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Document 51998AC1127
Opinion of the Economic and Social Committee on the 'Proposal for a European Parliament and Council Directive amending Council Directive 70/221/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to liquid-fuel tanks and rear underrun protection of motor vehicles and their trailers'
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques»
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques»
DO C 407 de 28.12.1998, p. 58–59
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques»
Diario Oficial n° C 407 de 28/12/1998 p. 0058 - 0059
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques» (98/C 407/11) El 15 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 100A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de julio de 1998 (ponente: Sr. Bagliano). En su 357° Pleno de los días 9 y 10 de septiembre de 1998 (sesión del 9 de septiembre de 1998), el Comité Económico y Social ha aprobado por 112 votos a favor y 2 votos en contra el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La Directiva 70/221/CEE, de 20 de marzo de 1970 (), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/19/CE () de 18 de abril de 1997, se refiere a los depósitos destinados a contener carburante líquido, con exclusión de los depósitos para gas licuado, que se utiliza para la propulsión de los vehículos de motor. La Directiva contiene asimismo disposiciones sobre los «dispositivos de protección trasera», destinados principalmente a los vehículos comerciales, para limitar los daños en caso de que un automóvil impacte por detrás a un vehículo comercial. 1.2. Por cuanto se refiere únicamente a los depósitos, los requisitos técnicos de la mencionada Directiva se refieren esencialmente a: i) la hermeticidad del depósito; ii) la resistencia a la corrosión; iii) la protección en caso de impacto o vuelco. 1.3. Estos requisitos se formularon en la Directiva original 70/221/CEE de forma general, sin que se precisaran los métodos de ensayo a que había de recurrirse para controlar la conformidad de los depósitos. Por este motivo, los servicios técnicos de los países que en aquel momento eran miembros de la Comunidad elaboraron «interpretaciones» al texto de la Directiva, con el fin de garantizar la uniformidad de las decisiones adoptadas por las distintas administraciones en la tramitación de las homologaciones. Dichas «interpretaciones» siguen aplicándose, a falta de una modificación de la Directiva 70/221/CEE que las contemple. De hecho, las sucesivas modificaciones, como la última mencionada (97/19/CE), sólo contenían modificaciones de tipo administrativo o relativas a la protección trasera. 1.4. La actual propuesta de Directiva, que modifica la Directiva 70/221/CEE, pretende acabar con esta falta de claridad sobre los procedimientos de ensayo. Introduce, además, ensayos específicos para los depósitos de material plástico, y fija el marco jurídico que permitirá a la Comisión desarrollar requisitos técnicos para los depósitos que contienen carburantes gaseosos comprimidos destinados al uso en vehículos. 2. Resumen de la propuesta de la Comisión 2.1. La Comisión propone modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 70/221/CEE extendiéndolo también a los depósitos de carburante gaseoso. 2.2. Por cuanto se refiere a los requisitos técnicos, se refieren sólo a los depósitos de carburante líquido, e incluyen los del Reglamento n° 34 (), elaborado en el marco de la ONU/CEPE () de Ginebra. Dicho Reglamento contiene no sólo las «interpretaciones» citadas en el punto 1.3. y establecidas por los servicios técnicos de los países CEE para la aplicación de la Directiva 70/221/CEE, sino también requisitos específicos para los depósitos de material plástico. 2.3. Entre las pruebas previstas cabe citar: ensayos hidráulicos, de vuelco, de resistencia al impacto y de resistencia mecánica y, para los depósitos de material plástico, ensayos de permeabilidad, resistencia al fuego y resistencia a altas temperaturas. 2.4. La Comisión propone que las nuevas disposiciones se apliquen a partir: - del uno de octubre de 1999 a todos los tipos nuevos de vehículos; - del uno de octubre del 2000 a todos los vehículos nuevos. 3. Observaciones y conclusiones 3.1. El Comité considera que las modificaciones propuestas son necesarias y oportunas, por cuanto arrojan luz sobre una temática (metodologías y procedimientos de ensayo) que no se halla claramente definida en la Directiva en vigor y a la que los servicios técnicos habían dado una respuesta puramente pragmática. 