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Document 52006PC0677
Proposal for a Council Regulation adapting Regulation (EC) No 1782/2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers, Regulation (EC) No 318/2006 on the common organisation of the markets in the sugar sector and Regulation (EC) No 320/2006 establishing a temporary scheme for the restructuring of the sugar industry in the Community, by reason of the accession of Bulgaria and Romania to the European Union
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
/* COM/2006/0677 final - CNS 2006/0226 */
ES Bruselas, 8.11.2006 COM(2006) 677 final 2006/0226 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto · Motivación y objetivos de la propuesta El 20 de febrero de 2006, el Consejo adoptó tres nuevos Reglamentos sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar [1]. Como no se consideraron en ellos los resultados de las negociaciones de adhesión con Bulgaria y Rumanía, es necesario adaptarlos antes de que se produzca la adhesión de estos países con objeto de que sean compatibles con el Acta de adhesión. Además, algunas disposiciones sobre el sector de las semillas del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo se aplican desde la campaña 2005/06 y deben adaptarse a la situación de Bulgaria y Rumanía. En el caso del azúcar, es necesario: – incluir a Bulgaria y Rumanía en la lista de países beneficiarios del sistema de cuotas de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, y de necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar; – establecer disposiciones sobre los pagos directos en Bulgaria y Rumanía; – adaptar algunas fechas de los Reglamentos sobre el azúcar mencionados para que Bulgaria y Rumanía puedan participar en la organización común de mercado. En el caso de las semillas, es necesario incluir a Bulgaria y Rumanía en la lista de países en los que se aplica la ayuda a las semillas, por lo que conviene adaptar el anexo XI bis del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo. · Contexto general Está previsto que Bulgaria y Rumanía entren en la UE el 1 de enero de 2007. Por consiguiente es necesario establecer todas las disposiciones legales que se aplicarán a ambos países. · Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto · Consulta de las partes interesadas Conforme al procedimiento transitorio aplicable a Bulgaria y Rumanía, la DG AGRI organizó reuniones con estos dos países países para informarles oficiosamente de la propuesta de la DG AGRI y pedirles su opinión. · Evaluación de impacto No procede. La propuesta no está sujeta a una evaluación de impacto habida cuenta de que no está incluida en el Programa Legislativo y de Trabajo de la Comisión. 3. Elementos jurídicos y principales características de la OMC horizontal · Base jurídica Artículo 4, apartado 3, del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Artículo 20 y anexo IV del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía. · Contenido de la propuesta Se propone lo siguiente: AZÚCAR Introducción de pagos directos: Es necesario introducir en Bulgaria y Rumanía los pagos directos al sector del azúcar según el mismo programa de incrementos que el previsto para los demás cultivos, es decir, diez años, comenzando en 2007 al nivel del 25 % de los pagos directos aplicables en ese año en la UE-15. Para determinar la cuantía de los pagos directos en el sector del azúcar, se ha utilizado el mismo método de cálculo que para la UE-25. Además, se propone dar a Bulgaria y Rumanía la posibilidad de aplicar el pago aparte por azúcar dada a los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie. Medidas de adaptación del mercado: – es necesario incluir a Bulgaria y Rumanía en la lista de cuotas nacionales y regionales con sus correspondientes cuotas de azúcar e isoglucosa; – conviene añadir a Bulgaria y Rumanía en la lista de países que se benefician del sistema de necesidades tradicionales de suministro de las refinerías; – deben adaptarse algunas fechas de los Reglamentos del azúcar a las circunstancias específicas de Bulgaria y Rumanía. SEMILLAS Debe darse a Bulgaria y Rumanía la posibilidad de «acoplar» la ayuda para las semillas cuando apliquen el régimen de pago único y, para ello, deben incluirse en el cuadro correspondiente. · Principio de subsidiariedad No procede. Bulgaria y Rumanía aún no son Estados miembros. · Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: un Reglamento del Consejo por el que se modifican tres Reglamentos del Consejo. 