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Document 32011D0402(01)

Reglamentación relativa a la prohibición de fumar en los locales del Parlamento Europeo — Decisión de la Mesa de 23 de marzo de 2011

DO C 102 de 2.4.2011, p. 8–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

2.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 102/8


REGLAMENTACIÓN RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LOS LOCALES DEL PARLAMENTO EUROPEO

Decisión de la Mesa de 23 de marzo de 2011

2011/C 102/04

LA MESA,

Visto el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Consultivo de Prevención y Protección en el Trabajo emitido el 11 de febrero de 2011;

Considerando que:

(1)

en sus Resoluciones de 24 de octubre de 2007 sobre el Libro Verde «Hacia una Europa sin humo de tabaco: opciones políticas a escala de la UE» (1) y de 26 de noviembre de 2009 sobre los entornos sin humo (2), el Parlamento Europeo pidió a la Mesa que, a la luz de su deber de dar el ejemplo, adoptara una prohibición de fumar rigurosamente exigible sin excepciones en todos los locales del Parlamento Europeo, con efecto inmediato,

(2)

sobre la base de la Decisión del Consejo 2004/513/CE, la Unión Europea ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la OMS en cuyo artículo 8, apartado 1, las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que, en su artículo 8, apartado 2, establece que cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores,

(3)

la Directiva 89/391/CEE del Consejo establece en su artículo 5 que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo,

(4)

dado que existen pruebas científicas de que el tabaquismo pasivo es una amenaza grave para la salud, el Parlamento Europeo tiene el deber de proteger a los diputados, al personal y a los demás usuarios de sus locales de los riesgos para la salud evitables y de las sensaciones desagradables que causa el tabaquismo pasivo,

(5)

en su condición de empleador, el Parlamento Europeo tiene la obligación legal de proteger a su personal contra los riesgos para la salud en el lugar de trabajo,

(6)

en su condición de institución, el Parlamento Europeo tiene que tomar todas las medidas necesarias con el fin de protegerse contra posibles reclamaciones por daños y perjuicios,

(7)

a la vista de los riesgos para la salud asociados con el tabaquismo pasivo y activo, es conveniente que el Parlamento Europeo facilite información a los diputados, a los asistentes y al personal con el fin de mejorar la comprensión de los riesgos del tabaquismo pasivo y activo, y que ofrezca programas de apoyo a quienes deseen dejar de fumar,

(8)

por esta razón, el Parlamento Europeo apoya el objetivo de lograr un ambiente completamente libre de humo en sus locales, con la excepción exclusiva de las zonas especialmente designadas en sus edificios,

(9)

es necesario asegurar la aplicación efectiva de la prohibición de fumar de conformidad con la presente Reglamentación. Por lo tanto, esta prohibición se complementará con los procedimientos adecuados destinados a garantizar que, cuando proceda, se aplicarán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

DECIDE

Artículo 1

1.   Se prohíbe fumar en todos los locales del Parlamento Europeo, incluidas las oficinas de información en los Estados miembros y la oficina de enlace en Washington, con la única excepción de las zonas especialmente designadas que figuran en el anexo.

Los Cuestores podrán decidir sobre cualquier modificación posterior del anexo.

2.   Asimismo, se prohíbe fumar en los vehículos oficiales y en todos los demás medios de transporte proporcionados por la Institución.

Artículo 2

1.   La presente Reglamentación se notificará a los diputados, a sus asistentes y al personal.

2.   En las entradas y en las zonas comunes de los locales del Parlamento Europeo se fijarán indicaciones claras en cuanto a la prohibición de fumar en virtud del artículo 1, con la excepción de las zonas especialmente designadas que figuran en el anexo. La ubicación exacta de las zonas para fumadores se indicará con claridad de modo que los diputados, los asistentes y el personal estén informados de los espacios en los que se autoriza fumar. No se pondrán ceniceros a disposición del público en los locales del Parlamento, a excepción de las zonas especialmente designadas y las zonas adyacentes a las entradas de los locales del Parlamento.

3.   Los presidentes de los grupos políticos recordarán a los diputados y al personal de sus respectivos grupos la necesidad de respetar la presente Reglamentación.

Artículo 3

La Dirección General de Personal, en colaboración con el Comité Consultivo de Prevención y Protección en el Trabajo, establecerá una política de prevención de riesgos para los fumadores activos y pasivos mediante la aplicación de un paquete integrado de medidas destinadas a facilitar información a los diputados, a los asistentes y al personal para mejorar la comprensión de los riesgos del tabaquismo activo y pasivo y ofrecer programas de ayuda para aquellos que deseen dejar de fumar.

Artículo 4

Se pedirá in situ a toda persona que no cumpla la presente Reglamentación que deje de fumar inmediatamente (recordatorio oral). El Secretario General será responsable de garantizar el cumplimiento de esta norma.

Artículo 5

1.   Todo diputado que persista en incumplir la presente Reglamentación, incluso después del recordatorio oral a que se refiere el artículo 4, estará sujeto al régimen de sanciones previsto en el artículo 6, bajo la autoridad de los Cuestores y el Presidente.

2.   Todo funcionario, miembro del personal o asistente acreditado que persista en incumplir la presente Reglamentación, incluso después del recordatorio oral a que se refiere el artículo 4, estará sujeto al régimen de sanciones previsto en el artículo 7, bajo la autoridad del Secretario General.

3.   Todo asistente local, visitante u otra persona que se encuentre en los locales del Parlamento (por ejemplo, personal de los prestadores de servicios y empresas externas) que persista en incumplir la presente Reglamentación, incluso después del recordatorio oral a que se refiere el artículo 4, estará sujeto al régimen de sanciones previsto en el artículo 8, bajo la autoridad del Secretario General.

Artículo 6

1.   El Secretario General comunicará a los Cuestores el nombre de todo diputado que se niegue a cumplir la presente Reglamentación. Posteriormente, los Cuestores dirigirán una comunicación oficial (recordatorio por escrito — «tarjeta amarilla») al diputado informándole de que, en caso de reiterado incumplimiento de la presente Reglamentación, se aplicarán sanciones financieras.

2.   En caso de reiterado incumplimiento de la presente Reglamentación por parte de un diputado, el Presidente, previa propuesta de los Cuestores, adoptará la decisión de imponer sanciones financieras al diputado de que se trata («tarjeta roja»). El importe de la sanción será equivalente al importe de las dietas de un día. Este importe se deducirá directamente de las dietas para gastos generales de los diputados.

3.   El diputado objeto de sanción podrá presentar una queja por escrito al Presidente en los 15 días hábiles posteriores a la notificación. Este recurso tendrá efecto suspensivo. La Mesa notificará al demandante su decisión motivada en un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la queja.

Artículo 7

1.   En caso de reiterado incumplimiento de la presente Reglamentación por parte de un funcionario, un miembro del personal o un asistente acreditado, el Secretario General enviará una comunicación oficial (recordatorio por escrito — «tarjeta amarilla») a la persona en cuestión informándole de que se le aplicarán sanciones disciplinarias.

2.   En caso de incumplimiento continuado de la presente Reglamentación, el funcionario, miembro del personal o asistente acreditado en cuestión será objeto de medidas disciplinarias de conformidad con el Estatuto.

3.   Toda persona objeto de una sanción en virtud del presente artículo podrá presentar un recurso ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes de la Comunidad Europea, que se aplican plenamente.

Artículo 8

En caso de reiterado incumplimiento de la presente Reglamentación por parte de cualquier asistente local, visitante u otra persona que se encuentre en los locales del Parlamento, el interesado será inmediatamente acompañado fuera de los locales.

Artículo 9

La presente Reglamentación sustituye a la Decisión de la Mesa, de 13 de julio de 2004, sobre el consumo de tabaco en los locales del Parlamento Europeo. Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 10

La presente Reglamentación se evaluará dos años después de su entrada en vigor.


(1)  P6_TA(2007) 0471.

(2)  P7_TA(2009) 0100.


ANEXO

Lista de las zonas de fumadores especialmente designadas:

 

Bruselas

1.

ASP 00G110 ES

Bar de los diputados (2 cabinas para fumadores)

2.

PHS 03C011 ES

local contiguo al bar del Hemiciclo

 

Luxemburgo

1.

KAD 00C720b RE

 

2.

GOL 00A700b RE

 

3.

SCH 01A701 RE

 

4.

TOA 00A891 CI

espacio relax (1 cabina para fumadores)

5.

TOB 00B834 ES

 

6.

PRE 00A720 ES

1 cabina para fumadores

 

Estrasburgo

1.

WIC M-1721 RE

Bar de los cisnes

2.

LOW C01101

Bar de los diputados (1 cabina para fumadores)


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