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Document 32013R1337
Commission Implementing Regulation (EU) No 1337/2013 of 13 December 2013 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 1169/2011 of the European Parliament and of the Council as regards the indication of the country of origin or place of provenance for fresh, chilled and frozen meat of swine, sheep, goats and poultry
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral
DO L 335 de 14.12.2013, p. 19–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
14.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 335/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1337/2013 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2013
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (1), y, en particular su artículo 26, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece la obligación de indicar en la etiqueta el país de origen o el lugar de procedencia de la carne de los códigos de la nomenclatura combinada que se enumeran en el anexo XI de dicho Reglamento, es decir, carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral. |
(2) |
Es preciso encontrar un equilibrio entre la necesidad de informar a los consumidores y el coste adicional para los explotadores y las autoridades nacionales, que finalmente incide en el precio final del producto. En la evaluación de impacto y en un estudio encargado por la Comisión se examinaron varias opciones para indicar el país de origen o el lugar de procedencia respecto a las principales etapas de la vida de los animales. Los resultados muestran que los consumidores exigen ante todo información sobre el lugar en el que el animal ha sido criado. Al mismo tiempo, la obligación de facilitar información sobre el lugar de nacimiento del animal exigiría el establecimiento de nuevos sistemas de trazabilidad en las explotaciones con los correspondientes costes que generen, mientras que la indicación del lugar de sacrificio en la etiqueta puede realizarse a un coste asequible y proporciona información valiosa para el consumidor. Por lo que se refiere al nivel geográfico, está demostrado que la indicación del Estado miembro o del tercer país sería la información más pertinente para los consumidores. |
(3) |
En el Reglamento (UE) no 1169/2011, el concepto de «país de origen» de un alimento se determina de conformidad con los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Por lo que respecta a los productos animales, ese concepto se refiere al país en el que el producto es enteramente obtenido, lo que aplicado a la carne significa el país en el que el animal ha nacido, se ha criado y se ha sacrificado. Cuando en la producción de un alimento han participado varios países, ese concepto se refiere al país en el que los productos han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada. Sin embargo, su aplicación a situaciones en las que la carne proceda de animales que han nacido y se han criado y sacrificado en diferentes países no permitiría informar suficientemente a los consumidores sobre el origen de dicha carne. Por tanto, en todos esos casos es necesario prever en la etiqueta una indicación del Estado miembro o del tercer país en el que el animal ha sido criado durante un período que represente una parte importante del ciclo normal de cría para cada especie, así como del Estado miembro o del tercer país en el que ha sido sacrificado. El término «origen» debe reservarse a la carne obtenida de animales nacidos, criados y sacrificados, y, por tanto, enteramente obtenidos en un único Estado miembro o tercer país. |
(4) |
En los casos en que el animal se haya criado en varios Estados miembros o terceros países y no pueda respetarse el período de cría, debe preverse una indicación adecuada del lugar de cría, de modo que se satisfagan mejor las necesidades de los consumidores y se evite una complejidad innecesaria de la etiqueta. |
(5) |
Además, deben establecerse reglas para los envases que contengan trozos de carne de la misma especie o de diferentes especies obtenidos de animales criados y sacrificados en diferentes Estados miembros o terceros países. |
(6) |
Este sistema de etiquetado exige normas de trazabilidad en todas las etapas de la producción y distribución de la carne, desde el sacrificio hasta el envasado, a fin de garantizar la relación entre la carne etiquetada y el animal o grupo de animales de los que se ha obtenido la carne. |
(7) |
Deben preverse normas específicas para la carne importada de terceros países cuando la información exigida para el etiquetado no esté disponible. |
(8) |