4. Repercusiones presupuestarias Estas propuestas tienen repercusiones financieras en el presupuesto comunitario: – gastos: la introducción progresiva de pagos directos en el sector del azúcar con arreglo al Reglamento (CE) nº 319/2006 del Consejo acarreará gastos adicionales (2 014 000 euros en el ejercicio 2008, que aumentarán progresivamente hasta alcanzar 10 543 000 euros en el ejercicio 2017 y en los ejercicios siguientes); – ingresos: los dos países deberán pagar el canon de producción establecido en el sector del azúcar por el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo a partir de la campaña de comercialización 2007/08 (importe total previsto: 1 841 000 euros al año) y el importe temporal de reestructuración previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo (importe total previsto: 16 millones de euros en el ejercicio económico 2008, 21,1 millones en el de 2009 y 6,9 millones en el de 2010). 2006/0226 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, el artículo 4, apartado 3, Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, el artículo 41, párrafo segundo, y el artículo 20, leído en relación con el anexo IV, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo [3] ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 583/2004 [4] que, entre otras cosas, establece disposiciones referidas a las semillas aplicables después de la campaña de comercialización 2005/06 y por el Reglamento (CE) nº 319/2006 [5], por el que se establecen determinados regímenes de ayuda directa a los agricultores en el sector del azúcar. El Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo [6] establece las disposiciones generales aplicables a la organización común de mercados del azúcar a partir de la campña de comercialización 2006/07. (2) Es preciso adaptar esas normas y medidas generales para que se apliquen en Bulgaria y Rumanía desde la fecha en que se produzca la adhesión de estos países a la Unión Europea. (3) Para que Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse de las medidas de ayuda establecidas en el sector del azúcar por el Reglamento (CE) nº 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 319/2006, procede modificar los límites nacionales de estos dos países tomando en consideración el importe adicional de ayuda. Con el fin de que Bulgaria y Rumanía puedan conceder los pagos directos del sector del azúcar en forma de pagos directos aparte, resulta conveniente modificar los límites nacionales de los importes de referencia del azúcar. (4) El Reglamento (CE) nº 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 583/2004, estableció límites máximos de ayuda a las semillas para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004. Es preciso incluir a Bulgaria y Rumanía en la lista de los países a los que se aplica esa medida. (5) El Reglamento (CE) nº 318/2006 establece una sistema de cuotas de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina y un régimen de necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar. Para que esos mecanimos puedan aplicarse en Bulgaria y Rumanía, es preciso añadir estos dos países a la lista de los países que se benefician de ellos y efectuar las adaptaciones que requiere la situación específica de ambos países. (6) Con el fin de que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan acogerse al régimen de reestructuración, resulta necesario adaptar el Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo [7]. (7) Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 318/2006 y (CE) nº 320/2006 en consonancia con lo anterior, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1782/2003 queda modificado del siguiente modo: 1) En el artículo 71 quater, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, el programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis se aplicará al azúcar y la achicoria.» 