Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52007PC0653

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo

/* COM/2007/0653 final - COD 2007/0233 */

52007PC0653

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo /* COM/2007/0653 final - COD 2007/0233 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.10.2007

COM(2007) 653 final

2007/0233 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1. Motivación y objetivos de la propuesta

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es revisar el sistema estadístico vigente sobre los intercambios de mercancías con terceros países (Extrastat), al objeto de:

- aclarar y simplificar la legislación y hacerla más transparente;

- adaptar el sistema estadístico de intercambios extracomunitarios a los cambios que está previsto realizar en los procedimientos relativos a la declaración en aduana a través de la introducción de autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación[1] o a través del despacho aduanero centralizado en el marco del Código Aduanero Comunitario modernizado [que sustituirá al Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992];

- reducir el «efecto Rotterdam», que resulta: a) en un exceso de representación en las estadísticas de comercio exterior de los Estados miembros con un nivel elevado de despacho aduanero o de exportación pero que sólo actúan como países de tránsito, en detrimento de los Estados miembros que constituyen el destino real o el auténtico lugar de expedición de las mercancías; y b) en la doble notificación de una misma mercancía: en Extrastat como mercancía no comunitaria y en Intrastat como mercancía comunitaria procedente de otro Estado miembro, con una situación comparable en la exportación;

- mejorar la pertinencia, la precisión, la actualidad y la comparabilidad de las estadísticas de comercio exterior y establecer un sistema de evaluación de la calidad;

- reforzar el vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas;

- responder a las necesidades de los usuarios, mediante la compilación de estadísticas adicionales de comercio a partir de la información disponible en las declaraciones en aduana;

- controlar, en consonancia con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, el acceso privilegiado a los datos sensibles sobre comercio exterior.

1.2. Contexto general

Las estadísticas de comercio exterior (Extrastat) registran las importaciones y exportaciones de mercancías entre Estados miembros y terceros países. Esta información es de suma importancia tanto para las políticas europeas en materia de economía y comercio como para el análisis de la evolución del mercado para los distintos productos. Las estadísticas contienen registros mensuales de importaciones y exportaciones expresadas en valor y cantidad, desglosadas por Estado miembro declarante y por país socio, por producto (con arreglo a la Nomenclatura Combinada), por medio de transporte y por régimen arancelario (en el caso de las importaciones).

Salvo por lo que se refiere a determinados movimientos específicos, Extrastat se basa en datos extraídos de las declaraciones en aduana. Al utilizar la declaración en aduana como fuente de información estadística, no se impone carga directa alguna de notificación a los operadores comerciales. Al ser la información de buena calidad, es muy aconsejable el uso continuado de las declaraciones en aduana para la elaboración de estadísticas de comercio exterior.

Si bien estas estadísticas pretenden ofrecer una imagen de la situación de los flujos de comercio exterior de la Comunidad en su conjunto, también deberían permitir el desglose de dichos flujos por Estado miembro.

1) Sin embargo, a raíz de la introducción en toda la Comunidad de nuevos métodos de despacho aduanero de mercancías (autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada y despacho aduanero centralizado), es necesario adaptar la compilación de estadísticas de comercio exterior y, en este contexto, también la lista de datos estadísticos que han de extraerse de la declaración en aduana. Gracias a la autorización única para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación en el contexto del despacho a libre práctica, cuya introducción está prevista para 2008, así como al «despacho aduanero centralizado», que se introducirá mediante el Código Aduanero modernizado, una persona podrá presentar en el lugar en el que esté establecida una declaración en aduana correspondiente a mercancías que se presenten en un lugar diferente. En el marco de estos procedimientos, la presentación de la declaración en aduana podrá disociarse, pues, tanto del lugar de entrada o salida y examen de las mercancías como del lugar de destino final de las mercancías exportadas o el lugar de expedición real de las que se van a exportar. De este modo, puede que los datos aduaneros necesarios con fines estadísticos no estén disponibles en el Estado miembro de destino final en el caso de las importaciones o en el Estado miembro de expedición real en el caso de las exportaciones, sino únicamente en el Estado miembro en el que se presente la declaración. Este es el motivo por el cual es necesario replantearse el concepto de Estado miembro «importador» y «exportador» desde un punto de vista estadístico, definir de manera más precisa el origen aduanero de los datos para compilar las estadísticas comunitarias y los datos que han de enviarse, así como garantizar el intercambio de información entre las administraciones nacionales de los diferentes Estados miembros implicados.Adaptar la definición de Estado miembro importador y exportador también reducirá el «efecto Rotterdam», que se produce cuando las mercancías, bien antes de salir de la UE, bien antes de entrar en ella, se desplazan de un Estado miembro a otro, pero los trámites aduaneros se realizan en el Estado miembro de entrada en la UE o de salida de ella. Como consecuencia, en el caso de las importaciones, los flujos comerciales se registran una primera vez como mercancías no comunitarias en el sistema Extrastat y una segunda vez como mercancías comunitarias en el sistema Intrastat (estadísticas relativas al intercambio de mercancías entre Estados miembros). En el caso de las exportaciones, la estadística implica que la exportación procede del Estado miembro de salida, y no del sitio en el que está establecido el exportador real, lo que complica la interpretación de las estadísticas comunitarias.

