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Document 52008AP0347
Internal market in natural gas ***I European Parliament legislative resolution of 9 July 2008 on the proposal for a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2003/55/EC concerning common rules for the internal market in natural gas (COM(2007)0529 — C6-0317/2007 — 2007/0196(COD))#P6_TC1-COD(2007)0196 Position of the European Parliament adopted at first reading on 9 July 2008 with a view to the adoption of Directive 2008/…/EC of the European Parliament and of the Council amending Directive 2003/55/EC concerning common rules for the internal market in natural gas
Mercado interior del gas natural ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2007) 0529 — C6-0317/2007 — 2007/0196(COD))
P6_TC1-COD(2007)0196 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
Mercado interior del gas natural ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2007) 0529 — C6-0317/2007 — 2007/0196(COD))
P6_TC1-COD(2007)0196 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
DO C 294E de 3.12.2009, p. 142–180
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 294/142 |
Miércoles, 9 de julio de 2008
Mercado interior del gas natural***I
P6_TA(2008)0347
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2007)0529 — C6-0317/2007 — 2007/0196(COD))
2009/C 294 E/48
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0529),
Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 47, apartado 2, 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0317/2007),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0257/2008),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; |
3. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
Miércoles, 9 de julio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0196
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión ║,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores en la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos y unos niveles superiores de calidad del servicio, así como contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad. |
(2) |
La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ║ (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas. |
(3) |
Sin embargo, en la actualidad, no puede garantizarse en la Comunidad a todas las empresas el derecho a vender gas en todos los Estados miembros en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del ║ marco jurídico. |
(4) |
La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas establecidas en la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad en relación con la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente. |
(5) |
Sin una separación efectiva entre redes y actividades de producción y suministro, existe un riesgo ▐ de discriminación no sólo en la explotación de la red, sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes. |
(6) |
Los Estados miembros deben promover la cooperación a escala regional y hacer un seguimiento de la eficacia de la red en ese nivel. Algunos Estados miembros ya han presentado una propuesta encaminada a alcanzar tal objetivo. |
(7) |
Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado todavía a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte en cada Estado miembro, debido, en parte, a la falta de aplicación plena del Derecho comunitario vigente . En su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción, por una parte, y la explotación de las redes, por otra. |
(8) |
La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad (5), señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro. |
(9) |
Cualquier sistema futuro de separación que se vaya a aplicar debe ser eficaz para resolver todo conflicto de intereses entre productores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador oneroso o complejo para las autoridades reguladoras nacionales cuya aplicación resulte difícil o cara. |
(10) |
El gas se importa a la Unión Europea, básicamente y cada vez en mayor medida, desde terceros países. El Derecho comunitario debe tener en cuenta la integración específica del sector del gas en el mercado mundial, incluidas las diferencias en los mercados en las fases iniciales y posteriores. |
(11) |
Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores. |
(12) |
Los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva referentes a la separación efectiva y eficiente de las redes de transporte y de los gestores de las redes de transporte. Dicha separación resulta eficaz en la medida en que contribuye a garantizar la independencia de los gestores de redes de transporte, y eficiente en la medida en que proporciona un marco regulador más apto para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso a los nuevos operadores del mercado, así como la integración de los mercados del gas natural. Dicha separación se basa en un pilar de medidas organizativas y de medidas referentes a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, y en un pilar de medidas relativas a la inversión, a la conexión a la red de nuevas capacidades de producción y a la integración de los mercados mediante la cooperación regional y responde a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión de los días 8 y 9 de marzo de 2007 . |
(13) |
Los Estados miembros deben promover la cooperación regional con la posibilidad de nombrar un coordinador regional encargado de facilitar el diálogo entre las autoridades nacionales competentes. Además, los nuevos productores y empresas suministradoras deben conectarse a la red de manera efectiva y a su debido tiempo . |
(14) |
Para garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, la Comisión debe ayudar a aquellos Estados miembros que tengan problemas para hacerlo. |
(15) |
El objetivo de una red europea integrada de la energía es esencial para la seguridad del suministro y el buen funcionamiento del mercado interior del gas. La Comisión, en consulta con las partes interesadas (en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de Energía («la Agencia»)), establecida en el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (6)], debe, por consiguiente, evaluar la posibilidad de crear un único gestor europeo de redes de transporte y analizar los costes y ventajas respecto a la integración del mercado y al funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte. |
(16) |
Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro. |
(17) |
La creación de gestores de redes de transporte independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, siempre que el gestor de red de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y que se establezca una regulación detallada y unos amplios mecanismos de control regulador. |
(18) |
Por consiguiente, cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos opciones: la separación de la propiedad o el establecimiento de un gestor de red independiente . |
(19) |
Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior del gas, los clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos para cubrir sus necesidades en materia de gas con varios suministradores. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias. |
(20) |
El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro ▐. |
(21) |
La ▐ separación de las actividades de red y de suministro debe aplicarse en toda la Comunidad ▐. Este precepto debe aplicarse igualmente a las empresas establecidas en la Unión Europea y a las establecidas en terceros países. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras nacionales para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Agencia para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales. |
