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Document 52006XX1213(13)
Final Report of the Hearing Officer in Case COMP/38.281/B.2 — Raw Tobacco Italy (pursuant to Articles 15 16 of Commission Decision 2001/462/EC, ECSC of 23 May 2001 on the terms of reference of Hearing Officers in certain competition proceedings — OJ L 162, 19.6.2001, p. 21 )
Informe final del Consejero Auditor en el Asunto COMP/38.281/B.2 — Tabaco crudo — Italia (de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001 , relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21 )
Informe final del Consejero Auditor en el Asunto COMP/38.281/B.2 — Tabaco crudo — Italia (de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001 , relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21 )
DO C 303 de 13.12.2006, p. 18–19
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
13.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 303/18 |
Informe final del Consejero Auditor en el Asunto COMP/38.281/B.2 — Tabaco crudo — Italia
(de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)
(2006/C 303/14)
El proyecto de decisión en el asunto mencionado en el encabezamiento suscita las siguientes observaciones:
El presente asunto presenta una característica particular, puesto que se inició a raíz de que la DG AGRI comunicase a la DG COMP una copia de un Acuerdo interprofesional celebrado entre la Associazione Professionale Transformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB) en 2001, y de la información del Tribunal de Cuentas. Posteriormente, Deltafina S.p.A facilitó información, y a continuación Dimon Italia (hoy denominada Mindo) y Transcatab hicieron otro tanto de conformidad con la Comunicación sobre medidas de clemencia de 2002.
Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó investigaciones en los locales de Dimon, Transcatab, Trestina Azienda Tabacchi y Romana Tabacchi.
Procedimiento escrito y acceso al expediente
El 26 de febrero de 2004, se envió un pliego de cargos a las asociaciones APTI y UNITAB y a los transformadores de tabaco crudo Deltafina, Dimon, Transcatab, Trestina, Romana, y Boselli S.A.L.T.O S.r.l, así como a las empresas matrices de los transformadores italianos, Dimon Inc., Standard Commercial Corp. y Universal Corp.
El pliego de cargos estableció varias infracciones individuales y continuadas del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, realizadas por los transformadores italianos y su asociación, APTI y por UNITAB.
El acceso al expediente se proporcionó mediante un CD-ROM individualizado para cada destinatario, que se envió con el pliego de cargos; esto permitió aplicar a las empresas y a las asociaciones afectadas el principio de igualdad de armas, definido por el Tribunal de Primera Instancia en las sentecias Soda ash (T-31/91 y T-32/91).
El pliego de cargos fijaba un plazo de réplica de dos meses y medio; a petición de una de las partes, amplié este plazo otras dos semanas para todas las empresas y asociaciones afectadas.
Todos los destinatarios del pliego de cargos replicaron dentro del plazo.
Procedimiento oral
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2842/98 de la Comisión, varias partes pidieron una audiencia formal, que se celebró el 22 de junio 2004, Todos los destinatarios menos tres ( Dimon Inc., Standard Commercial Corp y Boselli S.A.L.T.O.) asistieron a la audiencia.
En ese momento, Dimon planteó una nueva cuestión al afirmar que el primer solicitante de clemencia, Deltafina, había revelado su solicitud de clemencia a sus competidores. Según Dimon, esto planteaba la cuestión de si Deltafina, a la que se había concedido la dispensa condicional del pago de multas, aún cumplía los requisitos del punto 11 de la Comunicación sobre medidas de clemencia de 2002 y de si se podía conceder la dispensa a Dimon en lugar de a Deltafina.
Tras la audiencia, la Comisión investigó a fondo este problema. Estos hechos y sus consecuencias legales se contemplaron en un pliego de cargos suplementario enviado a todos los destinatarios el 22 de diciembre de 2004 ('el addendum'), que consideraba que Deltafina había incumplido sus obligaciones y que por consiguiente había que retirarle la dispensa provisional.
Seis de los destinatarios contestaron al addendum, de los que cuatro solicitaron una audiencia oral de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión. Esta audiencia tuvo lugar el 1 de marzo de 2005 y contó con la asistencia de Deltafina, Universal Corporation, Mindo y Transcatab.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, Deltafina propuso a la Comisión que oyese a las personas que pudieran corroborar los hechos alegados en su escrito, propuesta a la que di mi acuerdo.
