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Document 51998PC0320
Proposal for a Council Directive amending Directive 92/79/EEC on the approximation of taxes on cigarettes, Directive 92/80/EEC on the approximation of taxes on manufactured tobacco other than cigarettes and Directive 95/59/EC on taxes other than turnover taxes which affect the consumption of manufactured tobacco
Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco
Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco
/* COM/98/0320 final - CNS 98/0189 */
DO C 203 de 30.6.1998, p. 16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco /* COM/98/0320 final - CNS 98/0189 */
Diario Oficial n° C 203 de 30/06/1998 p. 0016
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (98/C 203/10) COM(1998) 320 final - 98/0189(CNS) (Presentada por la Comisión el 18 de mayo de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 99, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que en su primer informe (1) sobre la estructura y los tipos de los impuestos especiales, elaborado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/79/CEE del Consejo (2) y en la Directiva 92/80/CEE del Consejo (3), la Comisión se limitó a señalar las dificultades que presentaba la aplicación de las Directivas, sin proponer soluciones concretas; Considerando que, posteriormente, ha tenido lugar un proceso de consulta entre las administraciones nacionales, los medios económicos y los grupos de interés; Considerando que la primera etapa de ese proceso de consulta fue la Conferencia de Lisboa, que tenía como objetivo evaluar el funcionamiento del sistema comunitario vigente y ayudar a la Comisión en su tarea de concepción de la futura política en materia de impuestos especiales; Considerando que ese proceso de consulta ha dado lugar a la elaboración de un segundo informe de la Comisión; Considerando que durante el proceso de consulta se detectaron algunas dificultades en relación con la manera en que debe aplicarse la norma de la incidencia mínima del 57 %; Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior requiere que las normas sean interpretadas y aplicadas de manera más uniforme en todos los Estados miembros; Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior exige asimismo el establecimiento de normas que sean más facilmente aplicables en la práctica; Considerando que, sin embargo, es conveniente ofrecer a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para que puedan preparar y aplicar políticas adaptadas a los contextos nacionales; Considerando que, por razones prácticas, debe concederse cierto grado de flexibilidad a los Estados miembros para que ajusten la incidencia del impuesto especial mínimo global en función de determinados cambios como, la inclusión del tipo de IVA; Considerando que es necesario brindar a los Estados miembros la posibilidad de neutralizar el impacto de los cambios del tipo de IVA sobre el impuesto especial mínimo global; Considerando que esta posibilidad no debe dar lugar al falseamiento de la competencia o a un mal funcionamiento del mercado interior; Considerando que las posibilidades que se ofrecen a los Estados miembros para aplicar las Directivas han de estar limitadas a un período determinado; Considerando que nada se opone a que se autorice a los Estados miembros a aplicar un impuesto especial mínimo sobre los puros, los cigarritos y el tabaco de fumar, ya que también existe esta posibilidad en el caso de los cigarrillos y el tabaco para liar; Considerando que es preciso establecer un procedimiento de examen periódico; Considerando que el período actual de dos años no resulta suficiente para analizar con la perspectiva necesaria los cambios que se introducen en la legislación de los Estados miembros; Considerando que, por este motivo, la revisión debe efectuarse cada cinco años; Considerando que es necesario establecer un calendario de aumentos a fin de evitar la desvalorización de los tipos mínimos comunitarios aplicables a los puros, los cigarritos, el tabaco para liar y el tabaco de fumar; Considerando que, por consiguiente, es preciso modificar las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE (4) del Consejo, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 92/79/CEE queda modificada del modo siguiente: 1. Se añade el siguiente artículo 2 bis: «Artículo 2 bis 1. Cuando el precio al por menor de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada experimente en un Estado miembro un cambio que haga descender la incidencia del impuesto especial mínimo global por debajo del nivel establecido en el párrafo primero del artículo 2, el Estado miembro podrá abstenerse de ajustar la incidencia del impuesto especial mínimo global hasta, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que se haya producido el cambio. 2. Cuando un Estado miembro aumente el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los cigarrillos, podrá reducir la incidencia del impuesto especial mínimo global por medio de un importe que, expresado en porcentaje del precio al por menor, sea equivalente al importe del aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio al por menor, aun cuando dicho ajuste haga descender la incidencia del impuesto especial mínimo global por debajo del nivel establecido en el artículo 2. 3. En caso de que, de conformidad con el apartado 2, un Estado miembro haya reducido la incidencia del impuesto especial mínimo global en un nivel inferior al establecido en el párrafo primero del artículo 2, deberá aumentar dicha incidencia a fin de alcanzar como mínimo ese nivel a más tardar el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que haya efectuado el la reducción.» 2. Se sustituye el artículo 4 por el siguiente texto: «Artículo 4 Cada cinco años, y por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002, el Consejo basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará el impuesto mínimo global establecido en el artículo 2, las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, así como la estructura de los impuestos especiales definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior y los objetivos generales del Tratado.» Artículo 2 La Directiva 92/80/CEE queda modificada del modo siguiente: 1. Se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el siguiente texto: «1. A más tardar el 1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser: a) bien ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la Comunidad y por los importadores de países terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 95/59/CE, b) bien específico, expresado en importe por kg o, en su caso, por número de unidades en el caso de los puros y los cigarritos, c) bien mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico. Los Estados miembros podrán percibir un impuesto especial mínimo, expresado del mismo modo que el impuesto contemplado en la letra b), en los casos en que el impuesto sea bien ad valorem, bien mixto. El impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien en importes por kg o por número de unidades, deberá ser, a partir del 1 de enero de 1999, al menos igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma: - Para los puros y cigarritos: 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 9 ecus las 1 000 unidades o por kg. - Para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: 30 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 24 ecus por kg. - Para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 18 ecus por kg. A partir del 1 de enero de 2001 los importes de 9 ecus para los puros y cigarritos, 24 ecus para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos y 18 ecus para los demás tabacos de fumar se sustituirán por los importes de 10 ecus, 25 ecus y 19 ecus, respectivamente.» 2. Se sustituye el artículo 4 por el siguiente texto: «Artículo 4 Cada cinco años, y por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará los tipos impositivos establecidos en la presente Directiva y, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, tomará las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el funcionamiento apropiado del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.» Artículo 3 El artículo 16 de la Directiva 95/59/CE queda modificado del modo siguiente: 1. Se añade el siguiente apartado 2 bis: «2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando, como consecuencia, por ejemplo, de una variación del tipo del IVA, el precio de venta al por menor de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada experimente en un Estado miembro un cambio que haga descender el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, a un nivel inferior al 5 % o superior al 55 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de ajustar el importe del impuesto especial específico hasta, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que se haya producido el cambio.» 2. En las líneas primera y segunda del apartado 3, se sustituyen los términos «Si el impuesto especial o el impuesto sobre el volumen de negocios aplicables» por los términos «Si el impuesto especial aplicable». Artículo 4 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. (1) COM(95) 285 final de 13.9.1995. (2) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8. (3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10. (4) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.