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Document 52009AP0361
Electronic communications networks and services ***II European Parliament legislative resolution of 6 May 2009 on the Council common position for adopting a directive of the European Parliament and of the Council amending Directives 2002/21/EC on a common regulatory framework for electronic communications networks and services, 2002/19/EC on access to, and interconnection of, electronic communications networks and associated facilities, and 2002/20/EC on the authorisation of electronic communications networks and services (16496/1/2008 – C6-0066/2009 – 2007/0247(COD))#P6_TC2-COD(2007)0247 Position of the European Parliament adopted at second reading on 6 May 2009 with a view to the adoption of Directive 2009/…/EC of the European Parliament and of the Council amending Directives 2002/21/EC on a common regulatory framework for electronic communications networks and services, 2002/19/EC on access to, and interconnection of, electronic communications networks and associated facilities, and 2002/20/EC on the authorisation of electronic communications networks and services#ANNEX
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009 , respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (16496/1/2008 – C6-0066/2009 – 2007/0247(COD))
P6_TC2-COD(2007)0247 Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
ANEXO
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009 , respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (16496/1/2008 – C6-0066/2009 – 2007/0247(COD))
P6_TC2-COD(2007)0247 Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
ANEXO
DO C 212E de 5.8.2010, p. 262–308
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
5.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 212/262 |
Miércoles, 6 de mayo de 2009
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***II
P6_TA(2009)0361
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (16496/1/2008 – C6-0066/2009 – 2007/0247(COD))
2010/C 212 E/41
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
Vista la Posición Común del Consejo (16496/1/2008 – C6-0066/2009),
Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0697),
Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0724),
Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
Visto el artículo 62 de su Reglamento,
Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0272/2009),
1. |
Aprueba la Posición Común en su versión modificada; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
(1) Textos Aprobados de 24 de septiembre de 2008, P6_TA(2008)0449.
Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC2-COD(2007)0247
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE («Directiva marco») (4), la Directiva 2002/19/CE («Directiva sobre acceso») (5), la Directiva 2002/20/CE («Directiva sobre autorización») (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva sobre servicio universal») (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (8) —denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las directivas específicas» — está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado. |
(2) |
En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la regulación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza. |
(3) |
Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina ] (9). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos. |
(4) |
Se reconoce que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones. |
(5) |
El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible. |
(6) |
En la revisión de la aplicación de la Directiva marco y de las directivas específicas, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas. |
(7) |
Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adaptable a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras . |
(8) |
Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente. |
(9) |
En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada «Superar los desequilibrios en la banda ancha», la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. Un acceso más fácil al espectro radioeléctrico propiciará el desarrollo de servicios de banda ancha de alta velocidad en las regiones más apartadas. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de la política de cohesión o los objetivos de políticas industriales más amplias. |
(10) |
Las inversiones públicas en redes deben efectuarse de acuerdo con el principio de no discriminación. A tal fin, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos. |
(11) |
Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad. |
(12) |
Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador. |
(13) |
Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente. |
(14) |
Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad nacional de reglamentación únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses. |
(15) |
Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE . Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión. |
(16) |
Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que éstas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. |
(17) |
La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en los artículos 7 y 7 bis de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional. |
(18) |
Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE . |
(19) |
El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o dictámenes. |
(20) |
Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica. |
(21) |
Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos. |
(22) |
En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado. |
(23) |
Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y los servicios. |
(24) |
Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione con la mayor eficiencia y eficacia posibles desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta el importante cometido del espectro radioeléctrico para las comunicaciones electrónicas, los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación , así como la cohesión social y territorial . Por tanto, deben suprimirse gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente. |
(25) |
Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa. |
(26) |
Teniendo en cuenta la diversidad de la situación en los diferentes Estados miembros, la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre aumentaría, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, la disponibilidad de espectro de gran valor en la Comunidad Europea (conocido como «dividendo digital»). |
(27) |
Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (11), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea. |
(28) |
Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, deben elaborarse, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, con el fin de definir las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Comunidad. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, así como, cuando proceda, a la armonización de los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de utilización de radiofrecuencias, cuando sea necesario, para superar las barreras que obstaculicen el desarrollo del mercado interior. Estas orientaciones y objetivos deben ser conformes a las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas. |
(29) |
La Comisión ha informado de su intención de modificar, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico (12) , de forma que prevea un mecanismo que permita al Parlamento Europeo y al Consejo solicitar dictámenes o informes orales o escritos al Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) sobre la política en materia de espectro en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, y con el fin de que el RSPG pueda asesorar a la Comisión sobre el contenido propuesto de los programas en materia de espectro radioeléctrico. |
(30) |
Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT . |
(31) |
Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla. |
(32) |
El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior. |
(33) |
Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico. |
(34) |
Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario («principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas. |
(35) |
Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario. |
(36) |
Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. |
(37) |
Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. |
(38) |
Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública. |
(39) |
En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar. |
(40) |
La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con miras a alcanzar un objetivo de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse de forma injustificada en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general de que se trate u otro objetivo de interés general relacionado con el mismo. |
(41) |
A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración. |
(42) |
Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente. |
(43) |
Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible. |
(44) |
La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (13) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica. |
(45) |
Los Estados miembros deben prever un período adecuado de consulta pública antes de la adopción de medidas específicas, con el fin de velar por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten medidas técnicas y organizativas necesarias para gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de sus redes y servicios o para garantizar la integridad de sus redes. |
(46) |
En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento. |
(47) |
Con el fin de garantizar que no se falsee ni obstaculice la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para imponer medidas encaminadas a evitar la utilización de un peso significativo en el mercado dirigido a ejercer influencia en otro mercado estrechamente relacionado con el anterior. Debe quedar claro que únicamente podrá considerarse que la empresa que tenga un peso significativo en el primer mercado tiene también un peso significativo en el segundo mercado cuando los vínculos entre ambos sean tales que el peso en el primer mercado pueda ejercerse en el segundo y si éste es susceptible de ser objeto de una regulación ex ante de conformidad con la Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (14) . |
(48) |
Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación. |
(49) |
Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior. |
(50) |
Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del ORECE en estos casos. |
(51) |
La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE. |
(52) |
El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes. |
(53) |
Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores. |
(54) |
La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado. |
(55) |
Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. Estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho comunitario, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas. |
(56) |
Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros. |
(57) |
Al imponer medidas para evitar el control de los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión. |
(58) |
Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva marco debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior. |
(59) |
El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de regulación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión. |
(60) |
Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente. |
(61) |
La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva marco. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión. |
(62) |
La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz. |
(63) |
La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la regulación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas. |
(64) |
Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa. |
(65) |
Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación. |
(66) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia. |
(67) |
Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada. |
(68) |
La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios. |
(69) |
Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible. |
(70) |
Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas. |
(71) |
Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado. |
(72) |
Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento. |
(73) |
Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente. |
(74) |
El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (15), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento (CE) no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse. |
(75) |
Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, de acceso y de autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). |
(76) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)
La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad . Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad. ▐» |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.» |
6) |
Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6 Mecanismo de transparencia y consulta Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales. Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso. Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial. Artículo 7 Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas 1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE , todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán , en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado. 3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:
pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros , simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse. 4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:
y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso. 5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:
La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión ▐. Se adjuntará a la decisión ▐ un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas. 6. En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5 , por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. ▐ 8. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b). 9. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE . La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.» |
7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones 1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión. A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación. 2. En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente. 3. En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere dicho apartado, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público. 4. Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:
5. Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:
6. En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada. Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6. 7. Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada. 8. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento. Artículo 7 ter Disposiciones de aplicación 1. Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE , la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.» |
8) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico ▐ 1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales. 2. Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. 3. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (19)» , podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas. 4. Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico ▐, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ▐ RSPG ▐, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo. ▐ |
10) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas 1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis . Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público. 2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico). 3. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas ▐ en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario . Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:
4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas ▐ en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario . Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten , incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT . Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo):
Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. 5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones. 6. Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del … (20). Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el … (20) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.» |
11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Revisión de las restricciones a derechos existentes 1. Durante un período de cinco años que comenzará el … (21), los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4. Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud. Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes. 2. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el … (21). 3. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal. 4. Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización). Artículo 9 ter Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias 1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3. En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales. Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa. Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del apartado 1 no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita. 2. Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado. 3. La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de utilización podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras. Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.» |
12) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas 1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades , teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores ▐. 2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades. 3. Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos. 4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren , cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas. 5. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.» |
15) |
Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO III bis SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS Artículo 13 bis Seguridad e integridad 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) ▐. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado. 4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2. Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Artículo 13 ter Aplicación y cumplimiento de la normativa 1. Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes , incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ║. 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento , así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes . 4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.» |
16) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario , reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).» |
17) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Procedimientos de armonización 1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar , teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE , ▐ una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8. 2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición. 3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:
4. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. 5. El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.» |
22) |
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.» |
23) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Resolución de litigios transfronterizos 1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. 2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas. Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE . 3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE . 4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.». |
24) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas , efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (22) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.» |
25) |
El artículo 22 se modifica como sigue: ▐
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26) |
Se suprime el artículo 27. |
27) |
Se suprime el anexo I. |
28) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta ▐, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas :
Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta. ▐». |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)
La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8» . |
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.» |
5) |
Se suprime el artículo 7. |
6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 13 ║, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por éste ultimo y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido , habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto .»; ▐ |
10) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 13 bis Separación funcional 1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con el suministro al por mayor de determinados mercados de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente. Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos. 2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:
3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:
4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8. Artículo 13 ter Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente 1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que ésta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes. Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación. 2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.» |
11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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12) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)
La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición: “autorización general”: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.» |
2) |
En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: « Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.» |
3) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Derechos de uso de radiofrecuencias y números 1. Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:
2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido , teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones . Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ▐ la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho . Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios ▐, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales. 4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas. El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias. 5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7. 6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.» |
4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Modificación de derechos y obligaciones 1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas. 2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.» |
9) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.» |
10) |
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva dentro del plazo de dos años posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a más tardar. 2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.» |
11) |
Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 4
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.
Artículo 5
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva … (27). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (28).
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en ║,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.
(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 ( DO C 103 E de 5.5.2009, p. 1 ) y Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009.
(4) DO L 108, 24.4.2002, p. 33.
(5) DO L 108, 24.4.2002, p. 7.
(6) DO L 108, 24.4.2002, p. 21.
(7) DO L 108, 24.4.2002, p. 51.
(8) DO L 201, 31.7.2002, p. 37.
(9) DO L …
(10) DO L 91, 7.4.1999, p. 10.
(11) DO L 108, 24.4.2002, p. 1.
(12) DO L 198, 27.7.2002, p. 49.
(13) Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77, 13.3.2004, p. 1).
(14) Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114, 8.5.2003, p. 45).
(15) DO L 336, 30.12.2000, p. 4.
(16) DO L 184, 17.7.1999, p. 23.
(17) DO L 201, 31.7.2002, p. 37
(18) Reglamento (EC) n° …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina ].»
(19) DO L 198, 27.7.2002, p. 49
(20) Fecha de transposición de la presente Directiva.
(21) Fecha de transposición de la presente Directiva.
(22) Fecha de transposición de la presente Directiva.
(23) DO L 24, 30.1.1998, p. 1.
(24) DO L 201, 31.7.2002, p. 37».
(25) Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina ].»
(26) Para evitar problemas de seguridad pública, la disponibilidad de esta información podrá reservarse exclusivamente a las partes interesadas.»
(27) 18 meses después de la fecha de adopción del acto modificativo.
(28) día siguiente a la fecha mencionada en el párrafo primero.
Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO
El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:
1. |
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).». |
2. |
La parte A se modifica como sigue:
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3. |
La parte B se modifica como sigue:
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4. |
En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|