2) Es posible introducir mejoras en materia de precisión y actualidad; de este modo, se conseguirá un uso más eficaz de las estadísticas de comercio exterior, puesto que el intercambio electrónico de datos entre administraciones aduaneras (nacional y a escala de la UE) y entre operadores comerciales y administraciones aduaneras se irá normalizando (en el contexto de la aduana electrónica). En la propuesta se insta a la actualización permanente de las cifras de importación y exportación, teniendo en cuenta los datos disponibles más recientes, incluidos los cambios realizados en la aduana una vez aceptada la declaración. El plazo establecido para la transmisión de datos a Eurostat se reducirá hasta cuarenta días después del mes de referencia, con la posibilidad, en las disposiciones de aplicación, de seguir reduciéndolo en el futuro.

3) La Comisión (Eurostat) ha recibido nuevas peticiones de los usuarios que se han tenido en cuenta en el proyecto de marco jurídico.

- El BCE y la DG ECFIN necesitan información para el seguimiento de la participación del euro en el comercio internacional de mercancías. Por tanto, la divisa de facturación de las importaciones y exportaciones se indicará a nivel agregado.

- La DG TRADE y la DG AGRI necesitan datos más fiables sobre el régimen arancelario de las mercancías importadas en la UE, que incluyan la información sobre contingentes.

- Las estadísticas de comercio exterior proporcionan datos para la balanza de pagos y las cuentas nacionales. Las características que permiten que las estadísticas de comercio exterior puedan adaptarse a los fines de la balanza de pagos se incluirán en el conjunto de datos obligatorios y estándar.

- A fin de asignar las importaciones y exportaciones de la UE a los Estados miembros en el marco del «despacho aduanero centralizado», los usuarios necesitan los datos sobre el «Estado miembro de destino final» en el caso de las importaciones y el «Estado miembro de exportación real» en el caso de las exportaciones.

- En el nuevo marco Extrastat, los datos sobre comercio de los Estados miembros se desglosarán por características de las empresas, de manera que permitan ver, por ejemplo, cómo operan las empresas europeas en el contexto de la globalización. El vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas puede establecerse utilizando información sobre el importador y el exportador disponible en la declaración en aduana.

1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros, y Reglamento (CE) nº 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior. Ambos Reglamentos serán sustituidos por la propuesta y sus disposiciones de aplicación.

1.4. Coherencia con otras políticas y objetivos de la UE

Coherencia con las políticas macroeconómicas, las de mercado común y las de aduanas.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

2.1. Consulta de las partes interesadas

Desde el otoño de 2004 se han celebrado debates periódicos en torno al proyecto de Reglamento sobre Extrastat en un grupo de proyecto compuesto por expertos procedentes de los Estados miembros, así como en el Comité Extrastat.

Se ha creado un grupo de coordinación interservicios (Direcciones Generales participantes: ESTAT, AGRI, ENTR, FISH, TAXUD, TRADE y TREN) para discutir la propuesta en las diferentes fases de elaboración.

Se han celebrado varios debates con el BCE sobre la divisa de facturación.

2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo.

2.3. Análisis de efectos y consecuencias

Se han identificado varias opciones en materia de estadísticas de comercio exterior.

Opción A: Mantener la situación actual, sin modificar la legislación vigente.

Opción B: Esperar a que se implemente el Código Aduanero modernizado, a que sea obligatorio completar datos adicionales en la declaración en aduana y a que esté establecido el intercambio electrónico de datos entre las administraciones nacionales de los Estados miembros para introducir cualquier legislación nueva sobre Extrastat.