3.2. Además, hace tiempo que la industria automovilística viene utilizando depósitos de material plástico, sobre todo para los automóviles, por las ventajas que éstos presentan, como la resistencia a la corrosión, la posibilidad de amoldarse al espacio disponible, una mayor resistencia a los impactos y una mayor ligereza. Por ello, resultaba urgente establecer normativas específicas para tales depósitos que garantizaran el respeto de unos estrictos criterios de seguridad. 3.3. El Comité considera asimismo que los ensayos de resistencia mecánica y a los impactos, previstos en la propuesta de modificación y realizados sobre el depósito como componente aislado, deben ser complemento de otros ensayos que simulen el comportamiento del automóvil durante los accidentes. A este propósito, el Comité comprueba con satisfacción que, para los ensayos de impacto frontal (96/79/CE) () e impacto lateral (96/27/CE) (), se han previsto ya, entre otras cosas, controles de posibles pérdidas de carburante como consecuencia de las deformaciones sufridas por los automóviles. 3.4. La propuesta de Directiva prevé un ensayo de vuelco completo del depósito para comprobar su hermeticidad, determinándose que la pérdida del líquido contenido en el depósito no debe ser superior a 30 gramos por minuto. Sobre este límite de tolerancia, el Comité toma nota de las aclaraciones hechas por la Comisión acerca de los motivos técnicos que no permiten la hermeticidad absoluta del depósito cuando éste está completamente volcado (pérdidas a través de la válvula de seguridad). Asimismo, hay que tener presente que la pérdida máxima admitida es idéntica a la prevista por la Directiva sobre impactos frontales y laterales. 3.5. El Comité llama la atención de la Comisión sobre la necesidad de comprobar las buenas condiciones de hermeticidad de los depósitos en uso, en particular tras los accidentes, y la insta a tomar en consideración la conveniencia de desarrollar una normativa al respecto. 3.6. El Comité insta asimismo a la Comisión a elaborar normas sobre los depósitos para carburantes gaseosos (gases de petróleo licuados -GPL- o gas natural comprimido -GNC-), en cumplimiento de lo previsto en el considerando número 3. Además, reconoce que la ampliación del ámbito de aplicación (véase punto 2.1) ha establecido el marco jurídico necesario para poder incluir, con procedimientos simplificados, los resultados de los trabajos en curso en Ginebra en el marco de la ONU/CEPE sobre la normativa relativa a la seguridad de los depósitos para carburantes gaseosos. 3.7. Examinando la «ficha de evaluación de las repercusiones sobre la competitividad y el empleo» de esta propuesta de Directiva, el Comité observa con sorpresa la afirmación de que los interlocutores sociales no han sido consultados. Ello no se corresponde con la realidad, pues asociaciones y representantes sectoriales han participado en los trabajos. El Comité insta por tanto a la Comisión a prestar mayor atención a la redacción de tales fichas, que son documentos importantes por cuanto demuestran la transparencia y el espíritu democrático de los procedimientos legislativos comunitarios. Bruselas, el 9 de septiembre de 1998. El Presidente del Comité Económico y Social Tom JENKINS () DO L 76 de 6.4.1970. () DO L 125 de 16.5.1997. () «Uniform provisions concerning the approval of vehicles with regard to the prevention of fire risks». () CEPE: Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (sede de Gimebra) En este marco, el 30 de marzo de 1958 se firmó un acuerdo cuyos objetivos eran: el desarrollo de normas comunes sobre los vehículos de motor y el reconocimiento mutuo de las «homologaciones» expedidas de conformidad con estas normas. Progresivamente se han ido adheriendo a este acuerdo casi todos los países europeos y, recientemente, también la Comunidad Europea. Los trabajos sobre los diferentes aspectos de la seguridad y el impacto medioambiental corren a cargo del grupo de trabajo 29 (WP29), que hasta la fecha ha elaborado 103 reglamentos, ratificados sucesivamente por los países signatarios del acuerdo de 1958, entre ellos el Reglamento n° 34 relativo a los depósitos de carburante (véase nota a pie de página n° 3). () DO L 18 de 1.1.1997. () DO L 169 de 8.7.1996.