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Document 52000PC0529

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

/* COM/2000/0529 final - COD 2000/0221 */

DO C 29E de 30.1.2001, p. 239–243 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0529

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial /* COM/2000/0529 final - COD 2000/0221 */

Diario Oficial n° 029 E de 30/01/2001 p. 0239 - 0243


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es necesario adoptar medidas de rango comunitario que den coherencia a las legislaciones que los Estados miembros aplican a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial.

Hasta ahora, los intentos de armonizar las condiciones zoosanitarias aplicadas en este ámbito por los Estados miembros han resultado infructuosos por el problema de la rabia, cuya situación difiere mucho de un Estado miembro a otro.

En los últimos diez años, gracias a la puesta en marcha de campañas de vacunación de las poblaciones de zorros en las regiones donde la rabia es endémica, la situación de todo el territorio de la Comunidad ha mejorado espectacularmente.

Así, entre 1991 y 1998, el número de casos de rabia en carnívoros domésticos (perros y gatos) pasó de 499 a 5.

Esta evolución extremadamente favorable ha hecho que las autoridades británicas decidieran suprimir el sistema de la cuarentena de seis meses que se aplicaba históricamente a los perros y gatos que entraban en el territorio del Reino Unido.

El Reino Unido ha adoptado un sistema alternativo basándose en las conclusiones de un grupo de especialistas independientes y tras un proceso de consulta pública que resultó ampliamente favorable a este sistema, que sólo se aplica a los animales procedentes de otros Estados miembros y que, en el futuro, se aplicará también a los procedentes de algunos terceros países donde no existe rabia o donde esta enfermedad está bajo control. Está demostrado que este sistema proporciona una seguridad equivalente a la cuarentena.

El sistema se resume en lo siguiente:

-identificación electrónica de los animales,

-vacunación con una vacuna inactivada,

-comprobación de la respuesta inmunitaria a la vacunación mediante una valoración de anticuerpos que debe realizarse seis meses antes del desplazamiento.

Desde 1994, Suecia cuenta con un dispositivo basado en los mismos principios, aunque diferente en cuanto a la aplicación de los mismos.

Las disposiciones del presente proyecto referentes a los desplazamientos a Estados miembros «históricamente exentos de rabia» reproducen, a grandes rasgos, el sistema alternativo aprobado por el Reino Unido.

Para los desplazamientos entre Estados miembros distintos de los indicados en el párrafo anterior, sólo se exige la vacunación. Siguiendo una lógica regional, se aplica esta misma regla a los terceros países y territorios cuya situación es semejante a la de la Comunidad, como Suiza.

En segundo lugar, conviene tornar más rigurosa la normativa aplicable a los perros y gatos procedentes de terceros países y reforzar los controles de sus desplazamientos.

Ello es así debido a que, al estar la enfermedad bajo control en todos los Estados miembros, el principal peligro de rabia lo constituyen los animales que llegan de regiones donde esta enfermedad es endémica.

Para los desplazamientos de estos animales, el presente Reglamento establece disposiciones más rigurosas que las que se aplican actualmente en algunos Estados miembros continentales en los que no se exige la valoración de anticuerpos (este análisis es una de las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías para las importaciones procedentes de países infectados).

Para los terceros países exentos de rabia y para aquéllos en los que se puede considerar que la enfermedad está suficientemente bajo control, el principio general es que la vacunación constituye por sí sola, es decir, sin valoración de anticuerpos, una respuesta adecuada.

Todo el dispositivo se basa en los datos científicos disponibles y su objetivo es reducir hasta un nivel aceptable los riesgos sanitarios que entrañan esos desplazamientos, por lo que no puede considerarse un obstáculo injustificado para estos últimos.

Por último, se incluye una disposición que permite a todo Estado miembro exigir garantías adicionales cuando exista una situación particular que lo justifique.

2000/0221 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C de , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

[4] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario armonizar las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía, sin ánimo comercial, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países y este objetivo sólo puede alcanzarse con medidas de rango comunitario.

(2) El presente Reglamento se refiere a los desplazamientos de animales vivos contemplados en el Anexo I del Tratado. Algunas de sus disposiciones, en particular las relativas a la rabia, tienen como objetivo directo la protección de la salud pública, mientras que otras se refieren únicamente a la salud animal. Resulta, pues, apropiado recurrir al artículo 37 y a la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado como bases jurídicas.

(3) En los últimos diez años, la situación de la rabia ha mejorado espectacularmente en todo el territorio de la Comunidad, como consecuencia de la puesta en marcha de programas de vacunación oral de los zorros en las regiones afectadas por la epidemia de rabia del zorro, que comenzó a azotar al noreste de Europa a partir de los años sesenta.

(4) Esta mejora ha hecho que el Reino Unido y Suecia decidieran sustituir el sistema de la cuarentena de seis meses, que llevaban decenios aplicando, por un sistema menos restrictivo pero que proporciona un nivel de seguridad equivalente.

(5) En la actualidad, los casos de rabia observados en el territorio de la Comunidad en carnívoros de compañía se producen sobre todo en animales originarios de terceros países en los que sigue habiendo una endemia rábica de tipo urbano.