No acepté el aplazamiento de la audiencia que Deltafina y Universal Corp. solicitaron alegando que el período de dos semanas entre sus réplicas al addendum y la audiencia era demasiado corto para poder preparar su defensa oral con eficacia y que esto cosntituía una violación de sus derechos de defensa. Mi decisión se basaba en que el addendum sólo planteaba cuestiones concretas en términos de hecho y de derecho, aunque sus consecuencias pudieran ser de gran alcance para las empresas concernidas. Así pues, las empresas tenían tiempo suficiente para preparar pormenorizadamente su defensa a partir de la fecha en que recibieron el segundo pliego de cargos. Sin embargo, se invitó a Universal y a Deltafina a presentar nuevos comentarios después de la audiencia en caso de necesidad y así lo hicieron.
Proyecto de Decisión final
Debo mencionar en especial dos cuestiones relativas al derecho a un proceso justo.
En respuesta a la afirmación de Deltafina de que la Comisión no podía revocar su dispensa condicional porque había creado una expectativa legítima durante la instrucción del asunto, el proyecto de decisión considera que dejan de existir expectativas legítimas cuando las partes dejan de cumplir sus obligaciones. Creo que es una aplicación coherente del principio general de eficacia a la Comunicación sobre medidas de clemencia. La política descrita en la Comunicación no podría ser eficaz si los propios solicitantes de clemencia pudieran poner en peligro la investigación que contribuyeron a iniciar como en este caso. De hecho, la aplicación de la política de clemencia en esta fase del procedimiento se basa en un gran medida en la existencia de una solicitud mantenida en secreto.
No se cumple en este caso la condición básica de que la expectativa debe fundarse en la correcta aplicación de la ley, puesto que Deltafina no cumplió sus obligaciones. El hecho de que Deltafina no informara a la Comisión de que había dicho a los otros miembros del comité de dirección de la asociación sectorial (APTI) que había presentado una solicitud de clemencia al inicio del procedimiento también constituye un indicio claro de que era muy consciente de sus obligaciones.
Por lo tanto, no considero que la retirada de la clemencia provisional a Deltafina sea una infracción del derecho a un proceso justo.
En cuanto al derecho a ser oído, y en especial el aspecto de si el proyecto de decisión sólo se refiere a las objeciones respecto de las cuales se ha ofrecido a las partes la posibilidad de exponer su punto de vista (artículo 15 del mandato de los consejros auditores), varias objeciones contenidas en el pliego de cargos no se mantienen en el proyecto de decisión, porque se han tenido en cuenta las pruebas presentadas por las empresas y por las asociaciones.
Como consecuencia, el proyecto de decisión propone:
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Archivar los procedimientos contra Boselli y Trestina. |
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Reducir la duración de las infracciones, ya que se consideró que las pruebas de los años 1993 y 1994 no era concluyentes. |
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Limitar la responsabilidad de APTI a las decisiones adoptadas en el contexto de las negociaciones de Acuerdos interprofesionales con UNITAB, ya que no podía establecerse que APTI se había sumado al plan global de los transformadores, y considerar su comportamiento, al igual que el de UNITAB, como una infracción (única y continuada) que consiste en decisiones de una asociación de empresas contrarias al artículo 81, apartado 1. |
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Tener en cuenta al fijar las multas las pruebas presentadas tanto por APTI como por UNITAB que confirman que habían actuado dentro del marco de la ley italiana 88/88 de 16 de marzo de 1988, que regula los Acuerdos interprofesionales, los contratos de cultivo y las ventas de productos agrícolas y establece, entre otras cosas, que los Acuerdos interprofesionales deben determinar el precio mínimo aplicable a los contratos individuales. |
Por otra parte, no he observado ningún cargo nuevo en el proyecto de decisión.
Concluyo que en el presente asunto se han respetado los derechos de las partes a ser oídas.
Bruselas, 11 de octubre de 2005.
Serge DURANDE