del Reglamento (CE) no 1083/2006 se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados por las regiones ultraperiféricas debidos a las dificultades definidas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, para apoyar:
a) |
las prioridades indicadas en los artículos 4 y/o 5, según proceda; |
b) |
los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte; |
c) |
operaciones destinadas a superar los problemas que se derivan de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de la maquinaria, y de la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local. |
2. En el contexto del artículo 3, la dotación adicional específica podrá financiar gastos de inversión. Además, se utilizará la dotación adicional específica en un 50 % como mínimo para ayudar a financiar ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.
3. La cantidad a la que se aplica el porcentaje de cofinanciación será proporcional a los gastos adicionales indicados en el apartado 1 en que haya incurrido el beneficiario solamente en el caso de ayudas de funcionamiento y de gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público, y podrán cubrir la totalidad de los gastos subvencionables en el caso de gastos de inversión.
4. La financiación con arreglo a este artículo no podrá utilizarse para subvencionar:
a) |
operaciones relacionadas con productos contemplados en el anexo I del Tratado; |
b) |
ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado; |
c) |
exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales. |
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES EN RELACIÓN CON EL OBJETIVO DE «COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA»
SECCIÓN 1
Programas operativos
Artículo 12
Contenido
Los programas operativos elaborados con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea» contendrán la siguiente información:
1) |
un análisis de la situación de la zona de cooperación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y la estrategia adoptada al respecto; |
2) |
una lista de las zonas subvencionables dentro de la zona del programa, incluidas, por lo que respecta a los programas de cooperación transfronteriza, las zonas de flexibilidad a que hace referencia el artículo 21, apartado 1; |
3) |
una justificación de las prioridades relacionadas con orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión, el marco estratégico de referencia nacional en que el Estado miembro de que se trate haya decidido incluir las acciones financiadas con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea» y los resultados de la evaluación ex ante indicada en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006; |
4) |
información sobre los ejes prioritarios y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores de impacto y resultados, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores permitirán medir los avances realizados frente a la situación de partida y el grado de logro de los objetivos de los ejes prioritarios; |
5) |
únicamente a efectos informativos, un desglose indicativo por categorías de la utilización prevista de la contribución del FEDER al programa operativo con arreglo a las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006; |
6) |
un plan de financiación único, sin desglose por Estados miembros, que incluya los dos cuadros siguientes:
|
7) |
información sobre la complementariedad con las medidas financiadas por el FEADER y las medidas financiadas por el FEP, cuando proceda; |
8) |
las disposiciones de aplicación del programa operativo, y entre ellas:
|
9) |
una lista indicativa de los grandes proyectos, según se definen en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1083/2006, que esté previsto presentar a la aprobación de la Comisión dentro del período de programación. |
SECCIÓN 2
Subvencionabilidad
Artículo 13
Normas sobre la subvencionabilidad del gasto
Salvo cuando se hayan establecido normas comunitarias, para determinar la subvencionabilidad del gasto se aplicarán las normas nacionales pertinentes acordadas por los Estados miembros participantes en un programa operativo con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea».
La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, normas comunes sobre la subvencionabilidad del gasto de conformidad con el procedimiento del artículo 103, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.
Cuando el artículo 7 disponga unas reglas de subvencionabilidad de gastos distintas en los diversos Estados miembros que participen en un programa operativo con arreglo al objetivo de «cooperación territorial europea», se aplicarán en toda la zona del programa las reglas de subvencionabilidad más amplias.
SECCIÓN 3
Gestión, seguimiento y control
Artículo 14
Designación de las autoridades
1. Los Estados miembros que participen en un programa operativo designarán una única autoridad de gestión, una única autoridad de certificación y una única autoridad de auditoría, la última de las cuales estará situada en el Estado miembro de la autoridad de gestión. La autoridad de certificación será la encargada de recibir los pagos efectuados por la Comisión y, en general, también de abonar los pagos al principal beneficiario.
La autoridad de gestión, tras consultar con los Estados miembros representados en el ámbito del programa, establecerá una secretaría técnica conjunta. Dicha secretaría asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento, y, según proceda, a la autoridad de la auditoría en el desempeño de sus respectivas funciones.