(6) Por consiguiente, es conveniente endurecer las condiciones zoosanitarias aplicadas generalmente hasta ahora por los Estados miembros a la introducción de carnívoros de compañía procedentes de esos terceros países.

(7) No obstante, en lo que respecta a los controles aplicables a los animales que entren en el territorio de la Comunidad, es preciso prever excepciones respecto de los que procedan de terceros países o territorios que, desde el punto de vista sanitario, pertenezcan al mismo ámbito geográfico que la Comunidad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento están encaminadas a conseguir un nivel de seguridad suficiente frente a los correspondientes riesgos sanitarios. No constituyen obstáculos injustificados a los desplazamientos que entran dentro de su ámbito de aplicación, ya que están basadas en las conclusiones de los grupos de especialistas consultados al respecto, y, en particular, en un informe del Comité Científico Veterinario de 16 de septiembre de 1997.

(9) Conviene establecer asimismo un marco jurídico para los requisitos sanitarios aplicables a los desplazamientos no comerciales de especies animales inmunes a la rabia o no significativas epidemiológicamente con respecto a la rabia.

(10) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [5], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1476/1999 de la Comisión [6]

[5] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

[6] DO L 171 de 7.7.1999, p. 5.

(11) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las condiciones zoosanitarias a que deben atenerse los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las normas relativas al control de dichos desplazamientos.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de las especies contempladas en el Anexo I, acompañando a su propietario o a una persona física que se responsabilice de los mismos durante el desplazamiento, y que no se destinen a una operación de venta o de transmisión de propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.

Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas al amparo del Reglamento (CE) n° 338/97.

Artículo 3

Los animales de las especies contempladas en la Parte A del Anexo I se considerarán identificados cuando vayan provistos:

a) de un tatuaje claramente legible, o

b) de un sistema electrónico de identificación (transpondedor).

En el supuesto contemplado en la letra b), cuando el transpondedor no cumpla la norma ISO 11784 o el Anexo A de la norma ISO 11785, la persona responsable del animal deberá, cuando se lleve a cabo un control, proporcionar los medios necesarios para la lectura del transpondedor.

Artículo 4

Los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de un tercer país o territorio contemplado en la Parte B del Anexo II, de animales de las especies contempladas en la Parte B del Anexo I no estarán sujetos a ningún requisito zoosanitario.

Las condiciones aplicables a los desplazamientos de un Estado miembro a otro de animales de compañía de las especies no contempladas en el Anexo I se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16.

Las condiciones aplicables a los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la Parte B del Anexo I, procedentes de terceros países que no figuren en la relación de la Parte B del Anexo II, así como el modelo de certificado que deberá acompañarlos se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16.

Artículo 5

Los animales de las especies indicadas en la Parte A del Anexo I que se desplacen de un Estado miembro a otro o provengan de un tercer país contemplado en la Parte B del Anexo II deberán cumplir los requisitos establecidos en la Parte A del Anexo III.

Cuando el Estado miembro de destino figure en la lista de la Parte A del Anexo II, podrán exigirse los requisitos adicionales establecidos en la Parte B del Anexo III.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros de destino que figuren en la lista de la Parte A del Anexo II podrán eximir de los requisitos relativos a la rabia a los desplazamientos hacia su territorio de animales que procedan de otro Estado miembro que figure en la misma lista o de un tercer país que figure en la lista de la Sección 1 de la Parte B del Anexo II. Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

A instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, cuando la situación de la rabia en un Estado miembro dado o en un tercer país contemplado en la Parte B del Anexo II lo justifique, podrá adoptarse una Decisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16, a fin de que los animales de las especies contempladas en la Parte A del Anexo I que procedan de ese Estado miembro o de ese tercer país cumplan los requisitos fijados en el artículo 6.

Artículo 6

Los animales de las especies contempladas en la Parte A del Anexo I que procedan de terceros países no contemplados en la Parte B del Anexo II deberán cumplir los requisitos fijados en la Parte C del Anexo III.

No obstante, cuando se introduzcan directamente en el territorio de un Estado miembro que figura en la lista de la Parte A del Anexo II, podrán someterse a una cuarentena según las reglas que fije el Estado miembro, que informará de ello a la Comisión.

Artículo 7

En lo que respecta a la rabia, cuando los requisitos aplicables a un desplazamiento contemplado en el presente Reglamento prevean una valoración de anticuerpos, el análisis deberá efectuarse en un laboratorio autorizado con arreglo a la Decisión 2000/258/CE del Consejo [8].

[8] DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

Artículo 8

Los Estados miembros que se encuentren en una situación particular con respecto a alguna enfermedad que no sea objeto de disposición alguna en el presente Reglamento podrán presentar a la Comisión, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una solicitud de garantía complementaria para los animales de compañía que entren en su territorio.

Adjuntarán a la solicitud un informe sobre su situación con respecto a la enfermedad de que se trate, en el que justifiquen la necesidad de establecer una garantía complementaria para prevenir el riesgo de introducción de la enfermedad.

Las garantías complementarias previstas en el presente artículo se adoptarán previo dictamen del Comité Científico Veterinario, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Hasta que se adopten las garantías complementarias previstas en el presente artículo, podrán mantenerse las medidas nacionales que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Cuando exista una situación particular que lo justifique, podrá adoptarse, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, una Decisión con vistas al establecimiento de medidas para prevenir los riesgos que entrañe, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 9

Respecto de los desplazamientos de animales de las especies contempladas en la Parte A del Anexo I podrán establecerse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16, requisitos diferentes de los establecidos en el presente Reglamento.

Los modelos de los certificados que deberán acompañar a los animales de las especies contempladas en la Parte A del Anexo I que sean objeto de un desplazamiento a efectos del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 10

1. Los Anexos se modificarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 cuando la evolución de la situación, en el territorio de la Comunidad, de las enfermedades de las especies contempladas en el presente Reglamento, y especialmente de la rabia, así lo exija.

2. Con ocasión de la inscripción de un tercer país en la Parte B del Anexo II se tendrán en cuenta:

a) la estructura y organización de sus servicios veterinarios;

b) su situación con respecto a la rabia;

c) la normativa aplicable a las importaciones de carnívoros;

d) las normas vigentes en materia de comercialización de vacunas antirrábicas (lista de vacunas autorizadas).

Artículo 11

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los animales de compañía que entren en el territorio de la Comunidad procedentes de terceros países que no figuren en la Sección 1 de la Parte B del Anexo II sean controlados por la autoridad competente del punto de entrada en el territorio de la Comunidad.

Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de esos controles e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 12

Cada Estado miembro elaborará una lista de los puntos de entrada a que se refiere el artículo 11 y la comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Dichos puntos de entrada deberán disponer de locales adecuados para acoger, en caso necesario, a los animales a que se refiere el presente Reglamento, particularmente cuando no se autorice su entrada en el territorio de la Comunidad, hasta que se reexpidan o se tome cualquier otra decisión administrativa.

Artículo 13

Con ocasión de todo desplazamiento, la persona responsable del animal deberá poder presentar a las autoridades encargadas de los controles un certificado veterinario que acredite que el animal cumple los requisitos necesarios para poder desplazarse.

Si se comprueba en esos controles que el animal no cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente decidirá:

a) bien la reexpedición del animal;

b) bien su puesta en cuarentena durante el tiempo necesario para cumplir los requisitos sanitarios;

c) bien, en última instancia, su sacrificio, cuando no sea posible proceder a su reexpedición o a su puesta en cuarentena.

Artículo 14

Las eventuales medidas de aplicación necesarias para la protección de la salud pública se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16.

Las demás eventuales medidas de aplicación necesarias se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 15

Las eventuales disposiciones transitorias necesarias para la protección de la salud pública se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16.

Las demás eventuales disposiciones transitorias necesarias se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 16

1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente creado por el artículo 1 de la Decisión 68/361/CEE del Consejo [9].

[9] DO L 255 de 18.10.1968, p. 23

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la misma.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 8 de la misma.

4. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I ESPECIES DE ANIMALES

PARTE A

Perros

Gatos

PARTE B

Arácnidos, insectos, peces, anfibios, reptiles y aves: todas las especies

Mamíferos: hurón, conejo, conejillo de Indias, hámster

ANEXO II LISTAS DE PAÍSES Y DE TERRITORIOS

PARTE A

Suecia

Irlanda

Reino Unido

PARTE B

Sección 1

Andorra

Islandia

Liechtenstein

Mónaco

Noruega

San Marino

Suiza

Vaticano

Isla de Man, islas del Canal

Sección 2

ANEXO III CONDICIONES VETERINARIAS

PARTE A

Los animales irán acompañados por un certificado expedido por un veterinario autorizado por la autoridad competente en el que conste que la vacunación antirrábica se realizó:

-en un animal identificado con arreglo al artículo 3,

-desde hace más de un mes y menos de un año cuando se trate de la primera dosis, que se habrá inoculado a partir de los tres meses de vida del animal,

-desde hace menos de un año cuando se trate de una vacunación de refuerzo,

-con una vacuna inactivada acorde con la norma internacional (O.M.S.).

PARTE B

Además de la certificación de la vacunación antirrábica indicada en el Parte A, los animales irán acompañados por un certificado que acredite:

-que se efectuó una valoración de anticuerpos neutralizantes de, como mínimo, 0,5 UI/ml en una muestra tomada

-más de seis meses antes del desplazamiento,

-más de treinta días después de la última vacunación.

La toma de la muestra destinada a la valoración de anticuerpos y la vacunación anterior a dicha toma deberán ser realizadas por un veterinario autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país contemplado en la Parte B del Anexo II.

PARTE C

Los animales irán acompañados por un certificado expedido por un veterinario autorizado por un servicio veterinario oficial que acredite los siguientes extremos:

a) una vacunación antirrábica efectuada con arreglo al Parte A;

b) una valoración de anticuerpos neutralizantes de, como mínimo, 0,5 UI/ml en una muestra tomada:

-más de seis meses antes del desplazamiento,

-más de treinta días después de la última vacunación.

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