Opción C: Implementar, en 2009, un nuevo sistema Extrastat que incluya disposiciones temporales, válidas hasta que se adapten las disposiciones aduaneras.

La opción C, es decir, un nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de comercio exterior en 2009, es la preferida por los motivos que figuran a continuación:

- La «Autorización Única» para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación sigue teniendo carácter experimental y está basada en acuerdos bilaterales entre Estados miembros. Sin embargo, la Comisión (TAXUD) anima al uso de dichos procedimientos simplificados y está desarrollando procedimientos estándar y proponiendo cambios en las disposiciones de aplicación aduaneras, previstos para enero de 2008. El uso, en el marco de la Autorización Única, de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación para el despacho a libre práctica, junto con el «despacho aduanero centralizado» en el marco del Código Aduanero modernizado, disociará el lugar en el que se presenta la declaración en aduana del emplazamiento físico de la mercancía. Se pretende que el uso de estos procedimientos se aplique en toda la Comunidad, lo que puede dar lugar a cambios estructurales en los procedimientos de despacho aduanero, con importantes efectos de simplificación para los importadores y exportadores comunitarios.

- Por cuanto se refiere a la compilación de estadísticas de comercio exterior, las disposiciones vigentes son ambiguas, y algunos Estados miembros han empezado a recoger datos directamente de los operadores comerciales en los casos en que las mercancías se encuentran en su territorio para ser importadas o exportadas pero la declaración en aduana se realiza en otro Estado miembro, lo que aumenta la carga en materia de notificación estadística y disminuye la calidad de las estadísticas comunitarias. El objetivo de los procedimientos de «despacho aduanero centralizado» para los próximos años es incrementar el volumen de intercambios declarados en el lugar en el que está establecido el importador/exportador y no en el lugar en el que se produce la exportación o importación física de las mercancías. De esta centralización se deriva una ventaja obvia para la compilación de estadísticas de comercio exterior, ya que permite identificar más fácilmente al auténtico importador/exportador y al Estado miembro que realmente constituye el país de importación o exportación de las mercancías. No obstante, si se mantienen las disposiciones y prácticas vigentes en materia de compilación, esta ventaja podría desaparecer, ya que la compilación podría volverse cada vez más incoherente, gravosa e imprecisa. Es esencial contar con nuevas disposiciones; en la propuesta se especifica qué declaración se utilizará en cada Estado miembro y no se contempla la recogida directa de datos de los importadores o exportadores. La tendencia actual de los Estados miembros a aplicar prácticas diferentes, utilizar distintas fuentes de datos y excluir/incluir transacciones comerciales según su propio criterio o capacidad debería invertirse con el tiempo.

- A fin de cumplir los objetivos de este nuevo Reglamento, se preparará y presentará ante el Comité del Código Aduanero un cambio en las disposiciones de aplicación del Código Comunitario que implique la obligatoriedad de obtener en la aduana los datos sobre el Estado miembro de destino final y el Estado miembro de exportación real. En la actualidad esta información sólo está parcialmente disponible y corresponde a cada Estado miembro solicitar los datos. Además, a la hora de diseñar los sistemas automatizados de importación y exportación (AIS y AES), debería tenerse en cuenta el intercambio de datos entre Estados miembros. De este modo, los Estados miembros podrán intercambiar sus cifras de importación y exportación con arreglo al concepto de Estado miembro de destino final / exportación real. La propuesta introduce disposiciones específicas para adaptar progresivamente las estadísticas de comercio, hasta que los datos necesarios estén disponibles en todos los Estados miembros. Este planteamiento reduce la dependencia del calendario para el cambio de las disposiciones aduaneras, pero, al mismo tiempo, anima a los Estados miembros a adaptarse a los nuevos requisitos con mayor rapidez. En particular, la recogida progresiva de datos relativos al Estado miembro de destino final y al de exportación real facilitará la investigación de las diferencias cada vez mayores que existen entre los Estados miembros en los que se realiza la declaración en aduana y los Estados miembros a los que se pretende exportar y aquellos desde los que se pretende importar. Si bien Eurostat difundirá las cifras sobre comercio con arreglo al Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana, los usuarios ya pueden recibir información parcial sobre el Estado miembro de destino o de exportación real.

- Los retrasos en la aplicación de la legislación tendrían efectos negativos en los demás aspectos de la propuesta, como la actualidad de los datos y las nuevas necesidades de los usuarios.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1. Resumen de la acción propuesta

La presente propuesta proporciona el marco jurídico para mejorar la calidad y la transparencia de Extrastat, responde al cambiante entorno administrativo y dará satisfacción a las nuevas necesidades de los usuarios.