2) El artículo 143 ter bis se modifica del siguiente modo: a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el sistema de pago único por superficie podrán decidir antes del 30 de abril de 2006, la concesión, por lo que se refiere a los años 2006, 2007 y 2008, un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al pago único por superficie. Se concederá en relación con un período representativo, que podrá ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06 y 2006/07 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006, y sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como: – las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 318/2006, según corresponda; – las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1260/2001 o el Reglamento (CE) nº 318/2006, según corresponda; – el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 318/2006, según corresponda. No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/07, dicha campaña se sustituirá por la de 2005/06 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/07 según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 320/2006. En el caso de Bulgaria y Rumanía: a) la fecha indicada en el párrafo primero no será el 30 de abril de 2006 sino el 15 de febrero de 2007; b) el pago aparte por azúcar podrá concederse respecto de los años comprendidos entre 2007 y 2011; c) el período representativo contemplado en el párrafo primero podrá ser diferente para cada producto de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08; d) en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2007/08, dicha campaña se sustituirá por la de 2006/07 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2007/08 según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 320/2006.» b) En el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «En lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, la fecha indicada en el párrafo primero no será el 31 de marzo de 2006 sino el 15 de febrero de 2007.» 3) Se modifican los anexos VII, VIII bis y XI bis conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 El Reglamento (CE) nº 318/2006 queda modificado del siguiente modo: 1) En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A los efectos del presente apartado, en el caso de Bulgaria y Rumanía la campaña de comercialización será la de 2006/07.» 2) En el artículo 9, se sustituye el apartado 1 por el siguiente: «1. En la campaña de comercialización 2006/07, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no incluye a Bulgaria ni a Rumanía. En cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 11 045 toneladas para Bulgaria y de 1 966 toneladas para Rumanía a la de la campaña de comercialización anterior. Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a las cuotas de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.» 3) En el artículo 29, se sustituye el apartado 1 por el siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco. En las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán de la forma siguiente: – 198 748 toneladas para Bulgaria, – 296 627 toneladas para Francia, – 291 633 toneladas para Portugal, – 329 636 toneladas para Rumanía, – 19 585 toneladas para Eslovenia, – 59 925 toneladas para Finlandia, – 1 128 581 toneladas para el Reino Unido.» 4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. Artículo 3 En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 320/2006, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por la siguiente: «Toda empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006, o del 31 de enero de 2007 en los casos de Bulgaria y Rumanía, tendrá derecho a percibir una ayuda de reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10:». Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Se modifican del siguiente modo los anexos del Reglamento (CE) nº 1782/2003: 1) En el punto K 2 del anexo VII, se sustituye el cuadro 1 por el siguiente: «Cuadro 1 Límites máximos de los importes que deben incluirse en el importe de referencia de los agricultores (en miles de euros) Estado miembro | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 y años siguientes | Bélgica | 47 429 | 60 968 | 74 508 | 81 752 | República Checa | 27 851 | 34 319 | 40 786 | 44 245 | Dinamarca | 19 314 | 25 296 | 31 278 | 34 478 | Alemania | 154 974 | 203 607 | 252 240 | 278 254 | Grecia | 17 941 | 22 455 | 26 969 | 29 384 | España | 60 272 | 74 447 | 88 621 | 96 203 | Francia | 152 441 | 199 709 | 246 976 | 272 259 | Hungría | 26 105 | 31 986 | 37 865 | 41 010 | Irlanda | 11 259 | 14 092 | 16 925 | 18 441 | Italia | 79 862 | 102 006 | 124 149 | 135 994 | Letonia | 4 219 | 5 164 | 6 110 | 6 616 | Lituania | 6 547 | 8 012 | 9 476 | 10 260 | Países Bajos | 41 743 | 54 272 | 66 803 | 73 504 | Austria | 18 971 | 24 487 | 30 004 | 32 955 | Polonia | 99 135 | 122 906 | 146 677 | 159 392 | Portugal | 3 940 | 4 931 | 5 922 | 6 452 | Eslovaquia | 11 813 | 14 762 | 17 712 | 19 289 | Eslovenia | 2 284 | 2 858 | 3 433 | 3 740 | Finlandia | 8 255 | 10 332 | 12 409 | 13 520 | Suecia | 20 809 | 26 045 | 31 281 | 34 082 | Reino Unido | 64 340 | 80 528 | 96 717 | 105 376 | (en miles de euros) Estado miembro | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 y años siguientes | Bulgaria | 84 | 121 | 154 | 176 | 220 | 264 | 308 | 352 | 396 | 440 | Rumanía | 1 930 | 2 781 | 3 536 | 4 041 | 5 051 | 6 062 | 7 072 | 8 082 | 9 093 | 10 103 | » 2) El anexo VIII bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO VIII bis Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 71 quater (miles de euros) Año civil | República Checa | Estonia | Chipre | Letonia | Lituania | Hungría | Malta | Polonia | Eslovenia | Eslovaquia | | Año civil | Bulgaria | Rumanía | 2005 | 228 800 | 23 400 | 8 900 | 33 900 | 92 000 | 350 800 | 670 | 724 600 | 35 800 | 97 700 | | 2007 | 200 384 | 441 930 | 2006 | 294 551 | 27 300 | 12 500 | 43 819 | 113 847 | 446 305 | 830 | 980 835 | 44 184 | 127 213 | | 2008 | 240 521 | 530 681 | 2007 | 377 919 | 40 400 | 16 300 | 60 764 | 154 912 | 540 286 | 1 640 | 1 263 706 | 58 958 | 161 362 | | 2009 | 281 154 | 621 636 | 2008 | 469 986 | 50500 | 20 400 | 75 610 | 193 076 | 672 765 | 2 050 | 1 572 577 | 73 533 | 200 912 | | 2010 | 321 376 | 710 441 | 2009 | 559 145 | 60 500 | 24 500 | 90 016 | 230 560 | 802 610 | 2 460 | 1 870 392 | 87 840 | 238 989 | | 2011 | 401 620 | 888 051 | 2010 | 644 745 | 70 600 | 28 600 | 103 916 | 267 260 | 929 210 | 2 870 | 2 155 492 | 101 840 | 275 489 | | 2012 | 481 964 | 1 065 662 | 2011 | 730 445 | 80 700 | 32 700 | 117 816 | 303 960 | 1 055 910 | 3 280 | 2 440 492 | 115 840 | 312 089 | | 2013 | 562 308 | 1 243 272 | 2012 | 816 045 | 90 800 | 36 800 | 131 716 | 340 660 | 1 182 510 | 3 690 | 2 725 592 | 129 840 | 348 589 | | 2014 | 642 652 | 1 420 882 | Años siguientes | 901 745 | 100 900 | 40 900 | 145 616 | 377 360 | 1 309 210 | 4 100 | 3 010 692 | 143 940 | 385 189 | | 2015 | 722 996 | 1 598 493 | | | | | | | | | | | | | 2016 y años siguientes | 803 340 | 1 776 103 | » 3) El anexo XI bis se sustituye por el siguiente: «ANEXO XI bis Límites máximos de ayuda para las semillas en los nuevos Estados miembros, contemplados en el apartado 3 del artículo 99 (millones de euros) Año civil | Bulgaria | República Checa | Estonia | Chipre | Letonia | Lituania | Hungría | Malta | Polonia | Rumanía | Eslovenia | Eslovaquia | 2005 | – | 0,87 | 0,04 | 0,03 | 0,10 | 0,10 | 0,78 | 0,03 | 0,56 | – | 0,08 | 0,04 | 2006 | – | 1,02 | 0,04 | 0,03 | 0,12 | 0,12 | 0,90 | 0,03 | 0,65 | – | 0,10 | 0,04 | 2007 | 0,11 | 1,17 | 0,05 | 0,04 | 0,14 | 0,14 | 1,03 | 0,04 | 0,74 | 0,19 | 0,11 | 0,05 | 2008 | 0,13 | 1,46 | 0,06 | 0,05 | 0,17 | 0,17 | 1,29 | 0,05 | 0,93 | 0,23 | 0,14 | 0,06 | 2009 | 0,15 | 1,75 | 0,07 | 0,06 | 0,21 | 0,21 | 1,55 | 0,06 | 1,11 | 0,26 | 0,17 | 0,07 | 2010 | 0,17 | 2,04 | 0,08 | 0,07 | 0,24 | 0,24 | 1,81 | 0,07 | 1,30 | 0,30 | 0,19 | 0,08 | 2011 | 0,22 | 2,33 | 0,10 | 0,08 | 0,28 | 0,28 | 2,07 | 0,08 | 1,48 | 0,38 | 0,22 | 0,09 | 2012 | 0,26 | 2,62 | 0,11 | 0,09 | 0,31 | 0,31 | 2,33 | 0,09 | 1,67 | 0,45 | 0,25 | 0,11 | 2013 | 0,30 | 2,91 | 0,12 | 0,10 | 0,35 | 0,35 | 2,59 | 0,10 | 1,85 | 0,53 | 0,28 | 0,12 | 2014 | 0,34 | 2,91 | 0,12 | 0,10 | 0,35 | 0,35 | 2,59 | 0,10 | 1,85 | 0,60 | 0,28 | 0,12 | 2015 | 0,39 | 2,91 | 0,12 | 0,10 | 0,35 | 0,35 | 2,59 | 0,10 | 1,85 | 0,68 | 0,28 | 0,12 | 2016 | 0,43 | 2,91 | 0,12 | 0,10 | 0,35 | 0,35 | 2,59 | 0,10 | 1,85 | 0,75 | 0,28 | 0,12 | Años siguientes | 0,43 | 2,91 | 0,12 | 0,10 | 0,35 | 0,35 | 2,59 | 0,10 | 1,85 | 0,75 | 0,28 | 0,12' | » ANEXO II «ANEXO III CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES (toneladas) Estados miembros o regiones (1) | Azúcar (2) | Isoglucosa (3) | Jarabe de inulina (4) | Bélgica | 819 812 | 85 694 | 0 | Bulgaria | 4 752 | 67 108 | – | República Checa | 454862 | – | – | Dinamarca | 420 746 | – | – | Alemania | 3 655 456 | 42 360 | – | Grecia | 317 502 | 15 433 | – | España | 903 843 | 98 845 | – | Francia (metrópoli) | 3 552 221 | 23 755 | 0 | Departamentos franceses de ultramar | 480 245 | – | – | Irlanda | 0 | – | – | Italia | 778 706 | 24 301 | – | Letonia | 66505 | – | – | Lituania | 103 010 | – | – | Hungría | 401 684 | 164 736 | – | Países Bajos | 864 560 | 10 891 | 0 | Austria | 387 326 | – | – | Polonia | 1 671 926 | 32 056 | – | Portugal (continental) | 34 500 | 11 870 | – | Región autónoma de las Azores | 9 953 | – | – | Rumanía | 109 164 | 11 947 | – | Eslovaquia | 207 432 | 50 928 | – | Eslovenia | 52 973 | – | – | Finlandia | 146 087 | 14 210 | – | Suecia | 325 700 | – | – | Reino Unido | 1 138 627 | 32 602 | – | Total | 16 907 591 | 686 736 | 0 | FICHA DE FINANCIACIÓN | | | | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA (nomenclatura 2007):05 03 01 117 680 | CRÉDITOS AP 2007:30 709 millones de € p.m. p.m. | 2. | DENOMINACIÓN:Reglamento del Consejo por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, el Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. | 3. | BASE LEGAL:Artículo 4, apartado 3, del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Artículo 20 del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, leído en relación con el anexo IV. | 4. | OBJETIVOS:Los objetivos de esta propuesta, entroncada con la reforma del sector del azúcar de 2006, son los siguientes:– incluir a Bulgaria y Rumanía en la lista de países beneficiarios del sistema de cuotas de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, y de necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar;– establecer disposiciones sobre los pagos directos en Bulgaria y Rumanía;– adaptar algunas fechas de los Reglamentos sobre el azúcar mencionados para que Bulgaria y Rumanía puedan participar en la organización común de mercado. | 5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | PERIODO DE 12 MESES (millones EUR) | EJERCICIO 2007 (millones EUR) | EJERCICIO 2008 (millones EUR) | 5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | p.m. | – | 2,014 | 5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS CE (GRAVÁMENES/DERECHOS DE ADUANA) – INGRESOS AFECTADOS – IMPORTES TEMPORALES DE REESTRUCTURACIÓN – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | 1,841 16 | | | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | 2,902 | 3,690 | 4,217 | 5,271 | 5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | 22,941 | 8,741 | 1,841 | 1,841 | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO:Veáse anexo. | 6.0 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO | 6.1 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO | 6.2 | SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO | SÍ NO | 6.3 | CRÉDITOS A CONSIGNAR EN FUTUROS PRESUPUESTOS | SÍ NO | OBSERVACIONES:Véase anexo. | Anexo Pagos directos: Los principios en los que se basa el cálculo del nivel de pagos directos son los siguientes: – aplicación del mismo método de cálculo que el empleado en la reforma del sector del azúcar. – aplicación de la progresividad: el nivel de los pagos directos irá aumentando hasta alcanzar 6 326 000 euros en el ejercicio presupuestario 2013, 7 380 000 euros en el ejercicio 2014, 8 434 000 euros en el ejercicio 2015, 9 489 000 euros en el ejercicio 2016, y 10 543 000 euros en el ejercicio 2017 y ejercicios siguientes. Ingresos: 1) Canon de producción fijado en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo (12 €/t de azúcar o jarabe de inulina de cuota, 6 €/t de isoglucosa de cuota) x cuotas asignadas a las empresas rumanas y búlgaras: (4 752 + 109 164) x 12 + (67 108 + 11 947) x 6 = 1 841 000 euros al año 2) Importes temporales de reestructuración fijados en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo x cuotas asignadas a las empresas rumanas y búlgaras: Campaña de comercialización 2007/08: (4 752 + 109 164) x 173,8 + (67 108 + 11 947) x 86,9 = 26 668 480 euros. Pago del 60 % en marzo de 2008 => 16 000 000 de euros en el presupuesto de 2008. Pago del 40 % en noviembre de 2008 => 10 700 000 euros en el presupuesto de 2009. Campaña de comercialización 2008/09: (4 752 + 109 164) x 113,3 + (67 108 + 11 947) x 56,65 = 17 385 149 euros. Pago del 60 % en marzo de 2009 => 10 400 000 euros en el presupuesto de 2009. Pago del 40 % en noviembre de 2009 => 6 900 000 euros en el presupuesto de 2010. [1] Reglamento (CE) nº 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, Reglamento (CE) nº 319/2006 que modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común. [2] DO C … de …, p. ... [3] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1). [4] DO L 91 de 30.3.2004, p. 1. [5] DO L 58 de 28.2.2006, p. 32. [6] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. [7] DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. --------------------------------------------------