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Document 52010PC0728
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards contractual relations in the milk and milk products sector
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
/* COM/2010/0728 final */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 9.12.2010 COM(2010) 728 final 2010/0362 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tras las decisiones relativas al chequeo de la PAC de noviembre de 2008, el sector de la leche atravesó una crisis profunda provocada por un cambio de la demanda de productos lácteos a raíz de los precios excepcionalmente elevados registrados en 2007. Para superar la crisis, los instrumentos de la red de seguridad demostraron su eficacia en este tipo de situaciones. La crisis también reveló algunas deficiencias en la orientación de mercado del sector de la leche. Por lo tanto, el Comisario de Agricultura y Desarrollo Rural decidió crear un Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Leche (GAN) para trabajar en la creación de un marco regulador que debe ponerse en marcha a medio y largo plazo y que pueda contribuir a estabilizar el mercado y la renta de los productores así como a aumentar la transparencia, respetando al mismo tiempo las conclusiones del chequeo de la PAC. Entre octubre de 2009 y junio de 2010, el GAN mantuvo diez reuniones y el 15 de junio de 2010 presentó un informe acompañado de siete recomendaciones. El GAN procedió a una evaluación completa de todas las cuestiones y aspectos que la propuesta pretende abordar. El GAN estaba compuesto por representantes de todos los Estados miembros de la UE y presidido por el Director General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión con la asistencia de un observador de la secretaría del Parlamento Europeo. El Grupo contó con las observaciones orales y escritas de importantes grupos europeos de partes interesadas de la cadena de abastecimiento de productos lácteos: COPA-COGECA, European Milk Board, European Coordination Via Campesina (cada una en representación de los ganaderos), European Dairy Association (transformadores de productos lácteos), EUCOLAIT (comerciantes de productos lácteos), EUROCOMMERCE (minoristas) y BEUC (consumidores). Además, el GAN recibió contribuciones de expertos académicos invitados, de representantes de terceros países (EE.UU., Nueva Zelanda, Australia y Suiza), de autoridades nacionales de competencia y de los servicios de la Comisión (DG COMP y DG AGRI). Asimismo, el 26 de marzo de 2010 se celebró una conferencia de las partes interesadas del sector lácteo que permitió a un número más amplio de participantes en la cadena de suministro expresar sus puntos de vista. El informe y las recomendaciones presentadas por el GAN fueron examinados por el Consejo, cuya Presidencia adoptó sus conclusiones en la reunión del 27 de septiembre de 2010. Esas conclusiones exhortan a la Comisión a presentar antes de fin de año su respuesta a las tres primeras recomendaciones del GAN (relaciones contractuales, poder de negociación de los productores y organizaciones interprofesionales) y a responder rápidamente a la recomendación del GAN sobre la transparencia. Uno de los aspectos claves del trabajo del GAN se centró en las áreas relacionadas con la estructura del mercado y sus participantes: relaciones contractuales, poder de negociación, organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales. La actual estructura del mercado agravó considerablemente algunos aspectos de la crisis del sector lácteo de 2009, lo que refleja que el proceso de reforma comenzó bastante más tarde en el sector de los productos lácteos que en otros sectores, esencialmente en 2003. La existencia durante mucho tiempo de cuotas fijas y de precios institucionales elevados, con mercados garantizados para las mercancías del sector lácteo, creó cierta rigidez en el mercado. La adaptación estructural estaba a menudo inhibida, los participantes en la cadena de producción no estaban estimulados para responder a las señales de mercado, incluidas las oscilaciones de precios, y los incentivos a la innovación o al aumento de productividad eran reducidos. La reforma del sector lácteo debe reflejar las de otros sectores, que se han dirigido hacia una mayor orientación de mercado gracias a la «libertad de explotación agraria». Esta circunstancia debe conducir a un incremento de la eficacia y permitir a este sector de la UE aprovechar las oportunidades de mercado, tanto dentro como fuera de la UE. A medio plazo una serie de medidas parecen ser necesarias, tanto las que llevan hasta la abolición del régimen de cuotas como las posteriores a esta. La estructura de mercado es muy diferente entre unos Estados miembros y otros, pero a menudo la concentración del suministro es mucho más baja que la concentración a nivel de la transformación. Esto da lugar a un desequilibrio en el poder de negociación entre estos niveles. También existe una cierta rigidez en el mercado, en el cual los ganaderos tienen poca elección con respecto a la central lechera (o incluso a los transportistas de su leche cruda). Estos factores pueden llevar a una falta notable de adaptación de la oferta a la demanda y a prácticas comerciales injustas. En concreto, los ganaderos no saben a menudo qué precio recibirán en el momento de entregar su leche (que a menudo es fijado mucho más tarde por las centrales lecheras sobre una base completamente fuera del control del ganadero). Por otra parte, en el caso de las centrales lecheras, el volumen que debe entregarse no siempre está bien planeado. La distribución del valor añadido en la cadena no es equilibrada, especialmente en lo que atañe a los ganaderos, y existe un problema significativo de transmisión de precios a lo largo de la cadena. Aparentemente, uno de los principales problemas es el que existe entre los ganaderos y los transformadores, y las soluciones para remediar dicha situación deben centrarse en este nivel. En el caso de las entregas de leche cruda de los ganaderos a las centrales lecheras, la propuesta contempla la opción de elaborar contratos escritos por adelantado que regulen los aspectos claves del precio, el calendario y el volumen de entregas, así como la duración del contrato. Para tener en cuenta la naturaleza específica de las cooperativas y no interferir innecesariamente en las estructuras actuales, las cooperativas no estarían obligadas a tener contratos a condición de que sus estatutos incluyan normas que persigan el mismo objetivo. Para reequilibrar el poder de negociación, también se propone permitir a los ganaderos negociar tales términos del contrato, incluido el precio, de manera colectiva a través de las organizaciones de productores. Si bien la legislación actual en materia de competencia lo prevé en cierta medida, las posibilidades son limitadas a falta de instalaciones de transformación compartidas y también hay una falta de seguridad jurídica. La propuesta prevé a tal fin una base jurídica en el derecho agrario. Con el fin de no desestabilizar la situación en sentido inverso, se propone un límite de tamaño. Dicho límite no afecta a las cooperativas lecheras, en la medida en que constituyan una integración vertical de ganaderos junto con las instalaciones de transformación. Otra cuestión suscitada por el GAN es la función de las organizaciones interprofesionales. A diferencia de las organizaciones de productores que solo incluyen a ganaderos, aquéllas cubren la totalidad o parte de la cadena de suministro: ganaderos, transformadores, distribuidores y minoristas. Pueden desempeñar potencialmente funciones útiles en la investigación, la mejora de la calidad, la promoción y la difusión de buenas prácticas en los métodos de producción y transformación. Estas organizaciones existen actualmente en algunos Estados miembros y desempeñan estas funciones sin dejar de cumplir la normativa de la UE. Además, en sectores como el de las frutas y hortalizas, normas específicas de la UE prevén tales acciones, sujetas a límites, y, a menudo, al examen de la Comisión. Se propone aplicar al sector lácteo las normas sobre los objetivos de las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas, con las adaptaciones apropiadas, de modo que las restricciones graves de la competencia (incluidas la fijación de precios y la partición del mercado) sigan excluidas de estos acuerdos y que estos se sometan a la aprobación de la Comisión. Tales normas contribuirían a aumentar el conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, incluso a través de la publicación de datos estadísticos sobre precios, volúmenes y duración de los contratos para la entrega de la leche cruda que se hayan celebrado, así como presentando análisis sobre la posible evolución futura del mercado a nivel regional o nacional. Siempre con el fin de mejorar el conocimiento sobre la producción y seguir la evolución del mercado, es necesario que la Comisión obtenga información regular sobre los volúmenes de leche cruda entregados. Con objeto de aumentar la transparencia, se organizarán reuniones conjuntas de los expertos del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas y del Grupo Consultivo de la Leche para evaluar la situación del mercado y las perspectivas. Con ello se pretende aumentar la sensibilización y reforzar la responsabilidad de los agentes económicos en la cadena láctea para tener más en cuenta las señales del mercado y adaptar la oferta a la demanda. La presente propuesta aborda los cuatro aspectos: relaciones contractuales, poder de negociación de los productores, organizaciones interprofesionales y transparencia, en la medida en que es necesario modificar las disposiciones vigentes. Estas soluciones representan pasos muy significativos y, aunque están justificadas por la situación y estructura actuales del mercado, serán temporales y estarán sujetas a revisión. La validez de la propuesta debe limitarse al plazo necesario para que los productores de leche se adapten a un contexto sin cuotas de producción y mejoren su organización con vistas a un entorno más orientado al mercado. La revisión intermedia debe, en particular, ver cómo han funcionado las disposiciones propuestas y si deben seguir aplicándose o no el resto del período, además de examinar cómo fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta. La propuesta se basa en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, en su artículo 42, párrafo primero, y en su artículo 43, apartado 2. La acción a nivel de la UE está justificada ya que para conseguir los objetivos de la Política Agrícola Común deben adoptarse medidas en este ámbito que garanticen la aplicación uniforme en toda la Unión, manteniendo al mismo tiempo la competencia real en el mercado lácteo y garantizando el funcionamiento correcto del mercado interior. Esto sucede, sobre todo, cuando se trata de aplicar la normativa en materia de competencia de la UE —una competencia exclusiva de la Unión— a la Política Agrícola Común. Sin embargo, teniendo en cuenta las situaciones diferenciadas en la Unión en lo que atañe al derecho contractual, se deja a los Estados miembros la opción de considerar obligatorios algunos elementos de la propuesta (los contratos). La legislación en materia de competencia de la UE es una potestad exclusiva de la Unión y, por lo tanto, los Estados miembros no pueden modificar su aplicación a la Política Agrícola Común, que solo puede hacerse en virtud del artículo 42 del TFUE. En lo que atañe a las relaciones contractuales, la propuesta deja un amplio margen de apreciación a los Estados miembros. Sin embargo, deben establecerse ciertas normas mínimas para permitir el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado debido a su inherente naturaleza transfronteriza. La UE puede lograr mejor los objetivos, puesto que los objetivos previstos en la normativa en materia de competencia no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y las normas mínimas necesarias en lo que atañe a la normativa en materia de competencia son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. La propuesta respeta el principio de proporcionalidad. El enfoque de las relaciones contractuales es voluntario a nivel de la UE. Los Estados miembros tienen la facultad de optar o no por un régimen obligatorio. Solo cuatro aspectos de los contratos se regulan a nivel de la UE, una vez que un Estado miembro ha optado por la aplicación obligatoria en su territorio para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. En cuanto a las disposiciones sobre el fortalecimiento del poder de negociación de los productores de leche, se propone fijar un límite del 3,5 % de la producción de leche de la UE, lo que permitiría celebrar negociaciones entre organizaciones de productores de aproximadamente el mismo tamaño que los principales transformadores lácteos. Con el fin de garantizar la competencia en el suministro de leche cruda a nivel nacional, también se propone fijar un límite correspondiente a un determinado porcentaje de la producción nacional. La posibilidad de que las autoridades encargadas de la competencia intervengan caso por caso cuando resulte necesario y justificado evitaría el perjuicio de las pequeñas y medianas empresas de transformación de leche cruda en su territorio. Las normas relativas a las organizaciones interprofesionales están inspiradas en gran medida en las existentes en el sector de las frutas y hortalizas y están simplemente dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las acciones de dichas organizaciones. La inclusión de una base jurídica explícita para que los Estados miembros recopilen mensualmente información sobre las entregas de leche cruda se refiere a los datos que obran en poder de los agentes económicos y no debería imponer una carga significativa ni a los transformadores lácteos ni a los Estados miembros. Para mejorar aún más la concentración de la oferta, también se debe alentar a las organizaciones de productores, de acuerdo con las recomendaciones de la Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa». La actual disposición tendente a apoyar la creación y el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, que ya se aplica a todos los sectores en los nuevos Estados miembros en virtud de la política de desarrollo rural, debe ampliarse para abarcar también a la EU-15. Sin embargo, no debe permitirse la posibilidad de apoyar a las agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, pues sus actividades ya pueden beneficiarse de una ayuda de conformidad con los artículos 103 ter a 103 octies del Reglamento único para las OCM. La modificación de las disposiciones pertinentes forma parte del ejercicio para adecuar los reglamentos de base en materia agrícola al Tratado de Lisboa. En cuanto al resto de las recomendaciones del GAN, la cuestión del «lugar de producción» discutida por este grupo será tratada como parte del denominado «paquete de calidad». En virtud de este nuevo marco, se introducirá para todos los sectores una base jurídica relativa al etiquetado obligatorio del lugar de producción. Esto permitirá a la Comisión, tras las adecuadas evaluaciones de impacto y un estudio caso por caso, adoptar actos delegados sobre el posible etiquetado obligatorio del lugar de producción al nivel geográfico apropiado para satisfacer las demandas de los consumidores en materia de transparencia e información. El sector lácteo será uno de los primeros sectores examinados. Los resultados de las discusiones en el Consejo y en el Parlamento sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor [COM(2008) 40] se tendrán en cuenta. Los posibles cambios en los instrumentos del mercado, la investigación y la innovación serán tratados en el marco de la iniciativa PAC posterior a 2013, con el fin de ampliar el debate al contexto más amplio de todos los productos agrícolas y contar con un enfoque coherente. 2010/0362 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea[1], Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2], De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[3], Considerando lo siguiente: 1. Las reformas sucesivas de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, ahora incluida en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[4], estaban dirigidas a la orientación de mercado (es decir, dejar que las señales de precios orientaran las decisiones de los ganaderos sobre qué y cuánto producir) con el fin de consolidar la situación competitiva del sector lácteo y su sostenibilidad en el contexto de la globalización de los intercambios comerciales. Mediante el Reglamento (CE) nº 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) nº 247/2006, (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1405/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) nº 1883/78, (CEE) nº 1254/89, (CEE) nº 2247/89, (CEE) nº 2055/93, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 2596/97, (CE) nº 1182/2005 y (CE) nº 315/2007[5], (reforma de 2008-2009 denominada «chequeo de la PAC»), se decidió, por lo tanto, que era necesario aumentar las cuotas gradualmente con el fin de garantizar una transición suave hacia el fin del régimen de cuotas lácteas en 2015. 2. De 2007 a 2009, se produjeron acontecimientos excepcionales en los mercados del sector de la leche y de los productos lácteos. Inicialmente, las condiciones climáticas extremas en Oceanía provocaron una disminución notable de los suministros, originando un aumento rápido y significativo de los precios. Sin embargo, mientras los suministros mundiales habían comenzado su recuperación y los precios habían comenzado a registrar niveles más normales, la subsiguiente crisis económica y financiera afectó negativamente a los productores lácteos de la UE, lo que agravó la volatilidad de los precios. Inicialmente, los costes de los piensos y de otros insumos, incluida la energía, aumentaron sensiblemente como resultado de los elevados precios de las materias primas. Posteriormente, un descenso de la demanda mundial, así como de la UE, sobre todo de leche y de productos lácteos, mientras que la producción de la UE se mantenía estable, provocó un hundimiento de los precios de la UE, por debajo del nivel inferior de la red de seguridad. Esta fuerte disminución de los precios de los productos lácteos no se reflejó completamente en unos precios de los productos lácteos más bajos para el consumidor, lo que generó, en la mayor parte de países y en la mayoría de productos del sector de la leche y de los productos lácteos, un crecimiento del margen bruto de los sectores de la transformación. Esta situación bloqueó la adaptación de la demanda al descenso de precios de los productos de base, retrasó la recuperación de precios y exacerbó la repercusión de los bajos precios en los productores de leche. 3. En octubre de 2009, a la luz de esta difícil situación del mercado de la leche, se creó un Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Leche («GAN») con el propósito de discutir los acuerdos a medio y largo plazo para el sector de la leche y de los productos lácteos, habida cuenta de la expiración de régimen de cuotas lácteas en 2015. Sin separarse del resultado del «chequeo de la PAC», el GAN debía trabajar en el establecimiento de un marco regulador que debía contribuir a estabilizar el mercado y la renta de los productores y a mejorar su transparencia. 4. El GAN recibió las contribuciones orales y escritas de importantes agrupaciones europeas de partes interesadas en la cadena de suministro de productos lácteos que representaban a ganaderos, transformadores lácteos, comerciantes, minoristas y consumidores. Además, el GAN recibió contribuciones de expertos académicos invitados, de representantes de terceros países, de autoridades nacionales encargadas de la competencia y de los servicios de la Comisión. Asimismo, el 26 de marzo de 2010 se celebró una conferencia de las partes interesadas del sector lácteo que permitió a una gama más amplia de actores de la cadena de suministro expresar sus puntos de vista. El GAN entregó su informe el 15 de junio de 2010 en el que incluía un análisis de la situación actual del sector lácteo y una serie de recomendaciones. 5. El GAN observa que los sectores de la producción y de la transformación de leche presentan una gran diferencia entre los Estados miembros. También constata una situación muy variable entre los agentes económicos y tipos de agentes económicos en cada uno de los Estados miembros. Pero la concentración de la oferta es baja en muchos casos, lo que provoca un desequilibrio en el poder de negociación en la cadena de suministro entre ganaderos y centrales lecheras. Este desequilibrio puede llevar a prácticas comerciales desleales; en particular, los ganaderos no saben qué precio recibirán por su leche en el momento de la entrega porque el precio es fijado a menudo mucho más tarde por las centrales lecheras sobre una base del valor añadido obtenido, que, en el caso de las no cooperativas, está a menudo fuera del control del ganadero. 6. Existe un problema de transmisión de precios a lo largo de la cadena, en particular en lo que atañe a los precios «franco explotación». Por el contrario, durante 2009 el suministro de leche no reaccionó a una menor demanda. De hecho, en algunos grandes Estados miembros productores, en respuesta a precios más bajos, los ganaderos produjeron más que el año anterior. El valor añadido en la cadena se ha concentrado cada vez más en los sectores transformadores, especialmente en las centrales lecheras. 7. En el caso de las centrales lecheras, el volumen que se entregará durante la campaña no siempre está bien planificado. Incluso en el caso de las cooperativas lecheras (propiedad de los ganaderos que poseen instalaciones de transformación, por las cuales se transforma el 58 % de la leche cruda de la UE) existe una posible falta de adaptación de la oferta a la demanda: los ganaderos están obligados a entregar toda su leche a su cooperativa y la cooperativa está obligada a aceptar toda la leche. 8. La celebración, antes de la entrega, de contratos escritos formalizados que incluyan elementos básicos no está muy extendida. Sin embargo, dichos contratos podrían aumentar la sensibilización y reforzar la responsabilidad de los agentes económicos de la cadena láctea para tener más en cuenta las señales del mercado, mejorar la transmisión de precios y adaptar la oferta a la demanda, así como ayudar a evitar ciertas prácticas comerciales desleales. 9. A falta de normativa de la UE sobre tales contratos, los Estados miembros, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, pueden hacer obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla la legislación de la UE y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la UE en este contexto, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, deben fijarse al nivel de la UE algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, en aras de la simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Con el fin de garantizar que un sistema de este tipo es eficaz cuando los intermediarios recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores, dicho sistema también debe aplicarse en este caso. 10. El artículo 42 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que las normas sobre la competencia de la UE son aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las disposiciones del artículo 43, apartado 2, del TFUE, el cual prevé el establecimiento de una organización común de los mercados agrícolas. 11. Con el fin de garantizar el desarrollo racional de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los productores de leche, su poder de negociación respecto a los transformadores debe fortalecerse, lo que debería traducirse en una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del TFUE para permitir que las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negocien conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. Para mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Dichas organizaciones de productores, por lo tanto, también deben tener derecho al reconocimiento en virtud del artículo 122 del Reglamento (CE) nº 1234/2007. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que se refiere a las condiciones para la autorización de asociaciones de organizaciones de productores. 12. En algunos sectores se han introducido normas a nivel de la UE para las organizaciones interprofesionales. Estas organizaciones pueden desempeñar funciones útiles al permitir el diálogo entre los participantes en la cadena de suministro y promover las mejores prácticas y la transparencia del mercado. Tales normas deben aplicarse igualmente en el sector de la leche y de los productos lácteos, junto con las disposiciones que aclaran la posición de dichas organizaciones en virtud del Derecho de competencia, al tiempo que garantizan que no distorsionan la competencia o el mercado interior ni afectan al buen funcionamiento de la organización común de mercado. 13. Para seguir la evolución del mercado, la Comisión necesita información oportuna sobre los volúmenes de leche cruda entregados. El artículo 192 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 establece una base para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión. Sin embargo, debe adoptarse una disposición para garantizar que los transformadores entregan regularmente dicha información a los Estados miembros. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que se refiere al alcance, contenido, formato y calendario de tales declaraciones. 14. Las medidas previstas en el presente Reglamento se justifican en las actuales circunstancias económicas del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Por lo tanto, deben aplicarse durante un periodo suficientemente largo (tanto antes como después de la abolición de las cuotas lácteas) para permitir que tengan pleno efecto. Sin embargo, dada su naturaleza de largo alcance, deben ser de carácter temporal y ser objeto de revisión para ver cómo han funcionado y si deben seguir aplicándose. Esta cuestión debe tratarse en los informes que la Comisión debe presentar, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, y cubrir, en particular, posibles iniciativas para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta. 15. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales de las medidas establecidas en el presente Reglamento. Es necesario definir los elementos respecto de los cuales puede ejercerse dicha facultad, así como las condiciones a las que deba estar sujeta dicha delegación. 16. A fin de garantizar la aplicación uniforme de las medidas establecidas en el presente Reglamento en todos los Estados miembros, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE. Salvo indicación explícita en contrario, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a… . 17. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1234/2007 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 El Reglamento (CE) nº 1234/2007 queda modificado como sigue: 1) Se añade un nuevo artículo 4 bis : « Artículo 4 bis Adopción de actos delegados y de ejecución Siempre que se confieran competencias a la Comisión, ésta actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196 bis , cuando se trate de actos delegados, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196 ter , cuando se trate de actos de ejecución, salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento.». 2) En el artículo 122, párrafo primero, letra a), después del inciso iii) se añade el inciso siguiente: «iii bis) leche y productos lácteos;». 3) En el artículo 123, se añade el apartado siguiente: «4. Los Estados miembros también reconocerán a las organizaciones interprofesionales que: a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos del sector de la leche y de los productos lácteos; b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a); c) lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, una o más de las actividades siguientes, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores: i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional o nacional; ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión; iv) información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente; v) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios y de otros insumos; vi) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización; vii) explotación del potencial de la agricultura ecológica y la protección y el fomento de dicha agricultura así como de las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas; y viii) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.». 4) En la parte II, título II, capítulo II, se añade la sección II bis siguiente: «SECCIÓN II BIS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES EN EL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS Artículo 126 bis Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1. Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 185 septies , apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 122, en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, por una parte o la totalidad de su producción conjunta. 2. La negociación por la organización de productores podrá tener lugar: a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores, b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros, c) siempre que el volumen total de leche cruda objeto de dichas negociaciones por una organización de productores concreta no supere: i) el 3,5 % de la producción total de la Unión, ni ii) el 33 % de la producción total nacional de cualquier Estado miembro afectado por las negociaciones entabladas por esa organización de productores, ni iii) el 33 % de la producción total combinada nacional de todos los Estados miembros afectados por las negociaciones entabladas por esa organización de productores, d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre, y e) siempre que la organización de productores lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades. 3. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. A fin de garantizar que estas asociaciones pueden ser adecuadamente controladas, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre las condiciones para el reconocimiento de esas asociaciones. 4. A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), aun cuando no se supere el límite del 33 %, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores no pueda realizarse si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar un perjuicio grave a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio. La decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, en el caso de las negociaciones que tengan por objeto la producción de más de un Estado miembro. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro cuya producción sea objeto de las negociaciones. Las decisiones mencionadas en los párrafos primero y segundo no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas en cuestión. 6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a) "autoridad nacional de competencia": la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado[6]; b) "PYME": una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[7].». 5) En el artículo 175, los términos «con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento» se sustituyen por «con sujeción a los artículos 176 a 177 bis del presente Reglamento». 6) Se añade el artículo 177 bis siguiente: «Artículo 177 bis Acuerdos y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos 1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra c), del presente Reglamento. 2. El apartado 1 solo será aplicable si: a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión; b) la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 1, tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión. 3. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b). 4. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa de la Unión: a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión; b) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados; c) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia y que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional; d) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios; e) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión. 5. Si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 1, una decisión por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del TFUE al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate. Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1. 6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.». 7) El texto del artículo 179 se sustituye por el siguiente: «Artículo 179 Competencias de ejecución para los acuerdos y prácticas concertadas La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias relacionadas con los artículos 176 bis a 178.». 8) En el artículo 184, se añade el apartado siguiente: «10) a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre la aplicación del artículo 122, párrafo primero, inciso iii bis ), y de los artículos 123, apartado 4, 126 bis , 177 bis , 185 sexies y 185 septies , que cubran, en particular, los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas.». 9) Se añaden los artículos 185 sexies y 185 septies siguientes: «Artículo 185 sexies Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos 1. Los transformadores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada cada mes. 2. Con el fin de garantizar la utilidad y puntualidad de tales declaraciones a efectos de gestión del mercado, la Comisión podrá, mediante actos delegados, adoptar normas sobre el ámbito de aplicación, el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones. Artículo 185 septies Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1. Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda debe ser cubierta por un contrato escrito entre las partes, dicho contrato deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2. En el caso descrito en el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión también decidirá que, si la entrega de leche cruda se realiza a través de uno o más recolectores, cada etapa de la entrega deberá ser cubierta por dicho contrato entre las partes. A tal fin, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, y se produce en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda . 2. El contrato deberá: a) concluirse antes de la entrega, b) celebrarse por escrito, e c) incluir, en particular, los elementos siguientes: i) el precio que se pagará en el momento de la entrega, el cual deberá: - ser inamovible y figurar en el contrato, y/o - variar exclusivamente en función de los factores establecidos en el contrato, en particular la evolución de la situación del mercado basada en indicadores de mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada, ii) el volumen que puede y/o debe ser entregado y el calendario de las entregas, y iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración indefinida con cláusulas de rescisión. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a un transformador de leche cruda en caso de que el transformador sea una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si sus estatutos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c). 4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes. 5. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias.». 10) En la parte VII, capítulo I, se añaden los artículos 196 bis y 196 ter siguientes: «Artículo 196 bis Actos delegados 1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el presente Reglamento se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 2. La delegación de poderes a que se refiere el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de poderes informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de tomar una decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. La decisión de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones. El acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones a un acto delegado, éste no entrará en vigor. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. Artículo 196 ter Actos de ejecución Cuando se adopten actos de ejecución en aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 195 del presente Reglamento y se aplicará el procedimiento previsto en el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/aaaa].». 11) En el artículo 204, se añade el apartado siguiente: «6. En el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán hasta el 30 de junio de 2020 el artículo 122, párrafo primero, inciso iii bis ), y los artículos 123, apartado 4, 126 bis , 177 bis , 185 sexies y 185 septies .». Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Será aplicable a partir del […]. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente FICHA FINANCIERA | Indic/10/744996(SM/tm) 6.142.2010.1 | FECHA: 7.10.2010 | 1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 02 12 943.1 | CRÉDITOS: millones EUR (Presupuesto 2010) | 2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) en lo que atañe a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos | 3. | BASE JURÍDICA: Artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) | 4. | OBJETIVOS: Responder rápidamente a las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel examinadas por el Consejo y adoptadas por las conclusiones de la Presidencia el 27 de septiembre de 2010. Esta propuesta se refiere esencialmente a las relaciones contractuales, al poder de negociación de los contratistas, a las organizaciones interprofesionales y a la transparencia. | 5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERÍODO DE 12 MESES (millones de EUR) | EJERCICIO EN CURSO 2010 (millones de EUR) | EJERCICIO SIGUIENTE 2011 (millones de EUR) | 5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES / INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | - | - | - | 5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | - | - | - | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | - | - | - | - | 5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | - | - | - | - | 5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: | 6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO | 6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO | 6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO | OBSERVACIONES: Las medidas propuestas que pueden contribuir a estabilizar el mercado y la renta de los productores a medio y largo plazo no tienen ninguna repercusión directa en el presupuesto de la UE. Los cambios del Reglamento (CE) nº 1698/2005 que permiten apoyar a las organizaciones de productores en la EU-15 ya están incluidos en el documento COM(2010) 537. | . [1] DO C … de …, p. . [2] DO C … de …, p. . [3] DO C … de …, p. . [4] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [5] DO L 230 de 2.9.2009, p. 6. [6] DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. [7] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.