3.2. Base jurídica

El artículo 285 del Tratado constituye la base jurídica de las estadísticas comunitarias. El Consejo, con arreglo al procedimiento de codecisión, adopta medidas para la elaboración de las estadísticas necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Dicho artículo fija una serie de requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y exige que esta se ajuste a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico.

3.3. Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

El objetivo de la acción propuesta, a saber, la elaboración de estadísticas comunitarias de comercio exterior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario sobre la base de un acto jurídico comunitario, dado que sólo la Comisión está en condiciones de coordinar la armonización necesaria de la información estadística a escala comunitaria, mientras que los Estados miembros pueden organizar la recogida de datos y la compilación de estadísticas comparables de comercio exterior. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

3.4. Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

El presente Reglamento se limita a lo mínimo requerido para alcanzar su objetivo y no excede de lo necesario para lograrlo. En la propuesta se especifican las necesidades de la Comunidad en materia de datos sobre intercambios de mercancías con terceros países, por lo que se remite, en la medida de lo posible, a la información declarada por los importadores y exportadores con fines aduaneros (es decir, las estadísticas de comercio exterior se basan en fuentes administrativas). Sin embargo, por motivos debidamente justificados, deben recogerse con fines estadísticos unos cuantos datos adicionales solicitados en la declaración en aduana.

A fin de satisfacer las nuevas necesidades de los usuarios y conservar la precisión de las estadísticas, se incluyen en la propuesta nuevos datos para la compilación de estadísticas de comercio exterior. Algunos de ellos (identificación del importador y el exportador, país de envío, etc.) se piden en la declaración en aduana y, en el futuro, deberían utilizarse con fines estadísticos. Ello no supondrá carga adicional alguna en materia de notificación para las empresas; las administraciones nacionales sólo tendrán que adaptar ligeramente sus sistemas de transmisión y tratamiento de datos.

En la propuesta también se pide el número de identificación del contingente en las transacciones de importación. Pese a que esta información obra en poder de la administración nacional aduanera, su obtención con fines estadísticos es más compleja, ya que no suele extraerse directamente de la declaración en aduana y puede que sólo esté disponible tardíamente, una vez que los servicios de la Comisión han concedido el contingente.

Sin embargo, todavía no se pide en la declaración en aduana de todos los Estados miembros el Estado miembro de destino final / exportación real, lo que, a corto plazo, supondrá una carga adicional en materia de notificación para los operadores comerciales. No obstante, dicha información se considera esencial para el «despacho aduanero centralizado». A medio plazo, se reducirá la obligación global de notificación estadística, ya que está previsto dejar de pedir las declaraciones Intrastat sobre movimientos intracomunitarios antes o después del despacho aduanero si la información se encuentra en los datos aduaneros. Si se incluye en la declaración en aduana un código de país alfanumérico de dos caracteres pueden evitarse dos declaraciones Intrastat completas (una en el momento de la expedición y otra a la llegada).

Por otro lado, los datos sobre «divisa de facturación» (en el caso de las exportaciones) y «naturaleza de la transacción» no están plenamente disponibles en las declaraciones en aduana de todos los Estados miembros. Su recogida supondrá cierta carga adicional (limitada) para los Estados miembros que no la recojan en la actualidad.

A raíz de la consulta a los usuarios de estadísticas de comercio exterior, en la propuesta ya no se pide la «nacionalidad de los medios de transporte activos que cruzan la frontera». La eliminación de este requisito puede compensar parcialmente la petición de información adicional mencionada anteriormente.

En 2008 está previsto poner en marcha el programa MEETS (Modernización de las Estadísticas Europeas de Empresas y de Comercio). Parte del presupuesto del mencionado programa se destinará a gestionar el nuevo sistema Extrastat.

3.5. Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

Otros instrumentos no serían apropiados, por los motivos siguientes:

- Normalmente se considera que un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es el instrumento adecuado para la mayoría de las actividades estadísticas que requieren una aplicación detallada y uniforme en toda la Comunidad.

- Un reglamento es preferible a una directiva como acto de base, pues, al contrario que esta última, sus disposiciones son las mismas en toda la Comunidad, ya que los Estados miembros no pueden aplicarlo de manera incompleta o selectiva ni elegir la forma o los métodos para alcanzar sus objetivos.