Por lo que se refiere a la carne picada y los recortes de carne, habida cuenta de las características de sus procesos de producción, debe permitirse que los explotadores recurran a un sistema simplificado de indicaciones. |
(9) |
Dado el interés comercial de la información que debe facilitarse en virtud del presente Reglamento, debe darse a los explotadores de empresas alimentarias la posibilidad de añadir a las indicaciones obligatorias que figuran en la etiqueta otros elementos relativos a la procedencia de la carne. |
(10) |
Teniendo en cuenta que las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1169/2011 son aplicables a partir del 13 de diciembre de 2014 y que su artículo 47 prevé la aplicación de las normas de desarrollo en virtud de dicho Reglamento a partir del 1 de abril de cada año civil, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse a partir del 1 de abril de 2015. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas sobre la indicación, en la etiqueta, del país de origen o el lugar de procedencia de la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación la definición de «explotador de empresa alimentaria» del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la definición de «establecimiento» del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como las definiciones de «carne picada», «matadero» y «planta de despiece» establecidas en los puntos 1.13, 1.16 y 1.17 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
2. Asimismo, se entenderá por:
a) «recortes»: trozos de carne de pequeño tamaño, de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011, considerados aptos para el consumo humano y obtenidos exclusivamente mediante recorte durante el deshuesado de las canales y/o el despiece de la carne;
b) «lote»: todas las carnes, de los códigos de la nomenclatura combinada enumerados en el anexo XI del Reglamento (UE) no 1169/2011, obtenidas a partir de una sola especie, deshuesadas o no, incluso despiezadas o picadas, que hayan sido despiezadas, picadas o acondicionadas en circunstancias prácticamente idénticas.
Artículo 3
Trazabilidad
1. Los explotadores de empresas alimentarias, en cada etapa de la producción y distribución de la carne a que se refiere el artículo 1, dispondrán de un sistema de identificación y registro y lo utilizarán.
2. Dicho sistema se aplicará de tal forma que se garantice:
a) |
la relación entre la carne y el animal o grupo de animales de los que procede; en la fase de sacrificio esta relación es competencia del matadero, y |
b) |
la transmisión de la información relativa a las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, según proceda, junto con la carne, a los explotadores en las etapas posteriores de la producción y la distribución. |
Cada explotador de empresa alimentaria será responsable de la aplicación del sistema de identificación y registro, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, en la etapa de producción y distribución en que opera.
El explotador de la empresa alimentaria que acondicione o etiquete la carne de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 o 7 garantizará la correspondencia entre el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades y el lote o lotes de carne pertinentes que componen el envase o el lote etiquetado. Todos los envases que lleven el mismo código de lote se ajustarán a las mismas indicaciones de conformidad con los artículos 5, 6 o 7.
3. El sistema de registro a que se refiere el apartado 1 comprenderá, en particular, la llegada al establecimiento del explotador de la empresa alimentaria, y la salida del mismo, de animales, canales o despieces, según proceda, y garantizará una correspondencia entre las llegadas y las salidas.
Artículo 4
Grupo de animales
1. El tamaño del grupo de animales a que se refiere el artículo 3 se determinará por los elementos siguientes:
a) |
el número de canales despiezadas conjuntamente y que constituyan un solo lote para la planta de despiece correspondiente en caso de despiece de las canales; |
b) |
el número de canales cuyas carnes constituyan un solo lote para la planta de despiece o picado correspondiente en caso de operaciones posteriores de despiece o picado. |
2. El tamaño de un lote no excederá la producción de un día en un mismo establecimiento.
3. Excepto en caso de que se aplique el artículo 7, en el momento de la constitución de los lotes, los establecimientos en los que se despiece o pique carne velarán por que todas las canales de un lote correspondan a animales a cuya carne se aplican las mismas indicaciones de etiquetado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o con el artículo 5, apartado 2.