2. La autoridad de auditoría del programa operativo contará con la asistencia de un grupo de auditores, que estará integrado por un representante de cada Estado miembro participante en el programa operativo, en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1083/2006. El grupo de auditores se constituirá en un plazo máximo de tres meses a partir de la adopción de la decisión por la que se apruebe el programa operativo. Establecerá su reglamento interno. Estará presidido por la autoridad de auditoría del programa operativo.
Los Estados miembros participantes podrán decidir por unanimidad que se permita a la autoridad de auditoría desempeñar directamente las funciones indicadas en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1083/2006 en todo el territorio cubierto por el programa sin necesidad de recurrir al grupo de auditores que se define en el primer párrafo.
Los auditores serán independientes del sistema de control a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
3. Cada uno de los Estados miembros participantes en el programa operativo nombrará representantes en el comité de seguimiento a que se refiere el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1083/2006.
Artículo 15
Funciones de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión desempeñará las funciones previstas en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1083/2006, salvedad hecha de las que se refieran a la regularidad de las operaciones y del gasto en relación con las normas nacionales y comunitarias, tal como se establece en la letra b) de ese artículo. A este respecto, se asegurará de que el gasto de cada uno de los beneficiarios participantes en una operación haya sido validado por el responsable del control a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento.
2. La autoridad de gestión establecerá los mecanismos de ejecución de cada operación, de común acuerdo, si procede, con el beneficiario principal.
Artículo 16
Sistema de control
1. A fin de validar el gasto, cada Estado miembro establecerá un sistema de control que permita verificar el suministro de los bienes y servicios cofinanciados, la veracidad del gasto declarado en concepto de operaciones o partes de operaciones realizadas en su territorio, y la conformidad de tal gasto y de las operaciones, o partes de operaciones conexas, con las normas comunitarias y sus normas nacionales.
A tal efecto, cada Estado miembro designará a los responsables del control encargados de verificar la legalidad y regularidad del gasto declarado por cada uno de los beneficiarios que participen en la operación. Los Estados miembros podrán decidir designar a un único responsable del control para todo el ámbito del programa.
En el supuesto de que la verificación del suministro de los bienes y servicios cofinanciados solo pueda efectuarse respecto de la operación en su integridad, la verificación corresponderá al responsable del control del Estado miembro donde esté situado el beneficiario principal o a la autoridad de gestión.
2. Los Estados miembros velarán por que la validación del gasto por los responsables del control pueda efectuarse en un plazo de tres meses.
Artículo 17
Gestión financiera
1. La contribución del FEDER se abonará en una cuenta única, sin subcuentas nacionales.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros en lo que respecta a la detección y corrección de las irregularidades, así como a la recuperación de los importes indebidamente abonados, la autoridad de certificación velará por que se recupere todo importe percibido por el beneficiario principal a raíz de alguna irregularidad. Por su parte, los beneficiarios reembolsarán al beneficiario principal toda suma abonada indebidamente, con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo suscrito entre ellos.
3. En caso de que el beneficiario principal no logre obtener reintegro alguno por parte de un beneficiario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el beneficiario considerado reembolsará a la autoridad de certificación las sumas abonadas indebidamente a este último.
Artículo 18
Agrupación europea de cooperación territorial
Los Estados miembros que participen en un programa operativo en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» podrán recurrir a la agrupación europea de cooperación territorial creada con arreglo al Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (10), a fin de delegar en esa agrupación la responsabilidad de la gestión del programa operativo, confiándole los cometidos de la autoridad de gestión y de la secretaría técnica conjunta. En este contexto, los Estados miembros seguirán asumiendo la responsabilidad financiera.
SECCIÓN 4
Operaciones
Artículo 19
Selección de operaciones
1. Las operaciones seleccionadas en relación con los programas operativos destinados a la realización de actividades transfronterizas, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 1, y a la instauración y desarrollo de la cooperación transnacional, según lo previsto en el artículo 6, punto 2, incluirán beneficiarios de dos países como mínimo, de los cuales al menos uno deberá ser Estado miembro, que cooperarán de al menos dos de las siguientes maneras en lo que respecta a cada operación: concepción conjunta, ejecución conjunta, personal en común y financiación conjunta.
Las operaciones seleccionadas que cumplan las condiciones antes indicadas podrán ejecutarse en un único país, siempre que hayan sido propuestas por entidades pertenecientes, como mínimo, a dos países.
Las condiciones antes indicadas no se aplicarán a las medidas adoptadas en el contexto del Programa PEACE, contemplado en el artículo 6, punto 1, párrafo tercero.
