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Document 52009PC0579
Amended proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council laying down harmonisation conditions for the marketing on the construction products (Text with EEA relevance) (presented by the Commission pursuant to Article 250 (2) of the EC Treaty)
Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (Texto pertinente a efectos del EEE) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (Texto pertinente a efectos del EEE) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)
/* COM/2009/0579 final - COD 2008/0098 */
Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (Texto pertinente a efectos del EEE) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2009/0579 final - COD 2008/0098 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.10.2009 COM(2009) 579 final 2008/0098 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (Texto pertinente a efectos del EEE) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) 2008/0098 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA Adopción de la propuesta por parte de la Comisión el 23 de mayo de 2008. Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo—COM(2008) 311, A6-0068/2009, 2008/0098(COD)—de conformidad con el artículo 95 del Tratado el 23 de mayo de 2008. Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura el 24 de abril de 2009. Dictamen del Comité Económico y Social Europeo el 25 de febrero de 2009. En su reunión de los días 21 a 24 de abril de 2009, el Parlamento Europeo aprobó en primera lectura (trescientos noventa votos a favor, cuatro en contra y seis abstenciones) el informe de la Sra. Neris, que contenía ciento dos enmiendas. 2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN En octubre de 2005, la Comisión puso en marcha un programa trienal escalonado de simplificación, en el marco de su estrategia de mejora y simplificación de la legislación. El objetivo de dicho programa es aligerar y facilitar la aplicación de la legislación para aumentar su eficacia, teniendo especialmente en cuenta si el enfoque elegido en su momento es el más eficaz para cumplir los objetivos de dicha legislación. La simplificación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo —la Directiva de los productos de construcción (en lo sucesivo, la DPC)— es una de las iniciativas de dicha estrategia. El objetivo de la DPC es garantizar la libre circulación y utilización de los productos de construcción en el mercado interior. Habida cuenta de que los productos de construcción son productos intermedios destinados a ser incorporados en las obras de construcción, el concepto de seguridad se les aplica en la medida en que contribuyen a la seguridad de las obras . Por este motivo, la DPC alcanza su objetivo mediante el establecimiento de métodos armonizados para expresar el rendimiento de los productos de manera precisa y fiable, y no a través de la armonización de los requisitos de seguridad de los productos, como ocurre con las Directivas de nuevo enfoque. La finalidad de la propuesta de la Comisión es sustituir la DPC por un Reglamento, para definir mejor los objetivos de este acto comunitario y facilitar y hacer más eficaz su aplicación. Como parte de la iniciativa de mejora de la legislación, la propuesta pretende: aclarar los conceptos básicos y el uso del marcado CE; introducir procedimientos simplificados, para reducir los costes soportados por las empresas, en particular las PYME; y mejorar la fiabilidad de todo el sistema, imponiendo unos criterios de designación nuevos y más estrictos a los organismos dedicados a evaluar y verificar la constancia del rendimiento de los productos de construcción. Más concretamente, el objetivo de la propuesta es garantizar la precisión y la fiabilidad de la información sobre el rendimiento de los productos de construcción. Dicho objetivo se logra a través de un sistema compuesto por dos elementos principales: por un lado, un conjunto de especificaciones técnicas armonizadas, normas armonizadas y Documentos de Evaluación Europeos (DEE) que proporcionen los métodos para evaluar el rendimiento de los productos y, por otro, una serie de organismos notificados de evaluación técnica, designados de conformidad con unos criterios técnicos determinados de manera estricta, que contribuyan a la correcta aplicación de tales métodos. 3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO 3.1. Generalidades A. La Comisión ha considerado oportuno aceptar un número elevado de enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, ya que no modifican la esencia principal de la propuesta inicial de la Comisión, sino que con bastante frecuencia contribuyen incluso a mejorarla y hacerla más precisa. Si bien la Comisión ha acogido con satisfacción estas enmiendas, en determinados casos ha optado por modificar ligeramente su formulación. De los cambios aceptados por la Comisión, las enmiendas 17 y 70 (supresión del considerando 17 y modificación del artículo 21) son las que han introducido los cambios sustanciales más importantes en la propuesta de la Comisión. A través de estas enmiendas, el Parlamento ha limitado el uso de las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) únicamente a los casos en los que el producto en cuestión no está amparado o totalmente amparado por una norma armonizada. Dado el carácter específico de las normas armonizadas en este contexto (normas basadas en el rendimiento), la Comisión puede aceptar estas enmiendas sin que el objetivo principal de la propuesta se vea afectado. B. Por el contrario, otras enmiendas no han podido ser aceptadas, ya que habrían modificado la esencia de la propuesta de la Comisión de manera incompatible con los objetivos expuestos. Entre los motivos que han llevado a rechazar dichas enmiendas, cabe destacar su incoherencia evidente, en varios casos, con los principios generales del paquete de medidas del mercado interior de mercancías. En otros casos, el carácter horizontal de las enmiendas no coincidía con la naturaleza sectorial de la propuesta de la Comisión. Además, si se hubieran aceptado algunas de esas enmiendas, se habría introducido incoherencia interna en toda la propuesta. C. Por último, se han rechazado otras enmiendas debido a la importancia de sus implicaciones directas en la esencia de la propuesta. Las principales se refieren a las cuestiones siguientes: a) la obligación impuesta a los fabricantes de colocar el marcado CE, incluso cuando no se haya emitido una verdadera declaración de rendimiento, con cualquier contenido, ya que no existe ninguna disposición legislativa que exija dicha declaración; esto daría lugar a un marcado CE que no tendría ningún sentido, lo que resulta inaceptable, además de suponer una carga innecesaria para las empresas; b) la obligación de declarar las sustancias peligrosas contenidas en el producto, más allá de las obligaciones que impone el REACH, se introduce sin ningún tipo de justificación o evaluación de impacto; c) la posibilidad de mantener los marcados nacionales junto con el marcado CE; con respecto a este punto, el voto de la sesión plenaria supuso un avance en la dirección adecuada, ya que se rechazó la enmienda 54, relativa al artículo 7, que abría esta vía; no obstante, se mantuvo la enmienda 17, relativa al correspondiente considerando 30. D. El Consejo ha seguido trabajando para mejorar la calidad técnica de la propuesta y definir el mandato de las Presidencias en las próximas negociaciones con el Parlamento. Asimismo, se ha planteado la mayoría de las enmiendas del Parlamento y ha adoptado una postura de rechazo ante muchas de ellas. No obstante, los avances logrados en el Consejo se han reflejado en cierta manera en el contenido de las enmiendas del Parlamento, lo que ha facilitado el establecimiento de una sólida base común para lograr un compromiso en segunda lectura entre las instituciones acerca de esta propuesta. La Comisión agradece sinceramente todos estos esfuerzos, que facilitan el trabajo futuro. 