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Document 52008PC0144

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias, por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97

/* COM/2008/0144 final */

52008PC0144

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias, por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97 /* COM/2008/0144 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.3.2008

COM(2008) 144 final

2006/0144 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO

de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias, por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97

2006/0144 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO

de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias, por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) nº 258/97

CONTEXTO

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM(2006) 425 final – 2006/144 COD]: | 28 de julio de 2006. |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 25 de abril de 2007. |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura: | 10 de julio de 2007. |

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: Fecha del acuerdo político: | 24 de octubre de 2007. 17 de diciembre de 2007. |

Fecha de adopción de la Posición Común: | 10 de marzo de 2008. |

OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

En su Libro Blanco sobre Seguridad Alimentaria, la Comisión anunció una propuesta que modificaba la Directiva marco 89/107/CEE sobre los aditivos alimentarios, con objeto de establecer disposiciones específicas relativas a las enzimas alimentarias. Una evaluación detallada de la situación dio lugar a la redacción de una propuesta específica sobre enzimas alimentarias.

Actualmente, el ámbito de aplicación de la Directiva 89/107/CEE incluye únicamente las enzimas utilizadas como aditivos alimentarios. Las demás enzimas no están reguladas en absoluto, o lo están como auxiliares tecnológicos por la legislación de los Estados miembros, que varían de un Estado a otro. En cuanto a la seguridad, no existen ni una evaluación de la seguridad ni una autorización de enzimas alimentarias a escala europea, excepto para las que se consideran aditivos alimentarios. La propuesta está dirigida a establecer normas armonizadas sobre enzimas alimentarias a escala comunitaria, a fin de promover unos intercambios comerciales leales y un buen funcionamiento del mercado interior, además de garantizar la protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores.

OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

Comentario general

La Comisión apoya la Posición Común adoptada por el Consejo el 10 de marzo de 2008. Dicha Posición Común está en consonancia con los objetivos y el enfoque de la propuesta original de la Comisión y refleja los principios de varias enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

Enmiendas realizadas por el Parlamento Europeo en primera lectura

Enmiendas aceptadas por la Comisión e incluidas en la Posición Común

En lo que respecta a la base jurídica del Reglamento propuesto, la Posición Común ha suprimido el artículo 37 del Tratado, lo cual está en consonancia con la enmienda 35 realizada por el Parlamento Europeo (PE) en primera lectura.

En lo que respecta a los criterios para la autorización de enzimas alimentarias, la Posición Común aclara qué se entiende por inducir a error al consumidor (considerando 6), respondiendo a algunas observaciones formuladas en las enmiendas 4 y 16 del PE.

La Posición Común ha introducido la definición de «preparado de enzima alimentaria» (artículo 3), a raíz de una petición del PE formulada en la enmienda 14.

El nuevo artículo 5 de la Posición Común ha dejado claro que una enzima alimentaria o un alimento en el que ésta se haya utilizado no deben comercializarse si la enzima en cuestión o el uso que se le da no cumplen lo dispuesto en el Reglamento propuesto. Esta aclaración también había sido pedida por el PE en su enmienda 15.

En lo que respecta a la interacción entre el Reglamento propuesto sobre enzimas alimentarias y el Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, el PE ha aclarado en las enmiendas 7 y 34 que los procedimientos de evaluación y de autorización de ambos Reglamentos deben aplicarse simultáneamente. El principio de dichas enmiendas se refleja en la Posición Común (considerando 11 y artículo 8).

Los considerandos 20 y 21 y los artículos 15 y 17 de la Posición Común se modificaron a fin de introducir el procedimiento de reglamentación con control y de adaptar en general el Reglamento propuesto a la Decisión 2006/512/CE del Consejo, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Estas disposiciones son coherentes con las enmiendas 10, 28 y 30 del PE.

En lo que respecta al etiquetado de enzimas alimentarias vendidas de empresa a empresa o directamente al consumidor final , el PE adoptó en primera lectura una serie de enmiendas con vistas a simplificar las disposiciones relativas al etiquetado. La Posición Común incorporó una simplificación similar. A pesar de las diferencias de estructura y de formulación, los requisitos en materia de etiquetado de las enzimas alimentarias son, en gran parte, los mismos, con excepción de la enmienda 21 del PE, que exige información sobre los «efectos secundarios provocados por un consumo excesivo», y que no se ha incorporado a la Posición Común. El ámbito de aplicación de la disposición de la enmienda 21 del PE —que exige que las enzimas alimentarias se añadan a los alimentos sólo en la dosis estrictamente necesaria para conseguir el propósito con el que se emplean— se ha incorporado a la Posición Común con arreglo al artículo 7, apartado 2, que introduce el principio de quantum satis, tal como está definido en la propuesta de Reglamento sobre enzimas alimentarias. Asimismo, la Posición Común va más allá en la simplificación de las disposiciones relativas al etiquetado de las enzimas alimentarias vendidas directamente al consumidor final, ya que dichas enzimas se consideran alimentos y, en consecuencia, están sujetas a las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en la Directiva 2000/13/CE relativa al etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios (artículo 12). La propuesta modificada de la Comisión incorpora las ideas fundamentales de las enmiendas del PE y recoge las disposiciones sobre etiquetado que el Consejo ha incorporado a la Posición Común.

La enmienda 31 del PE modifica el Reglamento (CE) nº 258/97, sobre nuevos alimentos , para clarificar que las enzimas alimentarias que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto sobre enzimas alimentarias quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento sobre nuevos alimentos. Esta enmienda ha quedado recogida en el artículo 23 de la Posición Común.

Las medidas transitorias adicionales incorporadas al artículo 18 de la Posición Común recogen íntegramente la enmienda 36 del PE.

Enmiendas no incorporadas a la Posición Común, aunque aceptadas por la Comisión en la propuesta modificada, tal cual o con algunas modificaciones en su redacción:

Las enmiendas 2, 8 y 17 del PE mejoran la propuesta desde el punto de vista técnico (por ejemplo, introducción de la definición de enzima) y de redacción, y se han incorporado a la propuesta modificada de la Comisión.

El PE aclara que la propuesta de Reglamento no se aplica a las enzimas alimentarias destinadas al consumo humano directo, como son las enzimas con finalidad nutricional o las empleadas para facilitar la digestión . Esta aclaración está en consonancia con la propuesta de la Comisión y, en consecuencia, se ha incorporado a la propuesta modificada. El Consejo no ha introducido una aclaración similar en la Posición Común.

En lo que respecta a las enzimas alimentarias que ya se encuentran en el mercado, el PE ha propuesto que puedan pasar directamente a la lista de la Comunidad (autorización por la vía rápida), si la evaluación de la seguridad realizada anteriormente a nivel comunitario o nacional resulta satisfactoria para la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). La Comisión estima que la transferencia automática de las enzimas alimentarias a la lista comunitaria, sin la previa evaluación de la EFSA, no es apropiada. Sin embargo, la práctica habitual de la EFSA en la evaluación de sustancias es tener en cuenta los dictámenes científicos pertinentes emitidos por otros organismos. Por consiguiente, la Comisión ha introducido en la propuesta modificada el texto necesario para aclarar que la EFSA podría tener en cuenta los dictámenes existentes como parte de su evaluación.

Nuevas disposiciones introducidas por el Consejo

La Posición Común (artículo 2) excluye del ámbito de aplicación del Reglamento propuesto las enzimas alimentarias utilizadas exclusivamente en la producción de auxiliares tecnológicos, pero, por otra parte, incluye en dicho ámbito de aplicación las enzimas utilizadas en la producción de nuevos alimentos y en la producción de aromas. El Consejo ha considerado que la exclusión, inicialmente propuesta, de las enzimas utilizadas para la producción de aromas no está justificada, ya que no se ha evaluado la seguridad de algunos aromas, como los preparados aromatizantes derivados de fuentes alimentarias. La Comisión temía que una medida de ese tipo fuera desproporcionada, dada la escasa cantidad de enzimas utilizadas en la producción de aromas, que, a su vez, se añaden a los alimentos en pequeñas cantidades. Sin embargo, teniendo en cuenta que la mayor parte de las enzimas utilizadas en la producción de aromas parecen ser las mismas que las utilizadas en otros alimentos, la Comisión puede aceptar esta enmienda, puesto que no tendría una repercusión práctica importante, dado el bajo número de enzimas de que se trata.

La Posición Común refuerza el requisito ya recogido en la propuesta de la Comisión, según el cual la seguridad de las enzimas obtenidas a partir de métodos de producción diferentes debería evaluarse antes de que puedan utilizarse dichas enzimas. La Posición Común refuerza la propuesta reproduciendo el texto de un considerando en un artículo (artículo 14, apartado 2). La propuesta modificada de la Comisión incluye un nuevo artículo a tal fin.

En la Posición Común, el Consejo aclara el principio, ya establecido en la legislación alimentaria general [Reglamento (CE) nº 178/2002], según el cual las normas relativas a las enzimas alimentarias garantizarán el buen funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores, entre otras cosas mediante prácticas leales de comercio de productos alimenticios, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección del medio ambiente . Por otra parte, este cambio es coherente con la propuesta de Reglamento sobre aditivos alimentarios y con las enmiendas pertinentes del PE en relación con esta propuesta. La Comisión puede aceptar este cambio.

En lo que respecta a la interacción entre el Reglamento propuesto sobre enzimas alimentarias y el Reglamento (CE) nº 1830/2003 por lo que se refiere al identificador único asignado a un OMG, el PE aclara la disposición correspondiente de la propuesta. En la propuesta modificada, la Comisión ha aceptado esta aclaración. El Consejo ha suprimido las disposiciones relativas al identificador único del considerando 8 y del artículo 7, apartado 2, de la Posición Común. Esta supresión es técnicamente correcta, y la Comisión la acepta.

En la Posición Común, el Consejo ha incorporado un nuevo artículo 9, que contempla, en caso necesario, la adopción de decisiones de interpretación en el marco del procedimiento de reglamentación a fin de determinar si una sustancia concreta es una enzima alimentaria o si un alimento concreto pertenece una categoría incluida en la lista comunitaria.

Por último, la Posición Común modifica la Directiva 2000/13/CE a fin de excluir del etiquetado del alimento final las sustancias utilizadas en las cantidades estrictamente necesarias como disolventes o soportes de las enzimas, como ocurre actualmente para los aditivos y los aromas. Este cambio es técnicamente correcto.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que la Posición Común recoge todos los elementos fundamentales de su propuesta inicial y el espíritu de gran número de las enmiendas formuladas por el Parlamento Europeo en primera lectura.

Por consiguiente, la Comisión apoya la Posición Común adoptada por el Consejo por unanimidad.

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