(22) |
La salvaguarda del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado del gas del mercado interior y con la integración de los mercados aislados de los Estados miembros . El uso de la red es esencial para que el gas llegue a los ciudadanos de la Unión. El correcto funcionamiento de los mercados del gas abiertos y con auténticas posibilidades comerciales , y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales ║ la Comisión considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva. |
(23) |
Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento. |
(24) |
El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, de conformidad con la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos. |
(25) |
Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes. |
(26) |
La Directiva 2003/55/CE introduce la obligación para los Estados miembros de establecer unas autoridades reguladoras nacionales con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en la citada reunión de Bruselas ║, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades reguladoras nacionales ║ de la energía. |
(27) |
Es preciso, para un funcionamiento adecuado del mercado interior, que las autoridades reguladoras nacionales puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés de empresas públicas o privadas . |
(28) |
Las autoridades reguladoras nacionales deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a los gestores de redes y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a los gestores de redes que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna en materia de acceso a las redes para lograr la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. |
(29) |
Las autoridades reguladoras nacionales y del mercado financiero deben cooperar para que cada una de ellas pueda tener una visión de conjunto de sus mercados respectivos. Deben tener atribuciones para obtener información pertinente de las empresas del sector del gas, mediante investigaciones adecuadas y suficientes, con el fin de resolver litigios e imponer sanciones efectivas. |
(30) |
Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura está ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia ║ debe tramitar la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas de suministro y producción en relación de las normas sobre separación para estos proyectos. Este principio debe aplicarse en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción dentro de la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países. |
(31) |
El mercado interior del gas padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de los recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Es necesaria la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y ║ los mercados financieros para que cada uno de ellos permita al otro tener un panorama de los mercados afectados. |
(32) |
Las rigideces estructurales del mercado del gas que se derivan de la concentración de proveedores, los contratos a largo plazo que sustentan los suministros y la falta de liquidez en fases posteriores generan estructuras de precios que no son transparentes. Con objeto de aportar claridad a la estructura de los costes, es necesaria una mayor transparencia en lo que concierne a la formación de los precios y, por consiguiente, se debe imponer una obligación de negociar. |
▐
(33) |
Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores puedan beneficiarse de la competencia. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a los datos sobre el consumo. Los consumidores deben tener acceso a sus datos de manera que puedan invitar a los competidores a hacer una oferta basándose en ellos. Por otra parte, también han de tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. La información regular sobre los costes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. |
(34) |
Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que los servicios de gas son accesibles al público y a las pequeñas y medianas empresas. |
(35) |
Los Estados miembros deben garantizar que se instalen contadores individuales inteligentes, tal como prevé la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (7), a fin de ofrecer a los consumidores información exacta sobre su consumo de energía y garantizar la eficiencia al usuario final. |
(36) |
La presente Directiva debe centrarse principalmente en los consumidores. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia y representación. La protección de los consumidores significa que todos los consumidores deben beneficiarse de un mercado competitivo. Las autoridades reguladoras nacionales deben llevar a la práctica los derechos de los consumidores mediante el establecimiento de incentivos y la imposición de sanciones a las empresas que no respeten las normas en materia de protección de los consumidores y competencia. |
(37) |
Los consumidores deben poder disponer de informaciones claras y comprensibles sobre sus derechos en relación con el sector energético. De conformidad con la Comunicación de la Comisión de 5 de julio de 2007 titulada «Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía», la Comisión debe presentar, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, una carta accesible y de fácil comprensión en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía ya contemplados en la legislación comunitaria, incluida la presente Directiva. Los proveedores de energía deben velar por que todos los consumidores reciban una copia de la carta y por que ésta sea accesible al público. |
(38) |
A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento , los Estados miembros, al tiempo que mantienen un espíritu de solidaridad ▐, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, deben mantener una estrecha colaboración. A tal fin, debe servir como base la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (8). |
(39) |
Con miras a la creación de un mercado interior del gas, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y europeo. Las iniciativas de integración regional son una etapa intermedia fundamental en la realización de una integración de los mercados interiores de la energía, que sigue siendo el objetivo final. La actuación en el nivel regional permite acelerar el proceso de integración al ofrecer a los distintos agentes implicados, en particular a los Estados miembros, a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de redes de transporte, la posibilidad de cooperar para resolver problemas concretos. |
(40) |
El desarrollo de una genuina red pancomunitaria de gasoductos debe ser uno de los objetivos de la presente Directiva y, la responsabilidad por los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales debe ser, por ello, responsabilidad de la Agencia. |
(41) |
Las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo del gas y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, los intercambios transfronterizos, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia. |
(42) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas plenamente operativo, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y, en razón de la escala y los efectos de la acción, puede alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(43) |
Los Estados miembros deben examinar junto con los interlocutores sociales interesados las implicaciones de las modificaciones a la Directiva 2003/55/CE, en particular los diferentes modelos para garantizar la independencia de los gestores de redes de transporte, en términos de empleo, condiciones laborales y derecho de información, consulta y participación de los trabajadores, con vistas a paliar las consecuencias negativas. |