3.2. Análisis de las enmiendas Enmienda 1. Considerando 1 Con esta enmienda, el Parlamento quiere hacer hincapié en los valores medioambientales en el marco de la construcción. En principio, este objetivo es aceptable; sin embargo, la distinción aquí entre entorno «natural» y «creado por el hombre» parece inadecuada. Por ello, se ha reformulado el texto, obviando la distinción. Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, ni dañen el entorno . Enmienda 124. Considerando 7 bis (nuevo) El objetivo de este nuevo considerando, a saber, aclarar el alcance del concepto de «suministro de productos de construcción en el mercado comunitario», incluido en el artículo 2, apartado 5, es aceptable. Asimismo, cabe destacar, del modo en que se hace, la aclaración de que los fabricantes que incorporen sus productos de construcción a las obras deben estar autorizados, pero no obligados, a declarar el rendimiento de esos productos. La Comisión considera, además, que si el texto del considerando se incluyera en el propio artículo 2, apartado 5, sería redundante; de este modo se mantiene la coherencia con las definiciones que figuran en el paquete de medidas del mercado interior de mercancías. No obstante, habida cuenta de la lógica interna del orden de los considerandos, parece preferible insertar este nuevo texto tras el considerando 21 inicial. Véase el considerando 21 quater . 21 quater) Los productos fabricados en el lugar de las obras no deben considerarse incluidos dentro del concepto de suministro de productos de construcción en el mercado comunitario. Los fabricantes que incorporen sus productos de construcción a las obras deben estar autorizados, pero no obligados, a declarar el rendimiento de esos productos de acuerdo con el presente Reglamento. Enmienda 2. Considerando 8 bis (nuevo) El objetivo de añadir este considerando parece ser subrayar la necesidad de tener en cuenta los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso de un producto de construcción durante la totalidad de su ciclo de vida. La Comisión apoya este objetivo y por tanto, en un principio, ha aceptado la enmienda. No obstante, ha reformulado la redacción para centrarse únicamente en este aspecto. Asimismo, la Comisión considera que sería más adecuado insertar el nuevo texto tras el considerando 14 inicial. Véase el considerando 14 . Enmienda 4. Considerando 11 bis (nuevo) La enmienda 4 se refiere a las declaraciones de productos medioambientales (DPE), pero no corresponde a ningún artículo, ya que dichas declaraciones no se mencionan en la propuesta, a pesar de haberse incluido en el trabajo de normalización que se está llevando a cabo basado en un mandato. Además, hasta el momento, su utilización solo está prevista con carácter voluntario. Por tanto, se ha modificado como sigue la redacción de esta enmienda al incorporarse a la propuesta modificada de la Comisión. Asimismo, la Comisión considera que sería más adecuado insertar el texto que se añade como un nuevo considerando con el número 43 quater (el considerando añadido por el Parlamento con este número pasaría a ser el 43 ter ). Véase el considerando 43 quater . 43 quater) Debe alentarse, cuando proceda, la utilización de las declaraciones de productos medioambientales (DPE) en el marco de la evaluación de la sostenibilidad del uso de los recursos y el impacto de las obras de construcción en el medio ambiente. Enmienda 125. Considerando 11 ter (nuevo) Este nuevo considerando pretende incorporar el uso en las normas armonizadas de categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, como ya se hizo inicialmente en el considerando 12. La Comisión apoya plenamente la manera de alentar este uso aprobada por el Parlamento. Dado que es más adecuado que estos conceptos figuren en este considerando, la aceptación de la enmienda del Parlamento mejora la calidad de la propuesta; obviamente, se proponen las supresiones correspondientes en el considerando 12. Se sugieren algunos cambios de redacción prácticamente insignificantes en la versión del Parlamento, para mejorar el texto. Dado que en la enmienda anterior se propone trasladar el considerando numerado como 11 bis a otro lugar por los motivos ya expuestos, el nuevo considerando podría pasar a ser el considerando 11 bis de la propuesta modificada. 11 bis) Cuando proceda, debe alentarse el uso de categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción en las normas armonizadas, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos para determinadas obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones imperantes en los Estados miembros. Los organismos europeos de normalización deben estar facultados para fijar dichas categorías sobre la base de un mandato revisado cuando la Comisión no las haya fijado. Considerando 12 Cuando, para un uso final previsto, sea necesario que los productos de construcción en los Estados miembros cumplan unos niveles mínimos de rendimiento en relación con cualquier característica esencial, dichos niveles deben fijarse en las especificaciones técnicas armonizadas. (SUPRIMIDO: de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos de las obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones vigentes en los Estados miembros.) Enmienda 5. Considerando 14 El texto añadido a este considerando se refiere a la ampliación del ámbito de aplicación de las normas armonizadas, un principio que, en sí, es totalmente aceptable. Se ha reformulado en cierta medida el texto, a fin de incluir en el esfuerzo a todas las partes interesadas (y no solo a la Comisión) e introducir también, de manera explícita, el objetivo de transferir los productos de construcción al ámbito de las normas armonizadas, para lograr dicho objetivo el uso de las guías del Documento de Idoneidad Técnica Europeo (GDITE) o de los DEE sería una base de experiencia suficiente. Por otro lado, la Comisión considera que la ampliación del ámbito que resulta de añadir este texto haría innecesarias las enmiendas similares propuestas por el Parlamento a los artículos 20 (véase la enmienda 120, por la que se añade un nuevo apartado, el 3 bis , a este artículo) y 53 (véase la enmienda 89, por la que se añade un segundo párrafo a este artículo). Además del nuevo texto, que se ha añadido según lo expuesto y se ha insertado como cuarto párrafo de este considerando, la propuesta modificada de la Comisión incluye otros dos nuevos párrafos: el segundo de ellos se refiere al concepto de «rendimiento», que la Comisión considera que es más adecuado describir aquí que definirlo en el artículo 2 (véase la enmienda 27, que se trata más adelante); mientras que el tercero corresponde, como ya se ha explicado (véase la enmienda 2), al considerando 8 bis , que el Parlamento ha sugerido que se añada a la propuesta. Estas normas armonizadas deben ofrecer las herramientas necesarias para la evaluación armonizada del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Las normas armonizadas deben establecerse sobre la base de mandatos adoptados por la Comisión que cubran los grupos pertinentes de productos de construcción, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 98/34/CE. En este contexto, se entenderá por rendimiento de un producto de construcción su rendimiento en relación con sus características esenciales, expresadas en niveles o categorías o de manera descriptiva. Al evaluar el rendimiento de un producto de construcción, deben tenerse en cuenta también los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante la totalidad de su ciclo de vida. Debe ampliarse el abanico de productos de construcción amparados por las normas armonizadas, en particular, cuando proceda, adoptando mandatos para que se desarrollen a partir de DEE y GDITE existentes. Enmienda 8. Considerando 16 Con la enmienda 8 se pretende eliminar el uso paralelo de las ETE y las normas armonizadas, es decir, restringir la emisión de una ETE a los casos en que los productos de construcción en cuestión no estén cubiertos o totalmente cubiertos por normas armonizadas. La Comisión apoya esta enmienda, pero ha introducido un cambio formal poco significativo en la redacción. Además, por coherencia con el resto de la propuesta, debe suprimirse la referencia a los «importadores» y revisarse la redacción, ya que solo los fabricantes han de estar facultados u obligados a emitir declaraciones de rendimiento y a colocar el marcado CE en sus productos. Se han introducido cambios similares en los considerandos 18 y 22 y en los artículos 4 y 12, así como en el anexo II. Para permitir a los fabricantes ( SUPRIMIDO : e importadores) de productos de construcción emitir declaraciones de rendimiento relativas a productos no cubiertos o no totalmente cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una Evaluación Técnica Europea. Enmienda 9. Considerando 17 Se acepta también esta enmienda, al estar plenamente en consonancia con el considerando 16 resultante de la enmienda 8 del Parlamento. SUPRIMIDO Enmienda 11. Considerando 20, primera parte («Los OET […] Evaluaciones Técnicas Europeas») El texto que añade la primera parte de esta enmienda al considerando 20 hace hincapié en el principio de transparencia en el contexto de la elaboración de DEE y de expedición de ETE. La idea es aceptable, en particular teniendo en cuenta el papel del fabricante en el procedimiento. Sin embargo, la Comisión ha realizado algunos cambios en la redacción, por un lado, para tener en cuenta de manera más general la importancia de la transparencia en este ámbito y, por otro, por precaución, al afectar a cuestiones de confidencialidad. Se propone resolver el conflicto aparente entre ambos objetivos con el texto que se añade al final del considerando. Los OET deben crear una organización para coordinar los procedimientos de elaboración de ( SUPRIMIDO : los borradores de) DEE y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas, garantizando la transparencia y la necesaria confidencialidad de estos procedimientos . Enmienda 18. Considerando 33 bis (nuevo) El objetivo de este nuevo considerando es excluir a los importadores del ámbito de aplicación de los artículos 26 a 28. Si bien, en principio, la idea es aceptable, la Comisión considera que debe reformularse en cierta medida el texto aprobado por el Parlamento. Este mismo asunto se aborda en las enmiendas 77 y 83 del Parlamento, que se tratan más adelante y que añaden nuevos apartados a los artículos 26 y 27 con el mismo fin: parece más adecuado evitar repetir los mismos principios en estos contextos y aclarar la cuestión de una vez por todas en el nuevo considerando. Asimismo, la Comisión considera que sería más apropiado que el nuevo texto se insertara, como un nuevo considerando, tras el considerando 34 inicial, es decir, con el número 34 bis . Véase el considerando 34 bis . Con objeto de mejorar el impacto de las medidas de vigilancia del mercado, los procedimientos simplificados previstos para evaluar el rendimiento de los productos de construcción deben aplicarse únicamente a las personas físicas o jurídicas que fabriquen los productos que comercializan. Enmienda 21. Considerando 43 bis (nuevo) A través de la enmienda 21 se pretende hacer especial hincapié en la necesidad ineludible de emprender campañas de información exhaustivas tras la adopción de la propuesta. Esta enmienda es totalmente aceptable; la cuestión ya se ha incluido en el programa de trabajo de la Comisión. Podría, asimismo, considerarse un apoyo a las necesidades obvias en materia de recursos humanos y financieros adicionales para estas nuevas actividades de la Comisión. Se han introducido en la propuesta modificada algunos cambios insignificantes con respecto a la redacción aprobada por el Parlamento. La Comisión y los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, deben emprender campañas de información destinadas al sector de la construcción, en particular a los agentes económicos y los usuarios de los productos de construcción, acerca del establecimiento de un lenguaje técnico común, el reparto de responsabilidades entre los distintos agentes económicos y los usuarios, la colocación del marcado CE en los productos de construcción y la revisión de los requisitos básicos de las obras y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento. Enmienda 23. Considerando 43 quater (nuevo) Este nuevo considerando presenta el contenido del requisito básico de las obras nº 7. En principio puede ser apoyado, no obstante plantea varias cuestiones (no se ha propuesto tratar del mismo modo en los considerandos otros requisitos básicos de las obras). Además, no se ha tenido en cuenta en el nuevo considerando propuesto el texto correspondiente que añade la enmienda 93 del Parlamento al anexo I, que es aceptable. Por tanto, se han introducido algunos cambios de redacción en la propuesta modificada de la Comisión. Puesto que no se propone la inclusión de la enmienda anterior del Parlamento (numerada como considerando 43 ter ), este nuevo considerando podría ser el 43 ter de la propuesta modificada, permitiendo así que otro nuevo considerando del Parlamento (el sugerido como considerando 11 bis ) adopte el número 43 quater . El desarrollo del requisito básico de las obras nº 7, «Utilización sostenible de los recursos naturales», debe tener en cuenta, en particular, la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes después de la demolición, la durabilidad de las obras de construcción y el uso de materias primas y materiales secundarios compatibles con el medio ambiente en las obras de construcción. Enmienda 24. Artículo 1 El objetivo de la enmienda 24 es aclarar en mayor medida el objeto de la propuesta, y lo hace de un modo totalmente aceptable para la Comisión. No obstante, esta considera que el texto puede modificarse ligeramente, añadiendo el término «armonizadas» en referencia a la disposición de normas. El presente Reglamento establece las condiciones para la comercialización de los productos de construcción, al disponer normas armonizadas relativas a la declaración del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y al uso del marcado CE en dichos productos. Enmienda 115. Artículo 2, punto 1 bis (nuevo) Esta nueva definición se refiere al uso limitado de las ETE y ayuda a distinguir las situaciones en cuestión. Dado que esta aclaración mejora la calidad de la propuesta, una vez modificada significativamente tras la supresión del uso paralelo de las ETE y las normas armonizadas, la Comisión puede aceptarla sin reservas. No obstante, el lugar más adecuado para este nuevo considerando sería como punto 12 bis (según la numeración de la propuesta inicial); asimismo, en la propuesta modificada se han introducido algunas sugerencias de redacción, para obtener un resultado todavía más claro y conciso. Véase el artículo 2, punto 12 bis 12 bis . «producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada», todo producto de construcción cuyo rendimiento no se puede evaluar en su totalidad, en relación con sus características esenciales, de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otros factores, a los siguientes: a) el producto no tiene cabida dentro del ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente; b) en relación con al menos una de las características esenciales del producto, el método de evaluación previsto en la norma armonizada no es adecuado; c) la norma armonizada no contiene ningún método de evaluación en relación con al menos una de las características esenciales del producto; Enmienda 27. Artículo 2, punto 3 bis (nuevo) La enmienda 27 consiste en añadir una nueva definición de «rendimiento de un producto de construcción». Antes de añadirla, no obstante, conviene modificar la redacción para adaptarla a las necesidades reales. En este contexto, como en los siguientes, debe haber coherencia en el uso de los conceptos «valor», «nivel», «categoría» y «umbral»; por otro lado, el término «individuales» no parece aportar aquí ningún valor añadido. En definitiva, en la propuesta modificada de la Comisión se ha considerado oportuno abordar esta cuestión en los considerandos (véase el considerando 14, donde se ha añadido). Véase el considerando 14 . Enmienda 116. Artículo 2, punto 3 ter (nuevo) Esta nueva definición se refiere al concepto de «nivel de umbral». Antes de su inserción, no obstante, conviene modificar la redacción para adaptarla a las necesidades reales. El término «característica» se utiliza aquí en el sentido de «parámetro». Así pues, para evitar errores de comprensión sobre las consecuencias jurídicas de estos niveles de umbral debido a la diferenciación entre índole «técnica» y «reglamentaria», conviene modificar la redacción en consecuencia. En este contexto, como en los adyacentes, debe haber coherencia en el uso de los conceptos «valor», «nivel», «categoría» y «umbral», lo que también lo vincula con otros artículos (véanse los artículos 18 y 20). Por todo ello, en la propuesta modificada de la Comisión se sugiere como solución insertar el contenido de la enmienda 27 del Parlamento, relativa al «rendimiento», en los considerandos (véase el considerando 14) e introducir una nueva definición, la de «nivel», como punto 3 bis . 3 bis . «nivel», el resultado de la evaluación del rendimiento de un producto de construcción en relación con sus características esenciales, expresado como valor numérico; 3 ter . «nivel de umbral», el nivel de rendimiento mínimo o máximo de un producto de construcción, determinado en las especificaciones técnicas armonizadas; Enmienda 117. Artículo 2, punto 3 quater (nuevo) Esta nueva definición se refiere al concepto de «categoría». Antes de su inserción, no obstante, conviene modificar la redacción para adaptarla a las necesidades reales. El término «característica» se utiliza aquí en el sentido de «parámetro». Así pues, conviene modificar la redacción en consecuencia. En este contexto, como en los anteriores, debe haber coherencia en el uso de los conceptos «valor», «nivel», «categoría» y «umbral». 3 quater . «categoría», la escala de niveles de rendimiento de un producto de construcción, delimitada por un valor mínimo y otro máximo; Enmienda 30. Artículo 2, punto 4 bis (nuevo) Con la enmienda 30 se inserta en la propuesta una definición de «Evaluación Técnica Europea». La Comisión acoge favorablemente la idea en sí; no obstante, considera redundante la última parte de la enmienda, ya que esta cuestión ya se ha incluido en los artículos de aplicación correspondientes, por lo que es necesario realizar algunos cambios antes de su inserción en la propuesta modificada. La Comisión considera, asimismo, que sería más adecuado que esta definición figurara como punto 13 bis (según la estructura de la propuesta inicial). Véase el artículo 2, punto 13 bis 13 bis . «Evaluación Técnica Europea», la evaluación documentada del rendimiento de un producto de construcción, en relación con sus características esenciales, de conformidad con el correspondiente Documento de Evaluación Europeo; Enmienda 39. Artículo 2, orden de los puntos 4 ter a 4 quaterdecies (parcialmente nuevo) La enmienda 39 refleja el deseo del Parlamento de colocar estas definiciones en un orden diferente. La Comisión considera que la idea de modificar el orden es aceptable; no obstante, prefiere no hacerlo hasta que no haya quedado aclarado y determinado qué definiciones se van a incluir finalmente en el acto. Por otro lado, debería plantearse también la inclusión de los puntos 1 bis a 4 bis (en el contexto de las modificaciones del Parlamento, como ya se ha sugerido parcialmente) y 16 bis a 20 en esta posible reorganización. Por tanto, la propuesta modificada de la Comisión no ha tenido en cuenta por el momento la enmienda 39. Enmienda 36. Artículo 2, punto 4 quater El objetivo de esta enmienda es añadir algunos elementos nuevos y aclaradores en la definición sobre los DEE del punto 13 de la propuesta inicial de la Comisión. Como tal, la primera parte puede ser aceptada; por el contrario, la parte final, en la que se repite la restricción del ámbito de los DEE, se considera aquí superflua y repetitiva. 13. «Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica con objeto de emitir una Evaluación Técnica Europea; Enmienda 33. Artículo 2, punto 4 sexies En la secuencia de enmiendas del Parlamento, esta corresponde al punto 7 de la propuesta inicial de la Comisión, y se refiere al concepto de «fabricante». La Comisión acepta esta enmienda tal cual, ya que responde a las exigencias de armonización de la redacción definitiva del texto final de la Decisión 768/2008/CE. 7. «fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción, y lo comercializa con su nombre o marca comercial; Enmienda 32. Artículo 2, punto 4 decies En la secuencia de enmiendas del Parlamento, esta corresponde al punto 5 de la propuesta inicial de la Comisión, y se refiere al concepto de «comercialización». La propuesta inicial de la Comisión es similar al texto utilizado sistemáticamente en el paquete de medidas del mercado interior de mercancías. Por este motivo, si bien la Comisión en principio acepta las aclaraciones que el Parlamento desea aportar aquí, también considera que esta cuestión se trata de manera más adecuada si se incluye únicamente en los considerandos (véanse la enmienda 124, en el presente documento, y el considerando 21 quater , en la propuesta modificada). Véase el considerando 21 quater . Enmienda 34. Artículo 2, punto 16 bis (nuevo) La enmienda 34 consiste en una nueva definición de «usuario». La idea de añadir esta definición a la propuesta es aceptable, pero hay que tener en cuenta adecuadamente los problemas relativos a las fuentes jurídicas en cuanto a las responsabilidades implicadas, por lo que es necesario introducir algunos cambios en el texto sugerido por el Parlamento, para formular la propuesta modificada de la Comisión. Además, se considera que lo más apropiado sería que el nuevo texto figurara como punto 11 bis en la secuencia inicial de la propuesta. 11 bis . «usuario», toda persona física o jurídica responsable, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro en cuestión, de la incorporación segura de un producto de construcción a una obra de construcción; Enmienda 35. Artículo 2, punto 16 ter (nuevo) Esta enmienda introduce una nueva definición de «Organismo de Evaluación Técnica». La Comisión, en principio, tiene intención de aceptarla, siempre y cuando se modifique adecuadamente la redacción, ya que la parte final del texto del Parlamento, en la que se repite la restricción del ámbito de emisión de los DEE, se considera aquí superflua. Además, lo más adecuado sería que el nuevo texto figurara como punto 12 ter en la secuencia inicial de la propuesta. 12 ter . «Organismo de Evaluación Técnica», el organismo designado por un Estado miembro para participar en el desarrollo de Documentos de Evaluación Europeos y para llevar a cabo las tareas relacionadas con la emisión de Evaluaciones Técnicas Europeas; Enmienda 40. Artículo 2, punto 18 La enmienda 40 pretende ahondar en la aclaración de la definición de «control de producción en la fábrica», añadiendo varios elementos nuevos al texto. La Comisión, en principio, acepta que es necesario introducir determinadas aclaraciones en este punto; sin embargo, no todos los elementos añadidos están plenamente justificados, y algunos de ellos introducen restricciones excesivas. Además, el uso de algunos conceptos no está en consonancia con las líneas generales de la propuesta, por lo que es necesario realizar algunos cambios. 18. «control de producción en la fábrica», el control interno permanente y documentado de la producción en una fábrica, de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes; Enmienda 41. Artículo 2, punto 20 bis (nuevo) La enmienda 41 consiste en una nueva definición de «kit». La idea de añadir esta definición a la propuesta es aceptable; no obstante, podría replantearse la redacción teniendo en cuenta las necesidades prácticas y la experiencia del sector de la construcción durante la aplicación de la DPC. Además, se considera que lo más adecuado sería que el nuevo texto figurara como punto 1 bis en la secuencia inicial de la propuesta. Véase el artículo 2, punto 1 bis 1 bis . «kit», conjunto de al menos dos componentes separados que deben ensamblarse para su instalación en las obras; Enmienda 47. Artículo 5, apartado 2, letra c bis ) (nueva) La enmienda 47 se refiere al concepto de uso «genérico» previsto. La Comisión acepta la idea, pero, en coherencia con la práctica habitual, considera que debería sustituirse esta expresión por «uso final previsto». Enmienda 50. Artículo 6, apartado 1, párrafo primero La enmienda 50 consiste en la reformulación del artículo 6, apartado 1, que, con la redacción actual, parece querer facilitar de alguna manera la entrega de copias de la declaración de rendimiento también por medios electrónicos; la clara modificación introducida en el artículo 6, apartado 2, parece indicar que el Parlamento da preferencia a la entrega electrónica. Si este cambio de orientación goza de amplia aceptación también entre los Estados miembros, la Comisión no ve motivo alguno para oponerse a él. Enmienda 51. Artículo 6, apartado 2 La enmienda 51 es coherente con la 50, ya que parece reflejar la preferencia del Parlamento por la entrega electrónica. Si este cambio de orientación goza de amplia aceptación también entre los Estados miembros, la Comisión no ve motivo alguno para oponerse a él. No obstante, debe mejorarse la redacción (por ejemplo, el término «productor» no parece un concepto adecuado en este caso). Enmienda 53. Artículo 7, apartado 1, párrafo primero («El marcado CE […] no podrá colocarse») La primera parte de esta enmienda no cambia el significado de la propuesta, pero se considera innecesaria. Enmienda 56. Artículo 8, apartado 4 bis (nuevo) La enmienda 56 no plantea ningún problema en esencia; no obstante, resulta innecesaria, ya que el Reglamento (CE) nº 765/2008 ya contiene disposiciones similares. De cualquier forma, si se incluyera, debería replantearse la redacción. Enmienda 58. Artículo 9, apartado 1 bis (nuevo) La enmienda 58 refleja el interés del Parlamento, en primer lugar, por poner énfasis en la independencia de los futuros puntos de contacto de productos (en la propuesta modificada de la Comisión, «PCP en el ámbito de la construcción») y, en segundo, por obligar a la Comisión a elaborar directrices relativas a las responsabilidades de estos. En principio, la Comisión está de acuerdo con ambas ideas; no obstante, considera indispensable introducir algunos cambios en la redacción, teniendo en cuenta el papel, tanto actual como previsto, del Comité Permanente de la Construcción. Cualquier disposición que «autorice» la actuación discrecional de la Comisión también podría interpretarse como restrictiva de las competencias del Comité en otros ámbitos en los que no existen tales disposiciones. Por otro lado, la cuestión de la independencia podría abordarse más adecuadamente en un apartado diferente, de manera que se integre mejor en el texto y tenga en cuenta las demás necesidades que vayan surgiendo; en la propuesta modificada de la Comisión se ha reformulado totalmente la cuestión y se ha dividido en varios apartados. 1. Cada Estado miembro establecerá unos puntos de contacto de productos en el ámbito de la construcción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 764/2008, por lo que se refiere a la designación y la comunicación. 2. Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento mencionado se aplicará a los puntos de contacto de productos en el ámbito de la construcción por lo que respecta a los productos de construcción. 3. Además de los cometidos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento, cada Estado miembro velará por que los puntos de contacto de productos en el ámbito de la construcción también faciliten información sobre cualquier disposición reglamentaria aplicable a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción en su territorio. 4. Los puntos de contacto de productos en el ámbito de la construcción serán independientes de cualquier organismo u organización que participe en el procedimiento de obtención del marcado CE. Enmienda 61. Artículo 16, apartado 2, párrafo 1, segunda parte («Las normas armonizadas indicarán, en su caso, el uso genérico previsto de los productos […] del artículo 51, apartado 2») En principio, la Comisión acepta la idea de incluir estos conceptos en las normas, pero, por coherencia con la práctica habitual, cree que la expresión «uso genérico previsto» debería sustituirse por «uso final previsto». Además, cree que es necesario añadir la definición de este concepto en el artículo 2. Se propone, pues, que dicha definición figure como punto 17 bis del artículo 2. Por lo que se refiere al resto de la enmienda, la Comisión no considera útil incluir aquí, con el fin expuesto, la alusión a la distinción entre los diferentes tipos de características esenciales ni la referencia al anexo IV, cuadro 1. 2. Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar el rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Cuando se contemple en el mandato correspondiente o esté justificado técnicamente de cualquier otro modo, las normas armonizadas harán referencia al uso final previsto de los productos que amparen. Artículo 2, punto 17 bis 17 bis . «uso final previsto», uno de los usos finales de los productos de construcción enumerados en el anexo VI del presente Reglamento o determinados de cualquier otro modo en la especificación técnica armonizada correspondiente; Enmienda 119. Artículo 18, apartados 2, 3 y 4 La enmienda 119 combina varias enmiendas previas sugeridas por el Parlamento en relación con este artículo y sus objetivos generales son plenamente aceptables para la Comisión. No obstante, conviene introducir algunos cambios en el texto elaborado por el Parlamento, en primer lugar de carácter formal. En el apartado 2 , la referencia que se añade a los mandatos revisados cumpliría mejor su objetivo si en lugar de colocarse al final del párrafo segundo se colocara al final del primero. 2. Cuando la Comisión no haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas, sobre la base de un mandato revisado. Cuando la Comisión haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas categorías en normas armonizadas. En el apartado 3 se aborda el establecimiento de «niveles de rendimiento mínimo» y se elimina la disposición inicial sobre la clasificación de un producto «sin someterlo a ensayo o a ensayos adicionales», que, por tanto, debe introducirse de nuevo en la propuesta, a continuación, como apartado 3 bis , una vez modificada adecuadamente. Además, el concepto anterior se ha sustituido por «niveles de umbral» en la propuesta modificada de la Comisión, como ya se ha debatido anteriormente, en el momento de incluir esta nueva definición en el artículo 2 como punto 3 ter . Asimismo, es necesario sustituir la referencia a «uso genérico previsto» por «uso final previsto», como ya se ha explicado en el marco del artículo 16, apartado 2 (véase la enmienda 61). 3. Cuando así se prevea en los mandatos respectivos, los organismos europeos de normalización establecerán en normas armonizadas niveles de umbral en relación con las características esenciales y, cuando proceda, los usos finales previstos a que deben responder los productos de construcción en los Estados miembros. 3 bis . La Comisión podrá fijar las condiciones en las cuales se considerará que un producto satisface un determinado nivel o categoría de rendimiento sin someterlo a ensayo o a ensayos adicionales. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2. Cuando la Comisión no fije esas condiciones, podrán hacerlo los organismos europeos de normalización en normas armonizadas, sobre la base de un mandato revisado. La Comisión puede aceptar, tal cual, los cambios adoptados por el Parlamento con respecto al apartado 4 , relativos a la obligación de los Estados miembros de seguir los sistemas de clasificación establecidos a nivel comunitario en sus correspondientes actividades legislativas. 4. Los Estados miembros solo podrán determinar los niveles o categorías de rendimiento que deben respetar los productos de construcción en relación con sus características esenciales (SUPRIMIDO: de los productos de construcción) de conformidad con los sistemas de clasificación establecidos por los organismos europeos de normalización en normas armonizadas o por la Comisión. Enmienda 67. Artículo 19, apartado 3 Esta enmienda refleja los deseos del Parlamento de incluir, tanto en los mandatos como en las especificaciones técnicas armonizadas, información sobre el «uso genérico previsto» (que debe sustituirse por «uso final previsto», como ya se ha explicado anteriormente en el marco del artículo 16, apartado 2 [véase la enmienda 61]). Si bien la Comisión, llegado el caso, apoya plenamente esta idea, parece preferible abordar la cuestión únicamente en el artículo 16, orientado de manera más específica hacia la cuestión del contenido de las normas y los mandatos, y, por consiguiente, en el artículo 20 (como nuevo apartado 2 bis ) en el caso de los DEE. Estas disposiciones ya se han insertado en la propuesta modificada de la Comisión en ambos artículos, lo que, en opinión de la Comisión, hace innecesario modificar el artículo 19 con este fin. Artículo 20, apartado 2 bis 2 bis . Cuando proceda, la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE los niveles de umbral en relación con las características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso final previsto por el fabricante. Enmienda 68. Artículo 20, apartado 1 La enmienda 68 es parte de los cambios adoptados por el Parlamento para acabar con el uso paralelo de las ETE y las normas armonizadas, es decir, restringir la emisión de las ETE a los casos en que los productos de construcción en cuestión no estén amparados o totalmente amparados por una norma armonizada (véase la enmienda 8, relativa al considerando 16). Como ya se ha dicho anteriormente, la Comisión apoya la idea; no obstante, considera suficiente introducir esta modificación únicamente en el artículo 21, apartado 1, en lugar de hacerlo en cada contexto. Por tanto, en la propuesta modificada de la Comisión no se han introducido cambios en el artículo 20, apartado 1. Véase el artículo 21, apartado 1 . 1. Las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada , a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II. Enmienda 120. Artículo 20, apartado 3 bis (nuevo) Esta enmienda consiste en la adición de un nuevo apartado; mediante esta adición, el Parlamento quiere facilitar la transición de los DEE a las normas armonizadas. Este principio, que la Comisión acepta sin reservas, ya se ha debatido anteriormente, en el marco de la enmienda 5, relativa al considerando 14. En general, la Comisión opina que sería más adecuado tratar esta cuestión únicamente añadiendo la frase correspondiente en el considerando mencionado, sin cambios en el texto principal de la propuesta. A continuación figura la versión modificada. Véase el considerando 14 . Enmienda 71. Artículo 24, apartado 2, párrafo primero Con esta enmienda, el Parlamento quiere enfatizar la necesidad de transparencia de las evaluaciones por pares y de accesibilidad de los consiguientes procedimientos de recurso. La Comisión considera que, por supuesto, merece la pena fijarse estos objetivos, pero (por lo que se refiere a la transparencia) también convendría tener en cuenta aquí la cuestión de la confidencialidad. Además, obviamente, todos los procedimientos de recurso tendrían que ser accesibles, de lo contrario el problema ya no estaría en los recursos. La manera más adecuada de conciliar estos objetivos parcialmente conflictivos podría ser trasladar el calificativo «apropiados» para que no solo afecte a los procedimientos de recurso, sino a todos los contextos. 2. La Comisión fijará procedimientos apropiados para llevar a cabo la evaluación, incluidos procedimientos de recurso (SUPRIMIDO: apropiados) contra las decisiones adoptadas como resultado de la evaluación. Enmiendas 122, 111 y 77. Artículo 26, apartado 1, letras b) y c), párrafo primero bis (nuevo), y apartado 2 bis (nuevo) Las tres enmiendas se refieren a partes del artículo 26 y tratan la esencia de los procedimientos simplificados. Más concretamente, el Parlamento hace hincapié sobre todo en los resultados compartidos y los ensayos en cascada [letras b) y c)], así como en la exclusión de los importadores de estos procedimientos. En primer lugar, el Parlamento quiere aclarar las condiciones para compartir resultados [letra b)] y, en particular, la necesidad de que el fabricante que inicialmente haya obtenido los resultados en cuestión autorice su utilización. La Comisión acepta y apoya plenamente esta aclaración, que, por tanto, ha insertado tal cual en su propuesta modificada (sin la conjunción «o» al final, ya que su uso podría dar la impresión errónea de que el fabricante solo puede optar por uno de los diferentes procedimientos alternativos que contiene el artículo 26). La enmienda del Parlamento sobre los ensayos en cascada [letra c)] empieza añadiendo referencias a los «proveedores de sistemas». También en este caso la Comisión acepta la enmienda, que mejora la calidad y la precisión de la propuesta. Por el contrario, las dos frases que se añaden a continuación resultan en cierta manera superfluas y, en el caso de la segunda, posiblemente innecesaria la obligación que se impone al fabricante. Por tanto, no se han incluido en la propuesta modificada de la Comisión. Por último, el Parlamento pretende insertar un nuevo apartado, relativo a la exclusión de los importadores del ámbito de este artículo. Si bien en principio la idea es aceptable, la Comisión estima, como ya se ha indicado anteriormente en el marco de la enmienda 18 del Parlamento (nuevo considerando 33 bis , que, en la propuesta modificada de la Comisión se ha insertado como considerando 34 bis ), que sería más adecuado evitar la repetición de los mismos principios en cada contexto, y aclarar esta cuestión de una vez por todas en el nuevo considerando. Cabe señalar, además, que el artículo 14 no crea ningún derecho para los «fabricantes» en su ámbito de aplicación, sino que únicamente les impone nuevas obligaciones. Esta cuestión también está relacionada con la enmienda 83 del Parlamento, que se trata más adelante y que añade, con el mismo fin, un nuevo apartado similar en el artículo 27. Por estos motivos, no se ha incluido el nuevo apartado en la propuesta modificada de la Comisión. a) en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto de construcción que introduce en el mercado, que el producto en cuestión alcanza un cierto nivel o categoría de rendimiento sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de conformidad con las condiciones fijadas en la especificación técnica armonizada pertinente o en una decisión de la Comisión. (SUPRIMIDO: ;) . b) que el producto de construcción que introduce en el mercado corresponde al producto-tipo de otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar el rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados. c) que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar el rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante o proveedor de sistemas, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados. Enmienda 78. Artículo 27 (título) A través de esta enmienda, el Parlamento quiere añadir la expresión calificativa «que fabrican productos de construcción» también en el título de este artículo. La misma idea se propone en la enmienda 79 con respecto al apartado 1 del artículo. La Comisión acepta la idea, si bien considera que no es adecuado repetir la expresión en el título y en el texto del artículo. Enmienda 79. Artículo 27, apartado 1 Esta enmienda se refiere únicamente a la adición del término que el Parlamento ha sugerido para el título de este artículo (véase la enmienda anterior). La Comisión acepta el principio, pero considera que la solución propuesta no responde adecuadamente a las necesidades de aclarar la propuesta inicial al respecto. A fin de alcanzar un compromiso ampliamente aceptable sobre el tratamiento de las microempresas, los resultados del debate en curso merecen ser apoyados. El texto de la propuesta modificada de la Comisión recoge este criterio. La determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo para los sistemas 4 y 5, con arreglo al anexo V, podrá ser sustituida por las microempresas, cuando fabriquen un producto de construcción, por una DTE. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables. Enmienda 83. Artículo 27, apartado 2 quater (nuevo) También aquí, el Parlamento pretende insertar un nuevo apartado relativo a la exclusión de los importadores del ámbito de este artículo. Si bien en principio la idea es aceptable, la Comisión considera, como ya se ha indicado anteriormente en el marco de la enmienda 18 del Parlamento (nuevo considerando 33 bis , que, en la propuesta modificada de la Comisión se ha insertado como considerando 34 bis ), que sería más adecuado evitar la repetición de los mismos principios en el contexto en cuestión. Enmienda 84. Artículo 28, apartado 1 Con esta enmienda, el Parlamento desea subrayar la necesidad de mejorar la confianza del mercado por lo que respecta al uso de la Documentación Técnica Específica (DTE) en el procedimiento simplificado. En principio, la Comisión acepta este objetivo. Sin embargo, la finalidad exacta de la DTE (en este y en otros contextos) no es «garantizar la seguridad», sino demostrar y justificar que existen condiciones predefinidas para el uso de un procedimiento simplificado concreto. La expresión «proporcionar un nivel equivalente de confianza y fiabilidad» resulta en cierto modo difusa, por lo que debería modificarse para adaptarse mejor a los objetivos reales de la enmienda. Además, a lo largo de toda la propuesta, los requisitos impuestos a las obras de construcción se han denominado sistemáticamente «requisitos básicos de las obras», y no «requisitos esenciales […]». Por todo ello, la Comisión prefiere mejorar el texto de este apartado con arreglo a los resultados del debate en curso. La propuesta modificada de la Comisión refleja, pues, este criterio. 1. En lo que respecta a los productos de construcción diseñados y fabricados en un proceso de producción no industrializado en respuesta a un pedido específico, e instalados en una sola obra determinada, el fabricante podrá sustituir la parte relativa a la evaluación del rendimiento del sistema aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, por una DTE, demostrando que el producto es conforme a los requisitos aplicables. Enmienda 86. Artículo 33, apartado 5 La enmienda 86 consiste en añadir una referencia relativa a la «total transparencia por lo que respecta al fabricante». La Comisión apoya plenamente este principio, como ya se ha explicado anteriormente (véase la enmienda 11, relativa al considerando 20), con los matices obvios derivados de la precaución necesaria, al tratarse de cuestiones de confidencialidad. Enmienda 88. Artículo 51, apartado 2 bis (nuevo) Con esta enmienda, que añade un nuevo apartado al artículo en cuestión, el Parlamento quiere poner énfasis en la independencia de los miembros del Comité Permanente. La Comisión puede aceptar este principio, ya que podría contribuir a incrementar la transparencia y la objetividad. Sin embargo, es necesario realizar algunos cambios en la redacción, ya que las evaluaciones en este contexto no se centran en la «conformidad» (véanse el artículo 19 y el anexo V). 2 bis . Los Estados miembros se cerciorarán de que los miembros del Comité mencionado en el apartado 1 son independientes de las partes que intervienen en la evaluación y verificación de la constancia de las características esenciales de los productos de construcción. Enmienda 89. Artículo 53, apartado 3 La enmienda 89 consiste en añadir dos partes al apartado en cuestión. En primer lugar, se ha ampliado la referencia inicial de la propuesta a las GDITE para englobar también los llamados procedimientos de evaluación basados en el acuerdo común. Sin embargo, es necesario diferenciar entre la plena aceptación formal de los procedimientos basados en el acuerdo común, que, en la DPC no tienen esta consideración (no se mencionan ni una sola vez) y el uso más amplio, en su caso, de su contenido (los métodos de evaluación previstos y desarrollados en ellos) en este contexto. Este último objetivo se ha garantizado mediante la introducción de los cambios pertinentes en el anexo II. Por tanto, si bien la Comisión acepta la idea en que se basa esta parte de la enmienda, como ya se ha descrito, no parece necesario, ni siquiera oportuno, introducir cambios en este artículo con este fin. En segundo lugar, se ha añadido un nuevo párrafo con los mismos fines con los que se ha añadido en el artículo 20, apartado 3 bis , a saber, facilitar la transición de las GDITE a las normas armonizadas. Como ya se ha dicho en el contexto anterior, probablemente este no sea el lugar más oportuno para incluir esta referencia, que es más adecuado tratar (como ya se ha hecho) en los considerandos (véase el considerando 14, modificado). Por estos motivos, la Comisión no ha modificado su propuesta con respecto al apartado en cuestión. Véanse el considerando 14 y el anexo II Enmienda 90. Anexo I, párrafo primero Con esta enmienda, el Parlamento quiere enfatizar la necesidad de considerar la salud y la seguridad de la totalidad de las personas afectadas durante todo el ciclo de vida de las obras de construcción, es decir, desde la fase de construcción hasta la etapa de demolición. En principio, el contenido es aceptable, pero, en opinión de la Comisión, conviene introducir algunos cambios de redacción. Esta cuestión también está relacionada con la enmienda 2 y el texto añadido por el Parlamento como considerando 8 bis (considerando 14 en la propuesta modificada de la Comisión), que aplica el mismo enfoque a los productos de construcción. Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto , teniendo en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras . Enmienda 91. Anexo I, parte 3 (párrafo introductorio) La enmienda 91 consiste en añadir varios términos en el párrafo introductorio del requisito básico de las obras nº 3, una vez más destacando el planteamiento del ciclo de vida con respecto a las obras de construcción. El principio de incluir «la seguridad de los trabajadores» en este contexto, para tener en cuenta las fases de construcción y demolición, es aceptable en sí mismo. Sin embargo, cabe señalar que esta cuestión ya se trata en la Directiva 89/391/CEE. En cualquier caso, es necesario realizar algunos cambios en la redacción: por ejemplo, la referencia al «ciclo de vida», tal y como la ha aceptado el Parlamento, es, en cierta medida, ambigua. Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de tal forma que, a lo largo de todo su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene o para la salud y la seguridad de los trabajadores, ( SUPRIMIDO: de los) ocupantes y vecinos ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: Enmienda 92. Anexo I, parte 6, primera parte («Las obras […] sus ocupantes») Esta enmienda se refiere al requisito básico de las obras nº 6. La Comisión podría estar de acuerdo con la primera parte, que añade «iluminación» al texto de la propuesta inicial. Por el contrario, no puede dar su apoyo a la otra parte, ya que introduce confusión entre las obras de construcción, el objeto de este anexo I, y los requisitos establecidos para los productos de construcción, que no deberían aparecer en este contexto. Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes. Enmienda 93. Anexo I, parte 7 (párrafo introductorio) La enmienda 93 consiste en añadir el término «al menos» en el párrafo introductorio del requisito básico de las obras nº 7, lo que puede ser aceptado. En este contexto, sin embargo, conviene prestar especial atención al hecho de que los requisitos básicos de las obras no imponen ninguna obligación a los Estados miembros, sino que simplemente destacan los «aspectos» considerados importantes para la seguridad (entendida en un sentido amplio) de las obras de construcción. Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice al menos : Enmienda 94. Anexo II (título) Esta enmienda se refiere al título del anexo II, en el que se añade la referencia al ámbito de aplicación de los DEE y las ETE. Esta cuestión ya se ha aclarado en las partes anteriores del texto. Por consiguiente, si bien la Comisión acepta la idea en sí, no considera necesario insertar esta referencia también aquí. Enmienda 99. Anexo III, punto 4 Esta enmienda corresponde a la referencia añadida en el anexo III sobre el «uso genérico» del producto en cuestión. A fin de mantener la coherencia en el uso de conceptos en toda la propuesta, debería cambiarse la referencia a «uso final previsto», que es el concepto utilizado a lo largo de la propuesta. 4. Identificación del producto (que permita la trazabilidad) y mención del uso final previsto : Enmiendas 102 a 106. Anexo V. Parte 1, puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 (párrafo introductorio) Estas enmiendas consisten en mantener la misma numeración de los sistemas utilizada en la DPC. La Comisión acepta plenamente la idea de revisar y replantearse esta cuestión; no obstante, en este contexto conviene prestar la suficiente atención también a las demás posibilidades planteadas en el debate que está teniendo lugar en el Consejo. Dadas las circunstancias, por el momento la propuesta modificada de la Comisión no tiene en cuenta las enmiendas 102 a 106. 3.3. Propuesta modificada Visto el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de la manera indicada.