- Por otro lado, un reglamento es directamente aplicable, lo que significa que no es necesaria su transposición al ordenamiento jurídico nacional, por lo que se evitan los retrasos derivados de dicha transposición. Además, conduce a una legislación mejor y más rápida.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Puede considerarse que el presupuesto del programa MEETS cubre los gastos de ejecución del nuevo sistema Extrastat (2010: 335; 2011: 600; 2012: 600; 2013: 600, en '000 EUR, se reservan para la adaptación de las estadísticas de comercio exterior).

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

5.1. Simplificación

La propuesta tiene un efecto simplificador potencial que podría disminuir la carga en materia de notificación que pesa sobre las empresas. El alcance exacto de este efecto es difícil de pronosticar por el momento. Los beneficios de la simplificación se alcanzarán plenamente a largo plazo, una vez que se hayan introducido las nuevas normas aduaneras, que todos los Estados miembros recojan las estadísticas del Estado miembro de destino final / exportación real y que el intercambio electrónico de datos de información aduanera esté funcionando. A partir de entonces, las cifras comunitarias y nacionales se compilarán de acuerdo con los mismos procedimientos, y ambas se basarán en datos administrativos (la declaración en aduana). Además, cuando las estadísticas de comercio se difundan según el Estado miembro de destino final / exportación real, se aligerará la carga en materia de notificación del sistema Intrastat y dejará de ser necesario notificar los movimientos intracomunitarios relacionados.

Por el contrario, los datos adicionales solicitados representarán, por su naturaleza, una carga adicional para las administraciones nacionales y los encuestados (véase el capítulo 3.4, sobre Proporcionalidad). No obstante, el mantenimiento del sistema actual podría incrementar de manera aún más drástica la carga en materia de notificación y, al mismo tiempo, disminuir la calidad de las estadísticas. Se supone que, si no se introducen cambios legislativos, las autoridades estadísticas nacionales seguirán obteniendo cada vez más datos de estadísticas de comercio exterior directamente de las empresas, ya que las autoridades aduaneras nacionales no podrán proporcionarles la información solicitada en el marco del «despacho aduanero centralizado». Empeora la situación el hecho de que las empresas que facilitan los datos ni siquiera estén establecidas en el Estado miembro pertinente, lo que significa que tienen menos posibilidades de verificar la calidad de los datos y si estos están completos (aparte de los problemas de idioma).

A diferencia de la legislación vigente, la propuesta no hace referencia a las estadísticas comunitarias relacionadas con el tránsito, los depósitos aduaneros ni las zonas francas y depósitos francos, ya que las instituciones comunitarias no han manifestado ninguna necesidad de contar con ellas.

5.2. Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta conducirá a la derogación de la legislación vigente.

5.3. Espacio Económico Europeo

El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a este.

2007/0233 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La información estadística sobre los flujos comerciales de los Estados miembros con terceros países es esencial para las políticas comunitarias en materia de economía y comercio, así como para el análisis de la evolución del mercado para los distintos productos. Es necesario mejorar la transparencia del sistema estadístico, de manera que pueda dar respuesta al cambiante entorno administrativo y satisfacer las nuevas necesidades de los usuarios. Debe, por tanto, sustituirse el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros[2], por un nuevo Reglamento conforme a los requisitos establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado.

(2) Las estadísticas de comercio exterior se basan en información obtenida de las declaraciones en aduana contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario[3] (en lo sucesivo, «el Código Aduanero»). El progreso en materia de integración europea y los cambios en el despacho aduanero que resulten del actual proceso de modernización del Código Aduanero —incluidas las autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación, así como el despacho aduanero centralizado— introducen la necesidad de modificar la manera de compilar las estadísticas de comercio exterior, replantearse el concepto de Estado miembro importador y exportador, y definir de manera más precisa el origen aduanero de los datos en la compilación de las estadísticas comunitarias.

(3) Al objeto de registrar el flujo físico comercial de mercancías entre Estados miembros y terceros países y garantizar la disponibilidad de la información sobre importaciones y exportaciones en el Estado miembro en cuestión, es necesario establecer acuerdos entre las autoridades aduaneras y estadísticas, y especificarlos. Esto incluye las normas sobre el intercambio de datos entre las administraciones de los Estados miembros.