(44) |
El Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (9), ofrece a la Comisión la posibilidad de adoptar directrices para conseguir el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son de esta manera medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad. |
(45) |
La Directiva 2003/55/CE prevé la adopción de determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10). |
(46) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (11), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
▐
47) |
║ Procede, por tanto, modificar ║ la Directiva 2003/55/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/55/CE
La Directiva 2003/55/CE queda modificada como sigue:
(1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella. » |
(2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
(3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
(4) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los Estados miembros no podrán vincular en ningún caso la autorización a los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes reciben poderes discrecionales. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para instalaciones, gasoductos y equipamiento tengan en cuenta la importancia del proyecto para el mercado interior de la energía. » |
(5) |
Después del artículo 5, se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis Solidaridad regional 1. A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros , sin imponer una carga desproporcionada a los participantes en el mercado, cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral. 2. Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:
3. Se informará a la Comisión , a los demás Estados miembros y a los participantes en el mercado de dicha cooperación. ▐ Artículo 5 ter Promoción de la cooperación regional 1. Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en uno o más niveles regionales como un primer paso intermedio hacia un mercado interior del gas plenamente liberalizado . En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y facilitarán su integración en el nivel regional con vistas a lograr un mercado interior competitivo, facilitar la armonización de su marco legal, regulador y técnico, y, sobre todo, integrar las islas en materia de gas que subsisten en la Unión Europea. Los Estados miembros promoverán igualmente la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a escala transfronteriza y regional. 2. La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte de conformidad con los capítulos III y IV de la presente Directiva para garantizar la convergencia de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado interior competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. La Agencia será en los mercados regionales la autoridad reguladora competente en los ámbitos contemplados en el artículo 24 quinquies. » |
(6) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte 1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir de … (15):
2. Los intereses y derechos indicados en el apartado 1, letra b), incluirán, en particular:
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de “empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro” corresponde al concepto de “empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro” tal como se define en la Directiva 2003/54/CE ║ y los términos “gestor de red de transporte” y “red de transporte” corresponden a los conceptos de “gestor de red de transporte” y “red de transporte” tal como se definen en la Directiva 2003/54/CE. ║ 4. Los Estados miembros supervisarán el proceso de separación de las empresas integradas verticalmente y presentarán un informe a la Comisión sobre los progresos conseguidos. 5.. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c) hasta … (16), siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente. 6. La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta (joint venture) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. ▐ 7. Para la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refieren las letras b) a e) del apartado 1, sea el Estado miembro u otro organismo público, dos organismos públicos separados, que ejerzan control por un lado sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, y por otro, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, no serán la misma persona o personas. 8. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 10, apartado 1, en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro. 9. Cuando en … (17), la red de transporte pertenezca a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1. En tal caso, los Estados miembros decidirán bien cumplir las disposiciones del capítulo IV bis. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1. |
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Después del artículo 7, se insertan los artículos siguientes: »Artículo 7 bis Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte 1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países. 2. Cualquier acuerdo que tenga por objetivo establecer un marco común para las inversiones en el sector energético y abrir el mercado energético de un tercer país para las empresas establecidas en la Unión Europea, concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 7 ter Designación y certificación de los gestores de redes de transporte 1. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 7, apartado 1, y el artículo 7 bis, con arreglo al procedimiento de certificación que figura en el presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 7 bis, ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 7, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país. 3. Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, o el artículo 7 bis. 4. Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, y el artículo 7 bis. Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:
5. Las autoridades reguladoras nacionales adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, si las autoridades reguladoras nacionales no han adoptado una decisión, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora nacional sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto. 6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora nacional, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. 7. La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora nacional suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 7, apartado 1, el artículo 7 bis o el artículo 7 ter, apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa. 8. Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado estas decisión, emitirá una decisión firme:
9. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional. 10. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto. 11. Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y a las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo. 12. Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales. ▐ 13. Los procedimientos que establece el presente artículo, con referencia particular a las limitaciones definidas en el apartado 2, no serán de aplicación para las redes de gasoductos previas que tengan por único objeto conectar directamente las redes de suministro de gas de países de origen a un punto de desembarque situado en el territorio de la Comunidad, ni a sus actualizaciones. Artículo 7 quáter Designación de gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen, uno o varios gestores de instalaciones, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.» |
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El artículo 8 queda modificado como sigue:
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Se suprime el artículo 9. ▐ |
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El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes). 2. Los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red. 3. La identificación de la información sensible desde el punto de vista comercial se realizará mediante criterios objetivos y transparentes. » |
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El artículo 12 queda modificado como sigue:
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Después del Capítulo IV, se insertan los capítulos siguientes: « CAPÍTULO IV bis Gestores de redes de transporte independientes Artículo 12 bis mbito de aplicación Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán cuando un Estado miembro decida no aplicar el apartado 1 del artículo 7 de conformidad con el apartado 7 del artículo 7. Artículo 12 ter Activos, equipo, personal e identidad 1. Los gestores de redes de transporte estarán dotados de todos los recursos humanos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Directiva y llevar a cabo la actividad de transporte de gas, siempre que:
2. La actividad comercial de transporte de gas incluirá al menos las siguientes actividades además de las enumeradas en el artículo 8:
3. Los gestores de redes de transporte deberán adoptar la forma jurídica de una sociedad de responsabilidad limitada, como se menciona en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE. 4. Los gestores de redes de transporte deberán evitar toda confusión, en lo que a su identidad corporativa, actividades de comunicación, marcas e instalaciones se refiere, con la identidad separada de la empresa integrada verticalmente. 5. La contabilidad de los gestores de redes de transporte será inspeccionada por un auditor distinto del que inspeccione la contabilidad de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes. Artículo 12 quáter Independencia del gestor de redes de transporte 1. Sin perjuicio de las atribuciones de los miembros del órgano de vigilancia designado por la empresa integrada verticalmente de conformidad con el artículo 12 septies, el gestor de redes de transporte gozará de facultad de decisión efectiva, independiente de la empresa integrada verticalmente, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. El gestor de redes de transporte estará facultado para obtener financiación en el mercado de capitales, en particular, mediante préstamos y ampliaciones de capital, en el marco del plan financiero anual contemplado en el artículo 12 septies. 2. Las filiales de la empresa integrada verticalmente que desarrollen actividades de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de redes de transporte. El gestor de redes de transporte no tendrá participación directa o indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que desarrolle actividades de producción o suministro, ni recibirá dividendos o cualquier otro beneficio financiero de dichas filiales, con excepción de los ingresos derivados del uso de la red. 3. La estructura de dirección global y los estatutos empresariales del gestor de redes de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de redes de transporte, de conformidad con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará, ni directa ni indirectamente, el comportamiento competitivo del gestor de redes de transporte en relación con las actividades ordinarias del gestor de redes de transporte y de gestión de la red, ni en relación con las actividades necesarias para la preparación del plan decenal de inversión desarrollado de conformidad con el artículo 12 nonies. 4. Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de redes de transporte, incluidos préstamos del gestor de redes de transporte a la empresa integrada verticalmente, deberá estar sometida a las condiciones de mercado. El gestor de redes de transporte llevará un registro detallado de tales relaciones comerciales y financieras y lo pondrá a disposición de la autoridad reguladora nacional previa solicitud. 5. El gestor de redes de transporte presentará a la autoridad reguladora nacional todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente. 6. El gestor de redes de transporte informará a la autoridad reguladora nacional de los recursos financieros a los que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 12 ter. 7. Una empresa certificada por la autoridad reguladora nacional como conforme con los requisitos del presente capítulo será aprobada y designada como gestor de redes de transporte por el Estado miembro en cuestión. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 7 ter. 8. La transparencia será obligatoria para asegurar la no discriminación, en particular por lo que respecta a las referencias a tarifas, los servicios de acceso de terceros, la asignación de capacidad y la compensación. Se requerirá a la empresa integrada verticalmente que no realice actividades que obstaculicen a los gestores de redes de transporte el cumplimiento de dichas obligaciones. Artículo 12 quinquies Independencia del personal y de la dirección del gestor de redes de transporte 1. El órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte designado de conformidad con el artículo 12 septies adoptará las decisiones relativas al nombramiento, la renovación, las condiciones laborales, incluida la remuneración, y el cese del mandato de las personas responsables de la dirección y de los miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte. 2. Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones que rigen el mandato, su duración y el cese en el cargo de las personas propuestas por el órgano de vigilancia para su nombramiento o renovación como responsables de la dirección o como miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte, así como las razones de cualquier propuesta de decisión de cese de tal mandato. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 adquirirán carácter vinculante únicamente si la autoridad reguladora nacional no formula objeciones al respecto en el plazo de tres semanas a partir de la notificación. La autoridad reguladora nacional podrá formular objeciones si surgen serias dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona nombrada responsable de la dirección o de un miembro de los órganos administrativos o, en el caso de cese anticipado del mandato, si existen serias dudas sobre su justificación. 3. En el período de cinco años previo a su nombramiento, las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte nombrados por el órgano de vigilancia no deberán haber ocupado ningún cargo ni asumido responsabilidad profesional alguna, ni mantenido relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con la empresa integrada verticalmente ni con ninguna de sus partes o con los accionistas que la controlan, con excepción del gestor de redes de transporte. 4. Las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de redes de transporte no podrán ocupar ningún cargo ni asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna filial de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan. 5. Las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de redes de transporte no tendrán intereses ni recibirán beneficio económico alguno, directa o indirectamente, de ninguna parte de la empresa integrada verticalmente con excepción del gestor de redes de transporte. Su remuneración no dependerá de las actividades ni de los resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuando las actividades y los resultados del gestor de redes de transporte. 