2. Las operaciones seleccionadas en relación con los programas operativos referidos a la cooperación interregional, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 3, letra a), incluirán beneficiarios a escala regional o local de, al menos:
a) |
tres Estados miembros, o |
b) |
tres países, de los cuales dos como mínimo deberán ser Estados miembros, cuando esté implicado un beneficiario de un tercer país. |
Las operaciones seleccionadas para los programas operativos, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 3, letra b), aplicarán, si es posible con arreglo al tipo de operación de que se trate, las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente apartado.
Los beneficiarios cooperarán de las siguientes maneras en lo que respecta a cada operación: concepción conjunta, ejecución conjunta, personal en común y financiación conjunta.
3. Además de las funciones a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el comité de seguimiento o un comité director encargado de informarle asumirá la responsabilidad de seleccionar las operaciones.
Artículo 20
Responsabilidades del beneficiario principal y de los demás beneficiarios
1. Para cada operación, los beneficiarios nombrarán entre sí un beneficiario principal. El beneficiario principal asumirá las responsabilidades siguientes:
a) |
definirá el marco de sus relaciones con los beneficiarios que participen en la operación, a través de un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la adecuada gestión financiera de los fondos asignados a la operación, y en particular el mecanismo de recuperación de los importes indebidamente abonados; |
b) |
se responsabilizará de garantizar la ejecución de la operación en su integridad; |
c) |
se cerciorará de que el gasto declarado por los beneficiarios participantes en la operación haya sido realizado con la finalidad de ejecutar la operación y corresponda a las actividades acordadas entre esos beneficiarios; |
d) |
comprobará que el gasto declarado por los beneficiarios participantes en la operación ha sido validado por los responsables del control; |
e) |
se encargará de transferir la contribución del FEDER a los beneficiarios participantes en la operación. |
2. Cada beneficiario participante en la operación:
a) |
asumirá la responsabilidad en caso de cualquier irregularidad en el gasto que se haya declarado; |
b) |
informará al Estado miembro donde esté situado sobre su participación en una operación en caso de que ese Estado miembro no participe como tal en el programa correspondiente. |
Artículo 21
Condiciones particulares con respecto a la localización de las operaciones
1. En el ámbito de la cooperación transfronteriza, y en casos debidamente justificados, el FEDER podrá financiar, hasta un máximo del 20 % del importe de su contribución al programa operativo considerado, los gastos originados en la realización de operaciones o partes de operaciones en zonas de nivel NUTS 3 adyacentes a las zonas subvencionables para el programa a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 o rodeadas por dichas zonas adyacentes. Tal como acordaron la Comisión y los Estados miembros, en casos excepcionales esta flexibilidad podrá extenderse a las zonas de nivel NUTS 2 en que estén situadas las zonas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006.
A nivel del proyecto, los gastos efectuados por socios que se encuentran fuera de la zona del programa tal como se define en el primer párrafo podrán ser subvencionables si el proyecto tuviera dificultades para lograr sus objetivos sin la participación de dicho socio.
2. En el contexto de la cooperación transnacional, y en casos debidamente justificados, el FEDER podrá financiar, hasta un máximo del 20 % del importe de su contribución al programa operativo considerado, los gastos realizados por socios situados fuera de la zona que participen en operaciones en las que tales gastos redunden en beneficio de las regiones en la zona del objetivo de cooperación.
3. En el ámbito de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, el FEDER podrá financiar gastos originados en la ejecución de operaciones o de partes de operaciones en el territorio de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, con un límite del 10 % del importe de su contribución al programa operativo considerado y siempre que aquellas redunden en beneficio de las regiones de la Comunidad.
4. Los Estados miembros velarán por la legalidad y la regularidad de los referidos gastos. La autoridad de gestión confirmará la selección de las operaciones fuera de las zonas subvencionables, tal como se indica en los apartados 1, 2 y 3.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1783/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.
2. Las solicitudes presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1783/1999 seguirán siendo válidas.
Artículo 23
Derogación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1783/1999 con efecto a partir del 1 de enero de 2007.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 24
Cláusula de revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 162 del Tratado.
Artículo 25
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de julio de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO C 255 de 14.10.2005, p. 91.
(2) DO C 231 de 20.9.2005, p. 19.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 12 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
(6) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 79 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(9) DO L 213 de 13.8.1999, p. 1.
(10) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.