(4) A fin de asignar las importaciones y exportaciones de la UE a un Estado miembro determinado, es necesario compilar información sobre el «Estado miembro de destino final» en el caso de las importaciones y el «Estado miembro de exportación real» en el caso de las exportaciones. A medio plazo, dichos Estados miembros deberían convertirse en el Estado miembro importador y el Estado miembro exportador con fines estadísticos de comercio exterior.

(5) A efectos del presente Reglamento, los productos destinados al comercio exterior deberían clasificarse de conformidad con la Nomenclatura Combinada establecida en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[4] (en lo sucesivo, «la Nomenclatura Combinada»).

(6) Para responder a las necesidades del Banco Central Europeo y de la Comisión en materia de información sobre la participación del euro en el comercio internacional de mercancías, la divisa de facturación de las importaciones y exportaciones debe indicarse a nivel agregado.

(7) De cara a las negociaciones comerciales y a la gestión del mercado interior, la Comisión debería disponer de datos detallados sobre el régimen arancelario de las mercancías importadas en la Unión Europea, que incluyan información sobre contingentes.

(8) Las estadísticas de comercio exterior proporcionan datos para la elaboración de la balanza de pagos y las cuentas nacionales. Las características que permiten que dichas estadísticas se adapten a los fines de la balanza de pagos deben formar parte del conjunto de datos obligatorios y estándar.

(9) Los Estados miembros han de proporcionar a Eurostat datos agregados anuales sobre comercio, desglosados por características de las empresas, que se utilizarán, entre otras cosas, para facilitar el análisis del modo en que operan las empresas europeas en el contexto de la globalización. El vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas se establece combinando la información sobre el importador y el exportador disponible en la declaración en aduana con la información solicitada en virtud del Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos[5] (en lo sucesivo, «legislación sobre registros de empresas»).

(10) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria[6], proporciona un marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento. Sin embargo, el detalladísimo nivel de la información sobre comercio de mercancías necesita de unas normas de confidencialidad específicas para que estas estadísticas sean significativas.

(11) A la hora de elaborar y difundir estadísticas comunitarias con arreglo al presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias.

(12) Es necesario formular disposiciones específicas hasta que los cambios en la legislación aduanera se traduzcan en información adicional en la declaración en aduana y hasta que la legislación comunitaria exija el intercambio electrónico de información aduanera.

(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(14) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7].

(15) En particular, deben conferirse a la Comisión competencias para especificar los procedimientos aduaneros que determinen una exportación o una importación de cara a las estadísticas de comercio exterior, adoptar normas diferentes o específicas para mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas, especificar los datos estadísticos, detallar el comercio por características de las empresas y desglosarlo por divisas de facturación, y establecer normas concretas sobre difusión. Puesto que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento —por ejemplo, completándolo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales—, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas al intercambio de mercancías con terceros países (estadísticas de comercio exterior).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «mercancías», todos los bienes muebles, incluida la electricidad;

b) «territorio estadístico de la Comunidad», el territorio aduanero de la Comunidad tal y como se define en el Código Aduanero, más la isla de Heligoland, situada en el territorio de la República Federal de Alemania;

c) «autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias de comercio exterior;

d) «autoridades aduaneras», las «autoridades aduaneras» según la definición del Código Aduanero;

e) «declaración en aduana», la «declaración en aduana» según la definición del Código Aduanero;

f) «decisión de la aduana», cualquier acto oficial de las autoridades aduaneras relacionado con las declaraciones en aduana aceptadas y con efectos jurídicos sobre una persona o varias.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Las estadísticas de comercio exterior registrarán las importaciones y exportaciones de mercancías.

Los Estados miembros registrarán como exportaciones las mercancías que salgan del territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes o destinos aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero:

a) la exportación;

b) el perfeccionamiento pasivo;

c) la reexportación a raíz, bien del perfeccionamiento activo, bien de la transformación bajo control aduanero.

Los Estados miembros registrarán como importaciones las mercancías que entren en el territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero:

d) el despacho a libre práctica;

e) el perfeccionamiento activo;

f) la transformación bajo control aduanero.

2. La Comisión podrá adaptar las listas de regímenes o destinos aduaneros que figuran en el apartado 1, en particular para tener en cuenta los cambios en el Código Aduanero o las disposiciones procedentes de acuerdos internacionales. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

3. En el caso de las mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas («mercancías o movimientos específicos»), la Comisión podrá adoptar normas diferentes o específicas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

4. Por razones metodológicas, se excluirán de las estadísticas de comercio exterior determinados movimientos o mercancías. La Comisión elaborará una lista al respecto. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 4

Origen de los datos

1. El origen de los datos para el registro de las importaciones y exportaciones de mercancías contemplado en el artículo 3, apartado 1, será la declaración aduanera, incluidos los posibles cambios o modificaciones de los datos estadísticos que resulten de las decisiones de las autoridades aduaneras correspondientes.