6. El derecho efectivo a recurrir ante la autoridad reguladora nacional estará garantizado para cualquier reclamación presentada por cualquier persona responsable de la dirección o por cualquier miembro de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte contra el cese anticipado de su mandato. 7. Una vez finalizado su mandato en el gestor de redes de transporte y durante un período de duración no inferior a cinco años, las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos no podrán ocupar ningún cargo, ni asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de redes de transporte, ni con los accionistas que la controlan. Artículo 12 sexies Administrador 1. La autoridad reguladora nacional nombrará a un administrador independiente previa propuesta de la empresa integrada verticalmente y a expensas de ésta. El administrador actuará exclusivamente en legítimo interés de la empresa integrada verticalmente, velando por la protección del valor de los activos del gestor de redes de transporte y preservando la independencia de éste frente a la empresa integrada verticalmente. El administrador no deberá tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, los intereses en materia de producción y suministro de la empresa integrada verticalmente. 2. En el período de cinco años previo a su nombramiento, el administrador no deberá haber ocupado ningún cargo o asumido responsabilidad profesional alguna, ni mantenido relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con la empresa integrada verticalmente ni con ninguna de sus partes o con los accionistas que la controlan, ni con ninguna empresa que desarrolle actividades de producción o suministro. Las condiciones que rigen el mandato del administrador, incluida su duración, los motivos de cese y las condiciones económicas, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad nacional reguladora. Durante su mandato, el administrador no deberá ocupar ningún cargo o asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan. Una vez finalizado su mandato y durante un período de duración no inferior a cinco años, el administrador no podrá ocupar ningún cargo o asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna filial de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan. 3. El administrador será responsable:
Artículo 12 septies Órgano de vigilancia 1. El gestor de redes de transporte contará con un órgano de vigilancia encargado de adoptar las decisiones que puedan tener un impacto significativo en el valor de los activos de los accionistas en el seno del gestor de redes de transporte, en particular las decisiones relativas a la aprobación del plan financiero anual, al nivel de endeudamiento del gestor de redes de transporte y al importe de los dividendos distribuidos a los accionistas. 2. El órgano de vigilancia estará integrado por:
3. Se aplicará a los miembros del órgano de vigilancia los apartados 2 a 7 del artículo 12 quinquies. 4. El administrador tendrá derecho de veto contra las decisiones que puedan, en su opinión, reducir de forma significativa el valor de los activos del gestor de redes de transporte. Para evaluar si una decisión puede reducir de forma significativa el valor de los activos, serán de particular importancia el plan financiero anual y el importe de las deudas del gestor de redes de transporte. Si se opusieran a dicho veto dos tercios de los miembros del órgano de vigilancia, será de aplicación del apartado 7 del artículo 12 nonies. Artículo 12 octies Programa de cumplimiento y responsable del cumplimiento 1. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y pongan en práctica un programa de cumplimiento que describa las medidas adoptadas para impedir comportamientos discriminatorios, y por que se supervise adecuadamente el cumplimiento de este programa. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. El programa deberá ser aprobado por la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora nacional, el cumplimiento del programa será supervisado independientemente por el responsable del cumplimiento. 2. El órgano de vigilancia nombrará a un responsable del cumplimiento. El responsable del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al responsable del cumplimiento los apartados 2 a 7 del artículo 12 quinquies. La autoridad reguladora nacional podrá oponerse al nombramiento de un responsable del cumplimiento por motivos relacionados con la falta de independencia o con la capacidad profesional. 3. El responsable del cumplimiento se encargará de:
4. El responsable del cumplimiento presentará a la autoridad reguladora nacional las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre inversiones individuales en la red, a más tardar cuando el órgano de dirección o administración competente del gestor de redes de transporte las presente al órgano de vigilancia. 5. El responsable del cumplimiento notificará a la autoridad reguladora nacional en aquellos casos en que la empresa integrada verticalmente haya impedido, en la asamblea general o mediante el voto de los miembros de su órgano de vigilancia, la adopción de una decisión que haya tenido el efecto de impedir o retrasar la realización de inversiones en la red. 6. Las condiciones que rigen el mandato o las condiciones laborales del responsable del cumplimiento deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional y garantizar la independencia del responsable del cumplimiento. 7. El responsable del cumplimiento informará con regularidad, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora nacional y tendrá derecho a informar con regularidad, oralmente o por escrito, al órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte. 8. El responsable del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos de dirección o administrativos del gestor de redes de transporte, así como a las reuniones del órgano de vigilancia y a la asamblea general. El responsable del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se examinen las cuestiones siguientes:
9. El responsable del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 10 por parte del gestor de redes de transporte. 10. El responsable del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de redes de transporte, así como a toda la información necesaria para desempeñar adecuadamente su cometido. 11. Previa aprobación por la autoridad reguladora nacional, el órgano de vigilancia podrá despedir al responsable del cumplimiento. 12. Las obligaciones de los gestores de redes de transporte y de las empresas integradas verticalmente, en particular para los acuerdos comerciales y financieros entre los gestores de redes de transporte y las empresas integradas verticalmente, deberán notificarse únicamente a la autoridad reguladora nacional y no requerirán la aprobación por parte de ésta. El nombramiento y las condiciones laborales de la dirección y del responsable del cumplimiento se notificarán a la autoridad reguladora nacional sin necesidad de aprobación. Artículo 12 nonies Desarrollo de redes y facultad para adoptar decisiones de inversión 1. Cada año, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora nacional un plan decenal de desarrollo de redes basado en la oferta y la demanda existente y prevista tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes. El plan contendrá medidas eficientes para garantizar la adecuación de la red y la seguridad de suministro. 2. En particular, el plan decenal de desarrollo de redes:
3. Al elaborar el plan decenal de desarrollo de redes, el gestor de redes de transporte hará previsiones razonables sobre la evolución de su producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión para las redes regionales y europeas, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y de regasificación de GNL. 4. La autoridad reguladora consultará de forma abierta y transparente a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de redes. Se podrá pedir a las personas o a las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales afirmaciones. La autoridad reguladora publicará los resultados del proceso de consulta, especialmente las posibles necesidades de inversión. 5. La autoridad reguladora nacional examinará si el plan decenal de desarrollo de redes cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de redes a escala comunitaria mencionado en el apartado 1 del artículo 2 quáter del Reglamento (CE) no 1775/2005. En caso de duda en cuanto a la coherencia con el plan decenal de desarrollo de redes a escala comunitaria, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia. La autoridad reguladora nacional podrá exigir al gestor de redes de transporte que modifique su plan. 6. La autoridad reguladora nacional supervisará y evaluará la ejecución del plan decenal de desarrollo de redes. 7. En aquellos casos, excepto cuando lo justifiquen razones imperiosas que escapen a su control, en los que el gestor de redes de transporte no realice una inversión que, de conformidad con el plan decenal de desarrollo de redes, hubiera debido realizarse durante los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de adoptar al menos una de las siguientes medidas para garantizar que se realiza la inversión en cuestión:
Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus facultades en virtud de la letra b), podrá exigir al gestor de redes de transporte que acepte lo siguiente:
El gestor de redes de transporte facilitará a los inversores toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte y, en general, hará cuanto obre en su poder para facilitar la ejecución del proyecto de inversión. El sistema de financiación correspondiente deberá ser aprobado por la autoridad reguladora nacional. 8. En el supuesto de que la autoridad reguladora nacional haya hecho uso de sus facultades en virtud del apartado 7, las disposiciones pertinentes relativas a las tarifas cubrirán los costes de las inversiones en cuestión. Artículo 12 decies Facultad de decisión en lo relativo a la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte 1. Se exigirá a los gestores de redes de transporte que establezcan y publiquen procedimientos transparentes y eficaces y tarifas para la conexión no discriminatoria de las instalaciones de almacenamiento, las instalaciones de regasificación de GNL y los consumidores industriales a la red. Los procedimientos deberán ser aprobados por la autoridad reguladora. 2. Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a denegar la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL o consumidores industriales nuevos por motivos relacionados con posibles futuras limitaciones de la capacidad disponible o con costes adicionales vinculados al necesario aumento de capacidad. Se exigirá a los gestores de redes de transporte que garanticen una capacidad de entrada y salida suficiente para la nueva conexión. 3. Los gestores de redes de transporte concederán y gestionarán el acceso de terceros a la red, especialmente el acceso para nuevos operadores del mercado y productores de biogás por lo que se refiere a las normas de seguridad de la red. CAPÍTULO IV ter Artículo 12 undecies Cláusula de revisión 1. A más tardar el … (21), la Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se resuma en qué medida los requisitos de separación contemplados en la presente Directiva han logrado garantizar la independencia completa y efectiva de los gestores de redes de transporte. 2. Para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1, la Agencia tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios: el acceso justo y no discriminatorio a la red, la eficacia de la regulación, el desarrollo de la red, las inversiones y los incentivos no distorsionados para invertir, el desarrollo de la infraestructura de interconexión, y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad. 3. A más tardar el … (21), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se exponga la viabilidad de la creación de un único gestor europeo de transporte y se analicen los costes y beneficios en particular respecto de los derechos de propiedad, la integración del mercado y el funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte. El informe se elaborará previa consulta a las partes interesadas, en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia. 4. En caso necesario, y especialmente cuando el informe detallado a que se refiere el apartado 1 establezca que las condiciones contempladas en el apartado 2 no se han garantizado en la práctica, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de transporte antes del … (22) . |
(13) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
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(14) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Gestor combinado La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte, GNL, almacenamiento y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 7 ║ y 13, apartado 1.» |
(15) |
Se inserta el siguiente artículo después del artículo 18: «Artículo 18 bis Acceso a las instalaciones de GNL 1. Para la organización del acceso a las instalaciones de GNL, se aplicará bien el procedimiento de acceso regulado bien el procedimiento de acceso negociado contemplado en el apartado 2. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras nacionales cumplirán estos criterios. Los Estados miembros decidirán el procedimiento de acceso aplicable sobre la base de criterios definidos y publicados. Estos criterios abordarán en especial la cuestión relativa a si la competencia entre instalaciones de GNL se desarrolla en el mercado pertinente y a si el acceso a GNL está previsto a través de un gestor independiente de infraestructuras que facilita un acceso abierto. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán el cumplimiento de estos criterios y harán público, u obligarán a los gestores de GNL a hacer público, qué instalaciones de GNL o qué partes de esas instalaciones se ofrecen en virtud del procedimiento a que se refiere el apartado 2. 2. Cuando se trate de un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones de GNL. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso a las instalaciones de GNL. » |
(16) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente : «Artículo 19 Acceso a las instalaciones de almacenamiento 1. Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red para el suministro de los clientes, los Estados miembros decidirán si optan por el procedimiento de acceso regulado descrito en el apartado 4 o por el procedimiento de acceso negociado contemplado en el apartado 3. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras nacionales cumplirán estos criterios. Las autoridades reguladoras nacionales definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso a las instalaciones de almacenamiento, en particular determinando si se produce la competencia entre las instalaciones de almacenamiento en el mercado pertinente, y si tal organización se concierta mediante un gestor independiente de infraestructura que ofrece acceso abierto. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán el cumplimiento con estos criterios y harán público, u obligarán a los gestores de redes de almacenamiento a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. 