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Document 51999PC0552
Proposal for a Council Regulation amending for the fourth time Regulation (EC) No 1626/94 laying down certain technical measures for the conservation of fishery resources in the Mediterranean and for the fourth time Regulation (EC) No 850/98 for the conservation of fishery resources through technical measures for the protection of juveniles of marine organisms
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 1626/94, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 1626/94, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
/* COM/99/0552 final - CNS 99/0222 */
DO C 56E de 29.2.2000, p. 7–8
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 1626/94, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos /* COM/99/0552 final - CNS 99/0222 */
Diario Oficial n° C 056 E de 29/02/2000 p. 0007 - 0008
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 1626/94, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En su undécima sesión extraordinaria, celebrada en Santiago de Compostela (España), del 16 al 23 de noviembre de 1998, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) recomendó determinadas normas específicas relativas a las tallas mínimas de desembarque del atún rojo. En particular, se modificó una recomendación anterior encaminada a prohibir el desembarque de atún rojo de edad 0, interpretada hasta el momento como peces de 1,8 kg de peso, para prohibir los desembarques de ejemplares de menos de 3,2 kg con el fin de aumentar la protección de los juveniles. Asimismo, se recomendó modificar las fechas actuales de veda de la pesca mediante redes de cerco con jareta. La Comunidad es miembro de la CICAA, por lo que está obligada a aplicar estas recomendaciones, que han entrado en vigor el 21 de junio de 1999. Las normas relativas a las tallas mínimas de los desembarques de atún rojo se establecen en el Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo y en el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, respectivamente para el Mediterráneo y para las regiones 1 a 8 de los océanos Atlántico e Índico. A fin de cumplir con sus obligaciones internacionales, la Comunidad debe adaptar estos Reglamentos con el fin de incorporar las recomendaciones de la CICAA. Tal es el objetivo de la presente propuesta. 99/0222 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 1626/94, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, y por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité Económico y Social , Considerando lo siguiente: (1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992 , los objetivos generales de la política pesquera común son la protección y la conservación de los recursos acuáticos marinos; (2) En su undécima sesión extraordinaria, celebrada en Santiago de Compostela (España), del 16 al 23 de noviembre de 1998, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) recomendó determinadas normas específicas relativas a las vedas estacionales y a las tallas mínimas de desembarque del atún rojo; estas normas han sido elaboradas sobre la base de un asesoramiento científico; esta recomendación entró en vigor el 21 de junio de 1999; (3) La Comunidad es miembro de la CICAA; por consiguiente, es necesario aplicar estar recomendaciones con el fin de evitar una presión de pesca excesiva en relación con el atún rojo; (4) El Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994 , y el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998 , establecen las tallas mínimas de atún rojo, respectivamente para el Mediterráneo y para las regiones 1 a 5, excepto el Skagerrak y el Kattegat, de los océanos Atlántico e Índico; el Reglamento (CE) nº 1626/94 establece vedas estacionales en el mar Mediterráneo; estos Reglamentos deben modificarse en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo queda modificado de la siguiente manera: 1. El texto del apartado 1 del artículo 3 bis se sustituye por el siguiente: "1. Queda prohibida la pesca de atún rojo mediante el uso de redes de cerco con jareta: _ En el caso de los buques que faenen exclusiva o predominantemente en el mar Adriático, durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo en todo el mar Mediterráneo y durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto en el mar Mediterráneo con exclusión del mar Adriático; _ En el caso de los buques que faenen exclusiva o predominantemente en el mar Mediterráneo, excluido el mar Adriático, durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 15 de agosto en todo el mar Mediterráneo y durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo en el mar Adriático. Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que enarbolen su pabellón o que estén registrados en su territorio cumplan las normas mencionadas. A efectos del presente Reglamento, el límite meridional del mar Adriático será la línea que une la frontera albano-griega y el Cabo Santa María-Leuca". 2. El siguiente texto sustituye a los datos correspondientes del anexo IV del Reglamento (CE) nº 1626/94: Especies Tallas mínimas Thunnus thynnus 70 cm o 6,4 kg (**) (**) No obstante, las normas enunciadas en el apartado 3 del artículo 8 no serán aplicables al pescado que represente hasta el 15% en número de ejemplares, que pesen entre 3,2 kg y 6,4 kg y se capturen de forma accidental." Artículo 2 El siguiente texto sustituye a los datos correspondientes del anexo XII del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo: Especies Tallas mínimas Atún rojo (Thunnus thynnus)(5) 6,4 kg o 70 cm (5) No obstante, las normas enunciadas en el apartado 1 del artículo 19 no serán aplicables al pescado que represente hasta el 15% en número de ejemplares, que pesen entre 3,2 kg y 6,4 kg, y se capturen de forma accidental." Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente