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Document 52004PC0775
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 999/2001 laying down rules for the prevention, control and eradication of certain transmissible spongiform encephalopathies
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
/* COM/2004/0775 final - COD 2004/0270 */
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles /* COM/2004/0775 final - COD 2004/0270 */
Bruselas, 6.12.2004 COM(2004) 775 final 2004/0270 (COD) . Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles . (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles[1] (Reglamento relativo a las EET), se establecen medidas destinadas a abordar todos los riesgos para la salud pública y la salud animal que se derivan de todas las EET animales, y a regular la totalidad de la cadena de producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal. Dicho acto es aplicable desde el 1 de julio de 2001. El Reglamento consolidó gran parte de la legislación anterior sobre la EEB y las EET, incluidas las normas para el seguimiento de las EET en animales de la especia bovina, ovina y caprina y para la eliminación de los materiales especificados de riesgo, así como las prohibiciones relativas a la alimentación animal. Introdujo, además, legislación nueva para ámbitos como la erradicación de las EET y las normas comerciales que rigen el mercado nacional, los intercambios intracomunitarios y las importaciones y exportaciones. Asimismo, estableció el procedimiento, los criterios y las categorías para la clasificación de los países en función de su situación respecto de la EEB. La presente propuesta supone una modificación del Reglamento relativo a las EET en diversos aspectos, teniendo en cuenta las novedades registradas desde su adopción. 1. determinación de la calificación sanitaria respecto de la EEB Mediante el Reglamento (CE) n° 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias[2] se prolongó por dos años, hasta el 30 de junio de 2005, el plazo de aplicación de las medidas transitorias introducidas en virtud del artículo 23 del Reglamento relativo a las EET. Con la ampliación del plazo por dos años, manteniendo el nivel actual de protección de la salud pública, se pretendía dar tiempo a la Comisión para seguir intentando alcanzar un acuerdo a escala internacional sobre la determinación de la calificación sanitaria de los países respecto de la EEB. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) presentó una propuesta de simplificación de los criterios actuales de categorización de los países según su riesgo frente a la EEB, para su debate en la Sesión General de mayo de 2004. Los miembros no opusieron objeciones importantes a la propuesta, por lo que, no antes de la Sesión General de la OIE de mayo de 2005, se presentará una propuesta para su posible adopción. El propósito es reducir el número de categorías, a ser posible de forma gradual. Para evitar modificaciones múltiples de los artículos del Reglamento relativo a las EET dependiendo de las modificaciones finales del número de categorías, se propone desplazar a los anexos las referencias a las diferentes categorías que figuran en los artículos. Asimismo, en la Sesión General de la OIE celebrada en mayo de 2003 se adoptó una Resolución por la que la OIE clasificará a todos los países en una de las categorías establecidas. Cabe suponer que la OIE no podrá concluir la categorización final de los países en función de su riesgo de EEB antes del 1 de julio de 2005, por lo que se propone prolongar el periodo de aplicación de las medidas transitorias hasta el 1 de julio de 2007. 2. Prevención de las EET En su dictamen de los días 6 y 7 de marzo de 2003, el Comité director científico (CDC) recomendó iniciar un programa de seguimiento de las EET en los cérvidos. El Reglamento relativo a las EET establece un programa de seguimiento de la EEB y la tembladera. Se propone ampliar dicha disposición a las demás EET, especialmente para seguir la recomendación del Comité director científico sobre los cérvidos. Mediante la Decisión nº 2003/100/CE de la Comisión[3] se introdujo un programa de cría armonizado para seleccionar ovinos resistentes a las EET, como medida transitoria. Se propone introducir en el Reglamento relativo a las EET una base jurídica permanente para el programa de cría. El Reglamento relativo a las EET prohíbe el uso de determinadas categorías de proteínas animales transformadas para alimentar a determinadas categorías de animales, y en su anexo IV se prevé la posibilidad de ampliar la prohibición o establecer excepciones. Para poder introducir amplios cambios en el anexo, se propone aportar algunas modificaciones técnicas a la formulación actual de los artículos correspondientes, con el fin de desarrollar la estructura del anexo. En el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[4], se establecen las normas para la eliminación de los materiales especificados de riesgo y los animales infectados por EET. Se propone sustituir las normas del Reglamento relativo a las EET referidas a la eliminación de los materiales especificados de riesgo y los animales infectados por EET por una referencia al Reglamento (CE) nº 1774/2002, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Nuevos descubrimientos en lo que se refiere a los materiales especificados de riesgo han hecho que sea necesario introducir amplias modificaciones en el anexo pertinente, por lo que se propone efectuar algunos cambios técnicos en la formulación actual de los artículos correspondientes, con el fin de desarrollar la estructura del anexo. El aturdimiento por inyección de gas en la cavidad craneal no está autorizado en la Unión Europea, pero la inyección de gas puede realizarse también tras el aturdimiento, por lo que se propone revisar las disposiciones vigentes sobre los métodos de sacrificio con el fin de prohibir la inyección de gas en la cavidad craneal en relación con el aturdimiento. Se propone ajustar la definición de carne separada mecánicamente a la definición utilizada en otra legislación comunitaria sobre la seguridad alimentaria. 3. CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LAS EET Para evitar el traslado de animales de las explotaciones de las que se sospeche oficialmente la existencia de tembladera, se propone establecer las mismas normas relativas a las restricciones de circulación que rigen para los animales bovinos tras la detección de un animal sospechoso de estar infectado por la EEB. 4. PUESTA EN EL MERCADO Con el fin de tener en cuenta la posible aparición de EET en otras especies, se propone introducir la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones actuales sobre puesta en el mercado y exportación de animales bovinos, ovinos y caprinos, así como su esperma, embriones y óvulos, al objeto de cubrir otras especies. En el dictamen del Comité director científico de 26 de junio de 1998 se recomienda observar determinadas restricciones relativas a las fuentes de materias primas para la fabricación de fosfato dicálcico. Se propone eliminar el fosfato dicálcico de la lista de productos que, según el Reglamento, actualmente no están sujetos a restricciones para su puesta en el mercado. Dado que no existen restricciones en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano, la misma excepción debería aplicarse a la leche no destinada al consumo humano en el sentido del Reglamento (CE) nº 1774/2002. La lista de productos que no estarán sujetos a restricciones sobre su puesta en el mercado por el Reglamento se modificará consecuentemente. 5. CONTROLES El Reglamento relativo a las EET proporciona una base jurídica para las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) exclusivamente en los Estados miembros. La Decisión 98/140/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles, efectuados in situ , en los terceros países por expertos de la Comisión[5] proporciona una base jurídica para las inspecciones comunitarias en terceros países, pero sería conveniente que el Reglamento relativo a las EET contuviera dichas disposiciones jurídicas, por lo que se propone modificar el Reglamento para contemplar los citados controles. La propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto de la Comunidad Europea. 2004/0270 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión[6], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7], Previa consulta al Comité de las Regiones[8], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles[9], tiene como objetivo proporcionar un marco jurídico único para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en la Comunidad. (2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias[10], se prolongó el periodo de aplicación de las medidas transitorias previstas en el Reglamento (CE) nº 999/2001 hasta el 1 de julio de 2005, como máximo. Antes de dicha fecha conviene introducir algunas modificaciones en las disposiciones permanentes del Reglamento. (3) Durante la Sesión General de la Organización Mundial de Sanidad Animal celebrada en mayo de 2003 se adoptó una Resolución para simplificar los actuales criterios internacionales de clasificación de los países según su riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). En la Sesión General de mayo de 2005 se presentará una propuesta para su eventual adopción. Con ello se pretende reducir el número de categorías, a ser posible de forma gradual. Para evitar las modificaciones repetidas de los artículos del Reglamento (CE) nº 999/2001 como consecuencia de dicho proceso, las referencias a las categorías individuales deberían desplazarse de los artículos de dicho Reglamento a los anexos. (4) Las novedades intervenidas en materia de muestreo y análisis requerirán amplias modificaciones del anexo X del Reglamento (CE) nº 999/2001. En consecuencia, es necesario introducir algunas modificaciones técnicas en la definición actual de «pruebas de diagnóstico rápido» que figura en dicho Reglamento, con el fin de que, posteriormente, resulte más fácil modificar la estructura del anexo. (5) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene clarificar que la definición de «carne separada mecánicamente» del Reglamento (CE) nº 999/2001 contemplada en otra legislación comunitaria sobre seguridad alimentaria es aplicable en el contexto de las medidas de erradicación de las EET. (6) El Reglamento (CE) nº 999/2001 establece un programa de seguimiento de la EEB y la tembladera. En el dictamen emitido en su reunión celebrada los días 6 y 7 de marzo de 2003, el Comité director científico recomendó que se introdujera un programa de seguimiento de las EET en los cérvidos. Por lo tanto, el sistema de seguimiento previsto en dicho Reglamento debería ampliarse a otras EET, junto con la posibilidad de adoptar otras medidas para aplicar dicho sistema en una fase posterior. (7) Es necesario introducir un programa de cría armonizado para seleccionar animales ovinos resistentes a las EET. Un programa de este tipo ya fue introducido como medida transitoria mediante la Decisión nº 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles[11]. El Reglamento (CE) nº 999/2001 debería modificarse para proporcionar un fundamento jurídico permanente a dicho programa. (8) El Reglamento (CE) nº 999/2001 prohíbe el uso de determinadas categorías de proteínas animales transformadas para alimentar a determinadas categorías de animales, y prevé la posibilidad de introducir excepciones. Es posible que las novedades que se produzcan en relación con las prohibiciones en materia de alimentación de los animales hagan necesario introducir modificaciones en el anexo IV de dicho Reglamento. Es preciso introducir ciertas modificaciones técnicas en la redacción actual del correspondiente artículo, con el fin de desarrollar posteriormente la estructura del anexo. (9) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[12], establece normas para la eliminación de los materiales especificados de riesgo y los animales infectados por EET. Se han adoptado ya normas sobre el tránsito por el territorio de la Comunidad de productos de origen animal. Por lo tanto, en aras de la coherencia de la legislación comunitaria, las normas vigentes en el Reglamento (CE) nº 999/2001 sobre la eliminación de dichos materiales y animales deberían sustituirse por una referencia al Reglamento (CE) nº 1774/2002, y la referencia a las normas sobre el tránsito que figura en el Reglamento (CE) nº 999/2001 debería eliminarse. (10) Las novedades relativas a los materiales especificados de riesgo requerirán también amplias modificaciones del anexo V del Reglamento (CE) nº 999/2001. Es preciso introducir ciertas modificaciones técnicas en la formulación actual de las disposiciones correspondientes de dicho Reglamento, con el fin de desarrollar más adelante la estructura del anexo. (11) El aturdimiento por inyección de gas en la cavidad craneal está prohibido en la Comunidad, pero la inyección de gas puede efectuarse también tras el aturdimiento. Por tanto, es necesario modificar las disposiciones correspondientes sobre los métodos de sacrificio que figuran en dicho Reglamento, con el fin de prohibir la inyección de gas en la cavidad craneal tras el aturdimiento. (12) El Reglamento (CE) nº 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) nº 1915/2003 de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los intercambios y la importación de animales ovinos y caprinos y a las medidas que deben adoptarse tras la confirmación de casos de encefalopatías espongiformes transmisibles en animales de las especies bovina, ovina y caprina[13], establece nuevas disposiciones sobre la erradicación de la tembladera en los animales ovinos y caprinos, por lo que es necesario prohibir el desplazamiento de ovinos y caprinos de las explotaciones de las que se sospecha oficialmente la existencia de tembladera. (13) Basándose en la evolución de los conocimientos científicos, el Reglamento debería permitir ampliar a otras especies las normas relativas a la puesta en el mercado y la exportación de animales bovinos, ovinos y caprinos, y de su esperma, embriones y óvulos. (14) En el dictamen del Comité director científico de 26 de junio de 1998 se recomienda observar determinadas restricciones relativas a las fuentes de materias primas para la fabricación de fosfato dicálcico, por lo que el fosfato dicálcico debería eliminarse de la lista de productos que no están sujetos a restricciones para su puesta en el mercado con arreglo al Reglamento (CE) nº 999/2001. Debe clarificarse la falta de restricciones aplicables a la leche y los productos lácteos. (15) Basándose en la evolución de los conocimientos científicos y la clasificación del riesgo, y no obstante la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, el Reglamento (CE) nº 999/2001 debería permitir adoptar, conforme al procedimiento de comitología, requisitos más específicos para la puesta en el mercado y la exportación de productos de origen animal procedentes de los Estados miembros o de terceros países con alto riesgo de EET. (16) El Reglamento (CE) nº 999/2001 no contempla los controles in situ en terceros países para verificar los criterios de clasificación y el cumplimiento de los requisitos para la exportación a la Comunidad de animales y productos de origen animal. En espera de la aplicación del Reglamento (CE) nº 882/2004[14], el Reglamento (CE) nº 999/2001 debería modificarse para prever dichos controles. (17) Debido a las circunstancias de la Organización Mundial de Sanidad Animal, no se prevé que la clasificación de países según su riesgo de EEB pueda completarse para el 1 de julio de 2005. En consecuencia, es necesario volver a prolongar el periodo de aplicación de las medidas transitorias previsto en el Reglamento (CE) nº 999/2001. (18) El Reglamento (CE) nº 999/2001 debería, por tanto, modificarse en consecuencia, HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 999/2001 quedará modificado como sigue: 1) El apartado 1 del artículo 3 quedará modificado como sigue: a) La letra l) se sustituirá por el texto siguiente: «l) “pruebas de diagnóstico rápido”: los procedimientos de análisis mencionados en el anexo X que ofrezcan resultados en un plazo de veinticuatro horas;». b) Se insertará la letra n) siguiente: «n) “carne separada mecánicamente”: carne tal como se define en el punto 1.14 del anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[15].». 2) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros o terceros países que no hubieren presentado ninguna solicitud de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 cumplirán, por lo que se refiere a la expedición desde su territorio de animales vivos y productos de origen animal, los requisitos de importación aplicables a países con un alto riesgo de EEB mientras no presenten dicha solicitud y no se haya adoptado una decisión final sobre su calificación sanitaria respecto de la EEB.». 3) El artículo 6 quedará modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros llevarán a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB con arreglo al anexo III. Cuando proceda, el programa incluirá un procedimiento de detección sistemática mediante las pruebas de diagnóstico rápido. Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24 y figurarán en la lista del anexo X.». b) Se insertará el apartado 5 siguiente: «5. Las disposiciones para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24.». 4) Se insertará el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Programas de cría 1. Los Estados miembros introducirán programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Los programas incluirán un marco para el reconocimiento de la calificación de algunos rebaños como resistentes a las EET. 2. Los programas de cría contemplados en el apartado 1 podrán ampliarse para incluir otras especies animales sobre la base de pruebas científicas que corroboren la resistencia a las EET de genotipos particulares de dichas especies. 3. Las disposiciones específicas para los programas contemplados en los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24. Dichas disposiciones introducirán un marco armonizado para los programas contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y podrán establecer que, basándose en factores epidemiológicos, algunos Estados miembros sean dispensados de los requisitos previstos en dichos apartados.». 5) En el artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente: «2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se ampliará a los animales y productos de origen animal conforme al anexo IV. 3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV. 4. Podrá adoptarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, para restringir la puesta en el mercado o la exportación de proteínas derivadas de mamíferos cuando tal restricción sea necesaria para prevenir la transmisión de EET.». 6) En el artículo 8, los apartados 1, 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente: «1. El material especificado de riesgo se extraerá y eliminará de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) nº 1774/2002. No se importará en la Comunidad. 2. El apartado 1 no se aplicará a los tejidos de animales que hayan sido sometidos a una prueba alternativa autorizada para ese objetivo concreto de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24, siempre que dicha prueba esté incluida en la lista que figura en el anexo X, se haya efectuado cumpliendo los requisitos enumerados en el anexo V y sus resultados sean negativos. Los Estados miembros que, con arreglo a lo establecido en el presente apartado, autoricen una prueba alternativa deberán informar de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 3. En los Estados miembros, o en sus regiones, donde la eliminación de los materiales especificados de riesgo deba hacerse conforme a lo establecido en el anexo V, no se practicará, tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal, ni mediante la inyección de gas en la cavidad craneal en relación con el aturdimiento, en los bovinos, ovinos y caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal.». 7) En el artículo 8, el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, se podrá adoptar una decisión según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, en lo referente a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 7 o, cuando corresponda para un tercer país o una de sus regiones que presente riesgo de EEB, a la fecha de aplicación efectiva de la prohibición del uso de proteínas derivadas de mamíferos en la alimentación de los rumiantes, con el fin de limitar el requisito de extracción y eliminación del material especificado de riesgo a los animales nacidos antes de la fecha fijada para dichos países o regiones.». 8) En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente: «1. Los productos de origen animal enumerados en el anexo VI se elaborarán en condiciones de producción aprobadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24. 2. En la elaboración de carnes separadas mecánicamente no se utilizarán los huesos de la cabeza ni las columnas vertebrales de bovinos, ovinos y caprinos originarios de países, o regiones de países, que presenten riesgo de EEB.». 9) El artículo 12 quedará modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una EET deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial. Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un animal bovino, ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás bovinos, ovinos o caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Sin embargo, si existen indicios de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando apareció la sospecha de EET no es probablemente la explotación en la que el animal estuvo expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir que sólo el animal sospechoso de infección sea objeto de una restricción oficial de circulación. Si se considera necesario, la autoridad competente podrá decidir también, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o sólo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a vigilancia oficial. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24, y no obstante lo dispuesto en el presente apartado en relación con la restricción oficial de circulación, se podrá dispensar a un Estado miembro de la aplicación de dicha restricción si aplica medidas que ofrezcan garantías equivalentes.». b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. Todas las partes del cuerpo del animal sospechoso se conservarán bajo supervisión oficial hasta que se conozca el diagnóstico negativo o se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1774/2002.». 10) En el artículo 13, el apartado 1 quedará modificado como sigue: a) La letra a) se sustituirá por el texto siguiente: «a) todas las partes del cuerpo del animal infectado se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1774/2002, a excepción de los materiales conservados para los registros de conformidad con el capítulo B del anexo III del presente Reglamento.». b) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente: «c) todos los animales expuestos a riesgo y sus productos enumerados en el punto 2 del anexo VII del presente Reglamento que hayan sido identificados en la investigación mencionada en la letra b) serán sacrificados y eliminados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1774/2002.». 11) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24, las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán hacerse extensivas a otras especies animales y podrán adoptarse normas de desarrollo detalladas para el presente artículo.». 12) El artículo 16 quedará modificado como sigue: a) En el apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: «b) la leche y los productos lácteos, los cueros y las pieles y la gelatina y el colágeno derivados de cueros y pieles.». b) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente: «2. Los productos de origen animal originarios de terceros países que presenten riesgo de EEB procederán de bovinos, ovinos y caprinos sanos a los que no se haya practicado la laceración del tejido nervioso central ni la inyección de gas en la cavidad craneal a que se refiere el apartado 3 del artículo 8. 3. Otras condiciones aplicables a la puesta en el mercado y la exportación de productos de origen animal procedentes de un Estado miembro, un tercer país o una región de un Estado miembro o un tercer país que tenga un alto riesgo de EEB se adoptarán conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.». 13) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 21 Controles comunitarios 1. En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme del presente Reglamento, expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen dichos controles facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión informará a la autoridad competente del resultado de los controles. Los expertos de la Comisión y de los Estados miembros podrán realizar controles in situ en terceros países al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones pertinentes para la exportación a partir de dichos países. Los expertos de los Estados miembros encargados de los controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros. Los controles se llevarán a cabo en nombre de la Comunidad, la cual correrá con cualesquiera gastos que se produzcan a este respecto. 2. Los controles de la Comunidad relativos a terceros países se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/78/CE. 3. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 24.». 14) El segundo párrafo del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente: «De conformidad con dicho procedimiento, se adoptarán medidas transitorias por un período que concluirá el 1 de julio de 2007, para permitir el paso del régimen actual al régimen establecido por el presente Reglamento.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1492/2004 de la Comisión (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3). [2] DO L 160 de 28.6.2003, p. 1. [3] DO L 41 de 14.2.2003, p. 41. [4] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. [5] DO L 38 de 12.2.1998, p. 14. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1492/2004 de la Comisión (DO L 274 de 24.8.2004, p. 3). [10] DO L 160 de 28.6.2003, p. 1. [11] DO L 41 de 14.2.2003, p. 41. [12] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1). [13] DO L 283 de 31.10.2003, p. 29. [14] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. [15] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.