Cuando se recurra al procedimiento simplificado definido en el Código Aduanero y se proporcione una declaración adicional, el origen de los datos para el registro será la declaración adicional.

2. La Comisión determinará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, un umbral estadístico expresado en valor o cantidad por debajo del cual la declaración en aduana no tendrá que ser el origen de los datos para el registro de las importaciones y exportaciones. Los Estados miembros podrán aplicar el umbral estadístico cuando se faciliten estimaciones para los registros de importaciones y exportaciones por debajo de los umbrales.

3. En el caso de los registros de importaciones y exportaciones de mercancías o movimientos específicos, la Comisión deberá especificar el origen de los datos cuando sea diferente de la declaración en aduana. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 5

Datos estadísticos

1. Los Estados miembros obtendrán los siguientes datos de los registros de importaciones y exportaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1:

a) el flujo comercial (importación y exportación);

b) el período mensual de referencia;

c) el valor estadístico de las mercancías en la frontera nacional del Estado miembro importador o exportador;

d) la cantidad, expresada en masa neta y en una unidad adicional, cuando se indique en la declaración en aduana;

e) el operador comercial, es decir, el importador/consignatario en las importaciones y el exportador/expedidor en las exportaciones;

f) el Estado miembro importador o exportador, es decir, el Estado miembro en el que se presente la declaración en aduana y, cuando se indique en la declaración en aduana:

i) en las importaciones, el Estado miembro de destino final;

ii) en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real;

g) los países socios, es decir, en las importaciones, el país de origen y el país de expedición/envío y, en las exportaciones, el país de destino;

h) el producto, de conformidad con la Nomenclatura Combinada, es decir:

i) en las importaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida del Taric;

ii) en las exportaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida de la Nomenclatura Combinada;

i) los códigos del régimen aduanero que han de utilizarse de cara al procedimiento estadístico;

j) la naturaleza de la transacción, cuando se indique en la declaración en aduana;

k) el régimen arancelario concedido a las importaciones, en su caso, que obra en poder de las autoridades aduaneras, es decir, el código preferencial y el número de orden del contingente;

l) la divisa de facturación, cuando se indique en la declaración en aduana;

m) el medio de transporte, indicando:

i) el medio de transporte en la frontera;

ii) el medio de transporte interior;

iii) el contenedor.

2. La Comisión podrá determinar otras especificaciones de los datos enumerados en el apartado 1, incluidos los códigos que han de utilizarse. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

3. Cuando no se indique lo contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aduanera, los datos se incluirán en la declaración en aduana.

4. En relación con las «mercancías o movimientos específicos», la Comisión podrá solicitar datos diferentes a los enumerados en el apartado 1. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 6

Compilación de estadísticas de comercio exterior

1. Para cada período mensual de referencia, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre importaciones y exportaciones de mercancías, expresadas en valor y cantidad, por:

a) producto;

b) Estado miembro importador/exportador;

c) países socios;

d) procedimiento estadístico;

e) naturaleza de la transacción;

f) régimen arancelario, en las importaciones;

g) medio de transporte.

La Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2. Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas.

Las estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo a la legislación sobre registros de empresas y los datos sobre importaciones y exportaciones registrados con arreglo al artículo 5, apartado 1.

La Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

3. Cada dos años, los Estados miembros compilarán estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación.

Los Estados miembros compilarán las estadísticas utilizando una muestra representativa de registros sobre importaciones y exportaciones procedentes de las declaraciones en aduana que contengan los datos sobre la divisa de facturación. Si, en el caso de las exportaciones, la divisa de facturación no figura en la declaración en aduana, se llevará a cabo una encuesta destinada a recoger los datos necesarios.

La Comisión determinará las características de la muestra, el período de notificación, los requisitos de calidad y el nivel de agregación para los países socios, los productos y las divisas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

4. La compilación por parte de los Estados miembros de estadísticas adicionales con fines comunitarios o nacionales podrá determinarse cuando los datos estén disponibles en la declaración en aduana.