Artículo 5
Etiquetado de carne
1. La etiqueta de la carne a que se refiere el artículo 1 destinada a suministrarse al consumidor final o a las colectividades incluirá las indicaciones siguientes:
a) |
el Estado miembro o tercer país en el haya tenido lugar la cría precedido de la mención «País de cría: (nombre del Estado miembro o tercer país)», de acuerdo con los criterios siguientes:
|
b) |
el Estado miembro o tercer país en el haya tenido lugar el sacrificio precedido de la mención «País de sacrificio: (nombre del Estado miembro o tercer país)», y |
c) |
el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades. |
Cuando no se alcance el período de cría a que se refiere la letra a) en ninguno de los Estados miembros o terceros países en los que se haya criado el animal, la mención a que se refiere la letra a) se sustituirá por «País(es) de cría: varios Estados miembros de la UE» o, cuando la carne de los animales haya sido importada en la Unión, por «País(es) de cría: varios países de fuera de la UE» o, «País(es) de cría: varios Estados miembros de la UE y de fuera de la UE».
No obstante, cuando no se alcance el período de cría a que se refiere la letra a) en ninguno de los Estados miembros o terceros países en los que se haya criado el animal, la mención a que se refiere la letra a) podrá sustituirse por «País(es) de cría: (lista de los Estados miembros o terceros países en los se haya criado el animal)» si el explotador de la empresa alimentaria demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el animal se crio en dichos Estados miembros o terceros países.
2. Las indicaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 podrán sustituirse por la mención «Origen: (nombre del Estado miembro o tercer país)» si el explotador de la empresa alimentaria demuestra a satisfacción de la autoridad competente que la carne a que se refiere el artículo 1 se ha obtenido de animales nacidos, criados y sacrificados en un único Estado miembro o tercer país.
3. Cuando varios trozos de carne, de la misma o de diferentes especies, correspondan a diferentes indicaciones de etiquetado de conformidad con los apartados 1 y 2 y se presenten en el mismo envase al consumidor o a las colectividades, la etiqueta deberá indicar:
a) |
la lista de los Estados miembros o de terceros países pertinentes de conformidad con los apartados 1 o 2, respecto a cada especie; |
b) |
el código del lote que identifica la carne suministrada al consumidor o a las colectividades. |
Artículo 6
Excepción para la carne procedente de terceros países
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), la etiqueta de la carne a que se refiere el artículo 1 importada para su comercialización en la Unión, y para la que no está disponible la información prevista en el artículo 5, apartado 1, letra a), deberá incluir la mención «País de cría: no UE» y «País de sacrificio: (nombre del tercer país en el que el animal haya sido sacrificado)».
Artículo 7
Excepciones para la carne picada y los recortes de carne
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, en lo que se refiere a la carne picada y los recortes de carne, podrán aplicarse las siguientes indicaciones:
a) |
«Origen: UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan producido exclusivamente a partir de carne obtenida de animales nacidos, criados y sacrificados en diferentes Estados miembros; |
b) |
«País(es) de cría y sacrificio: UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan producido exclusivamente a partir de carne obtenida de animales criados y sacrificados en diferentes Estados miembros; |
c) |
«País(es) de cría y sacrificio: no UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se producen exclusivamente a partir de carne importada en la Unión; |
d) |
«País(es) de cría: no UE» y «País(es) de sacrificio: UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan producido exclusivamente a partir de carne obtenida de animales importados en la Unión como animales destinados al sacrificio y sacrificados en uno o diferentes Estados miembros; |
e) |
«País(es) de cría y sacrificio: UE y no UE», cuando la carne picada o los recortes de carne se hayan a partir de:
|
Artículo 8
Información adicional voluntaria en la etiqueta
Los explotadores de empresas alimentarias podrán completar las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 con información adicional sobre la procedencia de la carne.
La información adicional a que se refiere el párrafo primero estará en consonancia con las indicaciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7, y cumplirá las normas del capítulo V del Reglamento (UE) no 1169/2011.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015. El presente Reglamento no se aplicará a la carne que haya sido comercializada legalmente en la Unión antes del 1 de abril de 2015, hasta que se agoten las existencias.
Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).