2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal relacionados con instalaciones de GNL que sean necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte. 3. Cuando se trate de un acceso negociado, las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico y/o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento. Los contratos de acceso al almacenamiento deberán negociarse con el gestor de red de almacenamiento correspondiente. Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de red de almacenamiento que publiquen las principales condiciones comerciales de uso del servicio de almacenamiento durante los primeros seis meses de aplicación de la presente Directiva y a partir de entonces con periodicidad anual. El desarrollo de estas condiciones tendrá en cuenta los puntos de vista de los usuarios de la red, que tendrán el derecho a presentar objeciones ante la autoridad reguladora nacional. 4. En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para dar a las compañías de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, con arreglo a tarifas publicadas u otras condiciones y obligaciones publicadas para la utilización de dicho almacenamiento, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. El desarrollo de estas tarifas y otros términos y obligaciones tendrá en cuenta los puntos de vista de los usuarios de la red, que tendrán el derecho a presentar objeciones ante la autoridad reguladora nacional. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles suscribir contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias ni gestoras de la red ni empresas vinculadas a éstas. » |
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El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Infraestructuras nuevas 1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores entre Estados miembros y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un determinado período de tiempo, de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en el artículo 24 quáter, apartados 4, 5 y 7, en las siguientes condiciones:
2. El apartado 1 se aplicará también a todos los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de cantidades mayores y adicionales . 3. La autoridad reguladora nacional a que se refiere el capítulo VI bis podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2. Cuando la infraestructura de que se trate se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia desempeñará las tareas que el presente artículo confiere a la autoridad reguladora. La decisión de la Agencia estará sujeta a la consulta previa de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y del solicitante. La exención podrá referirse a la totalidad o solamente a determinadas partes específicas de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente. Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales. Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora nacional establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad que podrán, en caso necesario, modificarse durante el período en que la infraestructura está exenta de las disposiciones anteriormente mencionadas para introducir ajustes con respecto a las necesidades económicas y de mercado . Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora nacional exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la instalación tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), ║ la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad , cuando terceros hayan indicado un interés firme La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará. 4. La autoridad reguladora nacional remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:
5. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora nacional que modifique o anule la decisión de conceder una exención. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. El plazo de dos meses podrá prorrogarse en otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo podrá prorrogarse también con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora nacional. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora nacional, o bien la autoridad reguladora nacional comunique a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales. La ▐ decisión de exención de la Comisión dejará de surtir efecto ▐ si ▐ la ▐ infraestructura ▐ todavía no estuviera operativa cinco años después de que se hayan emitido todas las decisiones y autorizaciones nacionales y regionales, excepto cuando el retraso sea resultado de circunstancias que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención . 6. Las exenciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán automáticamente a las exenciones concedidas de conformidad con el presente artículo en … (23) Las condiciones de aprobación de una excepción concedida en virtud del presente artículo no se cambiarán retroactivamente sin el acuerdo de todas las partes afectadas. |
(18) |
Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 24: «CAPÍTULO VI bis AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES Artículo 24 bis Designación e independencia de las autoridades reguladoras 1. Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional. 2. Cada Estado miembro garantizará la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva y otra legislación pertinente , la autoridad reguladora nacional sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y de que su personal y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada cuando lleve a cabo su labor reguladora . 3. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora nacional, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:
Artículo 24 ter Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora nacional Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:
Artículo 24 quáter Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional 1. La autoridad reguladora nacional tendrá las siguientes obligaciones que llevará a cabo, cuando proceda, consultando debidamente a los demás organismos comunitarios nacionales competentes, a los gestores de las redes de transporte y a otras partes interesadas en el mercado, y sin perjuicio de sus propias competencias específicas :
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras nacionales de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 ║ de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras nacionales tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:
3. Además de las tareas y competencias que le encomiendan los apartados 1 y 2, cuando un gestor de redes independiente haya sido nombrado en virtud del capítulo IV bis, se le encomendarán a la autoridad reguladora nacional las tareas y competencias siguientes:
4. Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:
5. Al establecer o aprobar los términos y condiciones o metodologías de las tarifas y de los servicios de balance , las autoridades reguladoras nacionales se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado , garantizar la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas. 6. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán la gestión de la congestión en las redes nacionales de transporte de gas. Los gestores de redes de transporte someterán sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidades, a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos. 7. Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, ▐ GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. 8. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte, GNL , de almacenamiento o distribución podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional que, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional. Dicho período podrá prorrogarse ║ con el consentimiento del reclamante. La decisión de las autoridades reguladoras nacionales tendrá efecto vinculante a menos sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. 9. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas y metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo. 10. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces ▐ de control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82. 11. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes. 12. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva. 13. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 8 y 9 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional. 14. Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras estarán plenamente motivadas y se pondrán a disposición del público para permitir su control jurídico . 15. Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un órgano judicial nacional u otra autoridad nacional independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno . ▐ Artículo 24 quinquies Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas 1. Las autoridades reguladoras nacionales se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen. 2. Con el fin de garantizar que, cuando existen mercados regionales del gas, la integración se refleja en estructuras reguladoras adecuadas, las autoridades reguladoras nacionales en cuestión, en estrecha colaboración con la Agencia y siguiendo las orientaciones de ésta, velarán por que al menos las siguientes tareas de regulación se efectúen con respecto a sus mercados regionales:
Las autoridades reguladoras nacionales tendrán el derecho de celebrar acuerdos entre sí para velar por la cooperación en materia de regulación y por que se apliquen las medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 2, como proceda, en consulta con las demás autoridades nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas. 3. La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:
▐ Artículo 24 sexies Cumplimiento de las directrices 1. La Comisión o cualquier autoridad reguladora ║ podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora nacional con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1775/2005. 2. La Agencia presentará su dictamen a la Comisión o a la autoridad reguladora que lo haya solicitado, ║ y también a la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión en cuestión, en el plazo de dos meses. 3. Cuando la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará ║ a la Comisión en consecuencia. 4. Cualquier autoridad reguladora nacional podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora nacional no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1775/2005, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión. 5. La Comisión podrá abrir un expediente cuando ║ estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1775/2005, en un plazo de dos meses desde que fuera informada de la falta de cumplimiento del dictamen de la Agencia con arreglo al apartado 3 o de las diretrices con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora nacional a presentar sus observaciones. 6. Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:
7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional. 8. La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto. 9. La Comisión adoptará unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3. Artículo 24 septies Registros 1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades competentes , para que puedan desempeñar sus cometidos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como los gestores de almacenamiento y de GNL. 2. Los datos podrán especificar características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados. 3. La autoridad reguladora nacional podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE. ▐ 4. Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE. 5. En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a las autoridades mencionadas en el apartado 1. |
(19) |
Se suprime el artículo 25. |
(20) |
Se inserta el artículo siguiente después del artículo 26 : «Artículo 26 bis Exclusión de las instalaciones industriales 1. Los Estados miembros podrán excluir las instalaciones industriales de los artículos 4, 7, 8, apartados 1 y 2, 11, 12, apartado 5, 13, 17, 18, 23, apartado 1, y/o 24 de la presente Directiva. 2. El acceso de terceros no se verá afectado por las excepciones contempladas en el apartado 1. Los clientes en las instalaciones industriales podrán elegir libremente a su suministrador de energía, pudiendo recurrir a las autoridades reguladoras nacionales en caso de desacuerdo con el gestor de la red. » |
(21) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» |
(22) |
▐ El anexo A se sustituye por el texto siguiente: « Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:
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Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar … (27) ║. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Las aplicarán a partir de … (27) ║.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros derogarán todas aquellas leyes, reglamentos y normas administrativas que impidan a cualquier empresa de gas natural, autoridad reguladora o de otro tipo desempeñar sus funciones o cumplir sus responsabilidades u obligaciones con arreglo a la presente Directiva.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de la aplicación formal y práctica de la presente Directiva en cada uno de los Estados miembros.
5. Cuando una entidad que esté bajo control público participe directa o indirectamente en la adquisición de partes de una empresa integrada verticalmente, se notificará a la Comisión el precio relativo a las modalidades de dicha transacción. En dicha notificación se incluirá un certificado del valor subyacente de los activos emitido por una empresa internacional de auditoría. La Comisión utilizará dicha información únicamente para ejercer un control sobre las ayudas estatales.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea..
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55 .
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(5) DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206 .
(6) DO L …
(7) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64 .
(8) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92 .
(9) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.
(11) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(12) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.»
(13) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(14) DO L …;»
(15) Un año después de la fecha de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].
(16) Dos años después de la fecha de transposición de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].
(17) La fecha de entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] …»
(18) Un año después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .
(19) Diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva…/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .
(20) Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .»
(21) Cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [que modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .
(22) Siete años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [que modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .»
(23) La fecha de entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural] .»
(24) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1 .»
(25) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(26) Diez años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE] .»
(27) 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.