La Comisión determinará las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas adicionales con fines comunitarios. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

5. Los Estados miembros no estarán obligados a compilar y transmitir a la Comisión (Eurostat) estadísticas de comercio exterior relativas a datos estadísticos que aún no estén disponibles, en virtud del Código Aduanero o de instrucciones nacionales, en la declaración en aduana que se ha presentado ante sus autoridades aduaneras. Los datos afectados son los siguientes:

a) en las importaciones, el Estado miembro de destino final;

b) en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real;

c) la naturaleza de la transacción.

Artículo 7

Intercambio de datos

1. Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de sus autoridades aduaneras respectivas —lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que hayan sido aceptadas las declaraciones aduaneras o hayan sido condicionadas a las decisiones pertinentes de la aduana— los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones que les han sido presentadas o suministradas.

Los registros contendrán, al menos, los datos estadísticos enumerados en el artículo 5 que, en virtud del Código Aduanero o de instrucciones nacionales, estén disponibles en la declaración en aduana.

2. Los Estados miembros velarán por que los registros de importaciones y exportaciones basados en una declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras se transmitan a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro que figure en el registro como:

a) el Estado miembro de destino final, en las importaciones;

b) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones.

3. Un Estado miembro no estará obligado, en virtud del artículo 7, apartado 2, a transmitir los registros de importaciones y exportaciones a otro Estado miembro hasta que las autoridades aduaneras de ambos no hayan establecido un mecanismo de intercambio mutuo de los datos pertinentes por medios electrónicos.

4. Podrán determinarse las disposiciones de aplicación de dicha transmisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 8

Transmisión de estadísticas de comercio exterior a la Comisión (Eurostat)

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período mensual de referencia.

Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros.

Los Estados miembros transmitirán estadísticas actualizadas cuando las ya transmitidas se sometan a revisión.

Los Estados miembros incluirán en los resultados transmitidos a la Comisión (Eurostat) cualquier información estadística que sea confidencial.

La Comisión podrá especificar disposiciones sobre el plazo, la cobertura, las revisiones y el contenido de las estadísticas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

2. La Comisión podrá determinar el plazo para transmitir a la Comisión (Eurostat) las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas contempladas en el artículo 6, apartado 2, las estadísticas de comercio desglosadas por divisas de facturación contempladas en el artículo 6, apartado 3, y las estadísticas comunitarias contempladas en el artículo 6, apartado 4. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

3. Los Estados miembros transmitirán las estadísticas de forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio. Las disposiciones prácticas para la transmisión de los resultados podrán determinarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 9

Evaluación de la calidad

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:

a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas cumplen las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b) «precisión»: proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;

c) «actualidad»: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

d) «puntualidad»: tiempo transcurrido entre la fecha en la que se presentan los datos y la fecha en la que deberían haberse presentado;

e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

f) «comparabilidad»: impacto de las diferencias de los conceptos estadísticos, los instrumentos y los procedimientos de medición aplicados cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a través del tiempo;

g) «coherencia»: idoneidad de los datos para combinarse fiablemente de diferentes maneras y con usos diferentes.

2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas.

3. A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad, estructura y periodicidad de los informes se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas.

Artículo 10

Difusión de estadísticas de comercio exterior

1. La Comisión difundirá, desglosadas por subpartidas de la Nomenclatura Combinada como mínimo, las estadísticas de comercio exterior compiladas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y transmitidas por los Estados miembros.

Únicamente previa petición de un importador o exportador, las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro decidirán si las estadísticas de dicho Estado miembro que puedan posibilitar la identificación del importador o exportador en cuestión deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no afecte a la confidencialidad estadística.

2. Al objeto de proteger los intereses esenciales de la Unión Europea, podrá restringirse la difusión de datos sensibles.

3. La Comisión determinará las medidas de aplicación necesarias para la difusión de estadísticas de comercio exterior. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 11

Comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité de estadísticas de comercio exterior.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Derogación

El Reglamento (CE) nº 1172/95 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para los datos pertenecientes a los períodos de referencia anteriores al 1 de enero de 2009.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

[…] […]

El Presidente El Presidente

[1] Artículo 1, apartado 13, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 (por el que se fijan disposiciones sobre el Código Aduanero), según la modificación que tendrá efecto a partir del 1 de enero de 2008 (Documento de trabajo TAXUD/1409/2006 Rev. 7).

[2] DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[3] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

[4] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 733/2007 del Consejo (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

[5] DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[6] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

Top
  翻译: