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Document 52011AP0465

Normas financieras aplicables al presupuesto anual ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de octubre de 2011 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión (COM(2010)0815 – C7-0016/2011 – 2010/0395(COD))

DO C 131E de 8.5.2013, p. 158–269 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 131/158


Miércoles 26 de octubre de 2011
Normas financieras aplicables al presupuesto anual ***I

P7_TA(2011)0465

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 26 de octubre de 2011 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión (COM(2010)0815 – C7-0016/2011 – 2010/0395(COD)) (1)

2013/C 131 E/26

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, incluidos cambios que tengan en cuenta las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la sustitución del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el presente Reglamento.

(1)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, incluidos cambios que tengan en cuenta las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la sustitución del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el presente Reglamento , de conformidad con el Tratado de Lisboa adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario .

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

(2)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 estableció los principios presupuestarios y las normas financieras que deben ser respetados en todos los actos legislativos y por todas las instituciones. Es preciso mantener los principios fundamentales, el concepto y la estructura de dicho Reglamento, así como las normas básicas de gestión presupuestaria y financiera. Las excepciones a dichos principios fundamentales deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su actual pertinencia, su valor añadido para el presupuesto anual de la Unión (en lo sucesivo, «el presupuesto») y la carga que imponen a las partes interesadas. Es necesario mantener y reforzar los elementos clave de la reforma financiera: el papel de los agentes financieros, la integración de controles a nivel de los servicios operativos, los auditores internos, la presupuestación por actividades, la modernización de los principios y normas contables y los principios de base aplicables a las subvenciones.

(2)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 estableció los principios presupuestarios y las normas financieras que rigen el establecimiento y la ejecución del presupuesto general y garantizan una gestión correcta y eficaz, el control y la protección de los intereses financieros de la Unión y una mayor transparencia, que deben ser respetados en todos los actos legislativos y por todas las instituciones. Es preciso mantener los principios fundamentales, el concepto y la estructura de dicho Reglamento, así como las normas básicas de gestión presupuestaria y financiera. Las excepciones a dichos principios fundamentales deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su actual pertinencia, su valor añadido para el presupuesto anual de la Unión (en lo sucesivo, «el presupuesto») y la carga que imponen a las partes interesadas. Es necesario mantener y reforzar los elementos clave de la reforma financiera: el papel de los agentes financieros, la integración de controles a nivel de los servicios operativos, los auditores internos, la presupuestación por actividades, la modernización de los principios y normas contables y los principios de base aplicables a las subvenciones.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

ENMIENDA

 

(4 bis)

Debe llevarse a cabo una mayor simplificación y armonización de las normas y los procedimientos que se aplican a los programas marco de investigación de la Unión, tal como se señala en la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2010 sobre la simplificación de la ejecución de los programas marco de investigación (2), y en el Informe final del Grupo de Expertos sobre la evaluación intermedia del Séptimo Programa Marco, publicado el 12 de noviembre de 2010 sobre la base del artículo 7, apartado 2, de la Decisión no 1982/2006/CE.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

(5)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se limitaba a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto del ámbito presupuestario contemplado en los Tratados, mientras que las disposiciones de aplicación se recogían en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, a fin de garantizar una mayor jerarquía de las normas y de mejorar con ello la legibilidad del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «TFUE»), la Comisión puede recibir una delegación de poderes para adoptar actos de aplicación general con el fin de complementar o modificar determinados elementos de los actos legislativos que no se consideran esenciales. Por consiguiente, algunas de las disposiciones que figuran en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 deben incorporarse al presente Reglamento. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento adoptadas por la Comisión deben limitarse a los detalles técnicos y a las modalidades de ejecución.

(5)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se limitaba a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto del ámbito presupuestario contemplado en los Tratados, mientras que las disposiciones de aplicación se recogían en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, a fin de garantizar una mayor jerarquía de las normas y de mejorar con ello la legibilidad del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. De conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «TFUE»), un acto legislativo podrá delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos no legislativos con el fin exclusivo de complementar o modificar determinados elementos del acto legislativo que no se consideran esenciales. Por consiguiente, algunas de las disposiciones que figuran en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 deben incorporarse al presente Reglamento.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

(8)

Deben simplificarse las normas que regulan los intereses devengados por los pagos de prefinanciación, ya que suponen una carga administrativa excesiva tanto para los perceptores de fondos de la UE como para los servicios de la Comisión y son una fuente de malentendidos entre estos servicios y los operadores y socios. En un afán de simplificación, en particular por lo que respecta a los beneficiarios de subvenciones, y conforme al principio de buena gestión financiera, se debe suprimir la obligación de generar intereses de prefinanciación y de recuperar dichos intereses. Con todo, conviene prever la posibilidad de incluir esta obligación en un convenio de delegación, a fin de permitir la reutilización de los intereses generados por los pagos de prefinanciación a los programas gestionados por algunos delegados, o su recuperación.

(8)

Deben simplificarse las normas que regulan los intereses devengados por los pagos de prefinanciación, ya que suponen una carga administrativa excesiva tanto para los perceptores de fondos de la UE como para los servicios de la Comisión y son una fuente de malentendidos entre estos servicios y los operadores y socios. En un afán de simplificación, en particular por lo que respecta a los beneficiarios de subvenciones, y conforme al principio de buena gestión financiera, se debe suprimir de inmediato la obligación de generar intereses de prefinanciación y de recuperar dichos intereses. Con todo, conviene prever la posibilidad de incluir esta obligación en un convenio de delegación, a fin de permitir la reutilización de los intereses generados por los pagos de prefinanciación a los programas gestionados por algunos delegados, o su recuperación.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

(11)

El Tratado prevé que el marco financiero plurianual se establecerá en forma de Reglamento . Por lo tanto , es necesario incorporar algunas disposiciones del Marco Financiero Plurianual para el período 2007-2013 en el presente Reglamento. En particular, con el fin de garantizar la disciplina presupuestaria, es necesario establecer un vínculo entre el marco financiero plurianual y el procedimiento presupuestario anual. También es necesario incluir disposiciones sobre el compromiso del Parlamento Europeo y del Consejo de respetar las asignaciones de créditos de compromiso previstas en los actos de base para las acciones estructurales, el desarrollo rural y el Fondo Europeo de la Pesca.

(11)

Puesto que, de conformidad con el Tratado , el marco financiero plurianual se establecerá en el futuro en forma de Reglamento y el Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera debe modificarse en consonancia , es lógico incorporar algunas disposiciones del Acuerdo interinstitucional en el presente Reglamento. En particular, con el fin de garantizar la disciplina presupuestaria, es necesario establecer un vínculo entre el marco financiero plurianual y el procedimiento presupuestario anual. También es necesario incluir disposiciones sobre el compromiso del Parlamento Europeo y del Consejo de respetar las asignaciones de créditos de compromiso previstas en los actos de base para las acciones estructurales, el desarrollo rural y el Fondo Europeo de la Pesca.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Los ingresos obtenidos por terceros que no sean los Estados en la persecución de los objetivos legítimos de la Unión, como la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos (por ejemplo, el acuerdo «Phillip Morris»), deben tratarse como ingresos afectados, en particular cuando resulten de acuerdos celebrados en un proceso alternativo de solución de litigios.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

(16)

Por lo que respecta a las disposiciones sobre la proporcionalidad, debe introducirse la noción del riesgo de error admisible en el marco de la evaluación del riesgo realizada por el ordenador. Las instituciones deben poder alejarse del umbral general de importancia relativa del 2 % que utiliza el Tribunal de Cuentas para pronunciarse sobre la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes. Los niveles de riesgo admisible constituyen una base más apropiada para que la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria evalúe la calidad de la gestión del riego efectuada por la Comisión. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, por tanto, determinar el nivel de riesgo de error admisible por cada política, teniendo en cuenta el coste y los beneficios de los controles.

(16)

Para evaluar el riesgo de error, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera y los controles correspondientes, y reaccionar en consecuencia, se debe utilizar una herramienta de gestión que muestre el riesgo de error.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis)

El principio de transparencia, consagrado en el artículo 15 TFUE, que obliga a las instituciones a trabajar de la forma más abierta posible, requiere, en el ámbito de la ejecución del presupuesto de la Unión, que los ciudadanos tengan la posibilidad de saber dónde y con qué fines se gastan los fondos de la Unión. Dicha información fomenta el debate democrático, contribuye a la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la Unión y refuerza el control institucional y la revisión de los gastos de la Unión. Este objetivo debe alcanzarse mediante la publicación, haciendo uso preferentemente de herramientas modernas de comunicación, de información pertinente sobre los contratistas y los beneficiarios finales de fondos de la Unión que tenga en cuenta sus legítimos intereses de confidencialidad y seguridad y, por lo que respecta a las personas físicas, sus derechos a la intimidad y la protección de sus datos personales. Las instituciones, por tanto, deben aplicar un enfoque selectivo en consonancia con el principio de proporcionalidad. Las decisiones de publicación deben basarse en criterios pertinentes a fin de proporcionar información significativa.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

(23 bis)

Podrán aplicarse a las subvenciones de escasa cuantía y de muy escasa cuantía procedimientos simplificados en materia de contabilidad y autorización con vistas a crear un enfoque orientado al beneficiario.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

 

(23 ter)

También podrán autorizarse subvenciones en el ámbito de la investigación básica, en la que la actividad de investigación no arroja ninguna conclusión o resultado.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

(24)

La experiencia adquirida con la institucionalización de las asociaciones público-privadas (APP) como organismos de la Unión en virtud del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 pone de manifiesto la necesidad de prever otras alternativas que permitan ampliar la gama de instrumentos disponibles, a fin de incluir organismos cuyas normas sean más flexibles y accesibles a los socios privados que las que se aplican a las instituciones de la Unión. Estas alternativas deben operar en gestión indirecta. Una de ellas sería un organismo establecido por un acto de base y sometido a normas financieras que tengan en cuenta los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión. Conviene que estos principios se adopten en un reglamento delegado y se inspiren en los principios que deben respetar las entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución del presupuesto. Otra alternativa sería la puesta en práctica de APP por organismos de Derecho privado de un Estado miembro.

(24)

La experiencia adquirida con la institucionalización de las asociaciones público-privadas (APP) como organismos de la Unión en virtud del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 pone de manifiesto la necesidad de prever otras alternativas que permitan ampliar la gama de instrumentos disponibles, a fin de incluir organismos cuyas normas sean más flexibles y accesibles a los socios privados que las que se aplican a las instituciones de la Unión. Estas alternativas deben operar en gestión indirecta. Una de ellas sería un organismo establecido por un acto de base y sometido a normas financieras que tengan en cuenta los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión. Conviene que estos principios se adopten en un reglamento delegado sobre el que habrá que consultar al Tribunal de Cuentas Europeo y se inspiren en los principios que deben respetar las entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución del presupuesto.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

(25)

A efectos del artículo 317 del TFUE, en el presente Reglamento deben introducirse las obligaciones básicas de control y auditoría que incumben a los Estados miembros cuando ejecutan el presupuesto indirectamente en gestión compartida, que hoy por hoy solo existen en la reglamentación sectorial. Por consiguiente, es necesario incluir disposiciones que establezcan un marco coherente para todas las políticas afectadas y una estructura administrativa armonizada a nivel nacional, obligaciones de gestión y control comunes para dichas estructuras, una declaración de fiabilidad anual del órgano directivo acompañada de un dictamen de auditoría independiente, una declaración anual de los Estados miembros por la que asumen la responsabilidad por la gestión de los fondos de la Unión que se les ha encomendado, así como los mecanismos de liquidación financiera, de suspensión y de corrección puestos en práctica por la Comisión. Las disposiciones detalladas deben seguir definiéndose en la reglamentación sectorial.

(25)

A efectos de los artículos 317 y 290 del TFUE, en el presente Reglamento deben introducirse las obligaciones básicas de control y auditoría que incumben a los Estados miembros cuando ejecutan el presupuesto indirectamente en gestión compartida, que hoy por hoy solo existen en la reglamentación sectorial. Por consiguiente, es necesario incluir disposiciones que establezcan un marco coherente para todas las políticas afectadas y una estructura administrativa armonizada a nivel nacional que no cree ninguna estructura de control suplementaria , sino que permita a los Estados miembros acreditar a órganos encargados de ejecutar los fondos de la Unión. Los Estados miembros deben tener la competencia de determinar qué entidad u organización asume las funciones de autoridad de acreditación, que podría situarse al mismo nivel administrativo que el órgano acreditado o que ya sea responsable de la supervisión de otras autoridades en el momento presente; esto no debe excluir la elección de ninguna otra estructura por parte de los Estados miembros siempre que esté en consonancia con las disposiciones del presente Reglamento. Además, deben incluirse en el presente Reglamento las obligaciones de gestión y control comunes para dichas estructuras, una declaración de fiabilidad anual del órgano directivo acompañada de un dictamen de auditoría independiente, una declaración anual de los Estados miembros por la que asumen la responsabilidad por la gestión de los fondos de la Unión que se les ha encomendado, así como los mecanismos de liquidación financiera, de suspensión y de corrección puestos en práctica por la Comisión para crear un marco legislativo coherente que mejore también la seguridad jurídica general, la eficiencia de los controles y las medidas correctoras, así como la protección de los intereses financieros de la Unión . Las disposiciones detalladas deben seguir definiéndose en la reglamentación sectorial.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

 

(33 bis)

Todos los proyectos de propuesta presentados a la Autoridad Legislativa permitirán la aplicación de tecnologías de la información de fácil uso («administración electrónica») y se garantizará la interoperabilidad de los datos procesados en la gestión del presupuesto, lo que debería mejorar la eficiencia. Deben preverse normas uniformes de transmisión de datos en formato electrónico. Para alcanzar estos objetivos debe concederse un período transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 bis (nuevo)

 

(38 bis)

Las cantidades a tanto alzado y los tipos fijos deben utilizarse con carácter voluntario y aplicarse tan solo cuando proceda. Debe clarificarse la terminología utilizada en relación con tipos fijos y cantidades a tanto alzado.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 ter (nuevo)

 

(38 ter)

Debe proponerse una clarificación ulterior o una definición razonable del concepto de costes subvencionables, ya que ello mejorará el respeto del principio de costes íntegros, en particular los costes directos e indirectos, en las fases anterior o posterior a la investigación.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 43 bis (nuevo)

 

(43 bis)

A fin de que las entidades auditadas dispongan de tiempo suficiente para responder a las constataciones del Tribunal de Cuentas que pudieran tener repercusiones sobre sus cuentas definitivas o sobre la legalidad y la regularidad de las transacciones correspondientes, el Tribunal de Cuentas ha de velar por que todas estas constataciones se transmitan a la institución o entidad interesada en tiempo oportuno.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

(44)

Es menester actualizar las disposiciones relativas a las cuentas provisionales y definitivas, en particular previendo la información que debe acompañar a las cuentas transmitidas al contable de la Comisión a efectos de consolidación. Conviene igualmente hacer referencia a la toma de posición que acompaña a las cuentas definitivas transmitidas al Tribunal de Cuentas por las instituciones y los organismos financiados con cargo al presupuesto, así como a la toma de posición que acompaña a la transmisión de las cuentas consolidadas definitivas de la Unión. Por último, se debe fijar una fecha anterior para la presentación de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de las instituciones que no sean la Comisión y de los organismos financiados con cargo al presupuesto, de modo que puedan elaborar sus cuentas definitivas teniendo en cuenta las observaciones del Tribunal de Cuentas.

(44)

Es menester actualizar las disposiciones relativas a las cuentas provisionales y definitivas, en particular previendo la información que debe acompañar a las cuentas transmitidas al contable de la Comisión a efectos de consolidación. Conviene igualmente hacer referencia a la toma de posición que acompaña a las cuentas definitivas transmitidas al Tribunal de Cuentas por las instituciones y los organismos financiados con cargo al presupuesto, así como a la toma de posición que acompaña a la transmisión de las cuentas consolidadas definitivas de la Unión. Por último, se debe fijar una fecha anterior para la presentación de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de las instituciones que no sean la Comisión y de los organismos financiados con cargo al presupuesto, de modo que puedan elaborar sus cuentas definitivas teniendo en cuenta las observaciones del Tribunal de Cuentas. Con la finalidad de cerrar el procedimiento de aprobación de la gestión en el año siguiente al ejercicio controlado, se ha de crear un grupo de trabajo para que formule propuestas destinadas a abreviar la duración de este procedimiento.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

(45)

En cuanto a la información que debe presentar la Comisión en el contexto de la aprobación de la gestión presupuestaria, de acuerdo con el artículo 318 del TFUE, la Comisión debe presentar en particular al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados alcanzados. Por consiguiente, en el presente Reglamento deben introducirse las disposiciones adecuadas para dicho informe en relación con otros requisitos de información existentes.

(45)

En cuanto a la información que debe presentar la Comisión en el contexto de la aprobación de la gestión presupuestaria, de acuerdo con el artículo 318 del TFUE, la Comisión debe presentar en particular al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados alcanzados. Por consiguiente, en el presente Reglamento deben introducirse las disposiciones adecuadas para dicho informe en relación con otros requisitos de información existentes. Dicho informe debe incluir, en particular, elementos relativos a los logros alcanzados en relación con los aspectos de género de la política de personal.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

(48)

Por lo que se refiere a las disposiciones específicas relativas a la ejecución de acciones exteriores, es necesario adaptarlas a las modificaciones propuestas para los métodos de ejecución.

(48)

Por lo que se refiere a las disposiciones específicas relativas a la ejecución de acciones exteriores, es necesario adaptarlas a las modificaciones propuestas para los métodos de ejecución y proponer un enfoque diferenciado en aquellos casos en los que la Unión Europea tenga que hacer frente a situaciones de emergencia humanitaria, crisis internacionales o en relación con terceros países en los que se esté registrando un proceso de transición democrática .

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 54 bis (nuevo)

 

(54 bis)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

(55)

Solo debe procederse a la revisión del presente Reglamento en caso de que sea necesario. Si las revisiones se hicieran con una frecuencia excesiva, los costes de ajuste a las nuevas normas de las estructuras y los procedimientos administrativos serían desproporcionados. Además, cabe la posibilidad de que la falta de tiempo impida extraer conclusiones válidas de la aplicación de las normas en vigor.

suprimido

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 56 bis (nuevo)

 

(56 bis)

La legibilidad del presente Reglamento debe mejorarse adjuntando un índice en el que se incluyan también los nombres de cada artículo y un glosario de términos financieros.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto anual de la Unión ( en lo sucesivo denominado «el presupuesto»), y de presentación y auditoría de cuentas.

1.    El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea («el presupuesto»), y de presentación y auditoría de cuentas.

 

2.     A los efectos del presente Reglamento:

el término «institución» se referirá al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»);

el Banco Central Europeo no se considerará una institución de la Unión;

Las referencias a «la Unión» se entenderán como referencias a la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Toda disposición de cualquier otro acto legislativo relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios deberá respetar los principios presupuestarios enunciados en el título II .

Toda disposición de cualquier otro acto legislativo relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios deberá respetar el presente Reglamento y las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento delegado al que se refiere el artículo 199.

El presente Reglamento se aplicará al Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «las instituciones»).

Toda propuesta o modificación de una propuesta presentada a la autoridad legislativa indicará claramente las disposiciones en las que se recogen las excepciones al presente Reglamento o a los reglamentos delegados aprobados de conformidad con el presente Reglamento y establecerá las razones específicas que justifiquen tales excepciones en la correspondiente exposición de motivos de dicha propuesta.

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento el Banco Central Europeo.

 

El presente Reglamento se aplicará a la ejecución de los gastos administrativos relacionados con los créditos previstos en el presupuesto para la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

 

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Protección de los datos personales

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

1.   El presupuesto es el acto por el que se aprueban los ingresos y gastos previsibles de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que se consideran necesarios para un determinado ejercicio .

1.    Todos los ingresos y gastos deben incluirse en el presupuesto y sus anexos, incluidos, para cada ejercicio, los ingresos y gastos previsibles y todos los ingresos y gastos autorizados de la Unión que se consideran necesarios.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

2.   Los gastos e ingresos de la Unión comprenden:

2.   Los gastos e ingresos de la Unión comprenden:

a)

los gastos e ingresos de la Unión , incluidos los gastos administrativos que supongan para las instituciones la aplicación de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, así como los gastos de operaciones que supongan la aplicación de las citadas disposiciones cuando estos corran a cargo del presupuesto ;

a)

Los gastos e ingresos de la Unión;

b)

los gastos e ingresos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica .

b)

los gastos e ingresos ocasionados por la ejecución del Fondo de Desarrollo Regional respectivo .

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los gastos de la Unión que se mencionan en el apartado 2 incluyen:

a)

los gastos administrativos, incluidos los que suponga para las instituciones la aplicación de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, así como los gastos de operaciones que suponga la aplicación de las citadas disposiciones cuando estos corran a cargo del presupuesto; y

b)

los gastos de operaciones que suponga la aplicación de las citadas disposiciones cuando estos corran a cargo del presupuesto, incluidos los gastos de apoyo conexos;

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     El presupuesto registrará la garantía de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por la Unión en la gestión del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (EFSF) y del Mecanismo Europeo de Estabilidad Financiera (EFSM) y a los pagos al Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

4.   Los intereses producidos por los fondos pertenecientes a la Unión no serán exigibles por esta última salvo que se indique lo contrario en los convenios concluidos con las entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución, contempladas en los incisos ii) a viii) del artículo 55, apartado 1, letra b) , y en las decisiones o convenios de subvención concluidos con los beneficiarios . En esos casos, dichos intereses serán reutilizados para el programa correspondiente o recuperados.

4.   Los intereses producidos por los fondos pertenecientes a la Unión no serán exigibles por esta última salvo que se indique lo contrario en los convenios concluidos con las entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución, contempladas en los incisos ii) a viii) del artículo 55, apartado 1, letra b). En esos casos, dichos intereses serán reutilizados para el programa correspondiente y se deducirán de los derechos del receptor correspondiente o, si esto resultara imposible, irrealizable o ineficiente, recuperados.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

Vencimiento de un plazo

1.     Un plazo cuya duración se especifique en días vencerá al expirar el último día del período en cuestión.

2.     Un plazo cuya duración se especifique en semanas o meses o en una duración que supere el mes —año, semestre, trimestre— vencerá al expirar el día de la última semana o del último mes que, en su designación o en cifra, corresponda al día en que se verifique el hecho o el momento previstos.

3.     Si, en el caso de un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existe en el último mes, el plazo vencerá al expirar el último día de dicho mes.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 ter (nuevo)

 

Artículo 5 ter

Ampliación del plazo

En caso de ampliación de un plazo, el nuevo plazo se calculará a partir del vencimiento del plazo anterior.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 quater (nuevo)

 

Artículo 5 quater

Domingos y vacaciones; sábados

En caso de tener que realizar un acto en un día determinado o dentro de un plazo y de que dicho día determinado o el último día del plazo caiga en domingo, en día festivo general reconocido oficialmente como tal o en sábado, el día de la realización del acto se sustituirá por el siguiente día laboral.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

 

a bis)

o, en casos debidamente justificados, importes para proyectos inmobiliarios en el sentido del artículo 195, apartado 3, que todavía no han concluido, si las etapas preparatorias del acto de compromiso no se han completado para el 31 de diciembre, y esos importes resultan necesarios para seguir progresando en los trabajos o permitir el reembolso anticipado de pasivos; estos importes se podrán comprometer hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente; y

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

b bis)

importes correspondientes procedentes de un sistema de recursos propios;

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

4.   Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente.

4.   Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente. La misma disposición se aplicará a los créditos liberados y no utilizados (compromisos y pagos) que no estén cubiertos por los apartados 2 y 3, y a los márgenes disponibles no gastados por debajo del límite general del marco financiero plurianual para cada rúbrica, que constituirá un «margen global del MFP» y que en el siguiente ejercicio se atribuirá a las diferentes rúbricas con arreglo a sus necesidades.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal . A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluyen las retribuciones y dietas de los diputados y de los miembros del personal de las instituciones a los que se aplica el Estatuto.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Artículo 9 bis

Los créditos no utilizados, tanto los de compromiso como los de pago, y los créditos del ejercicio N que se hayan liberado podrán prorrogarse al presupuesto para el ejercicio N + 1, o al presupuesto de uno de los futuros ejercicios en el marco del procedimiento presupuestario anual por decisión de la Autoridad Presupuestaria.

La Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria, antes del 1 de octubre del ejercicio N, sus previsiones de créditos del ejercicio N, tanto de compromiso como de pago, no utilizados y liberados.

Cada una de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria indicará, en su caso, la manera de asignar los créditos no utilizados, ya sea en el presupuesto para el ejercicio N + 1 o en los presupuestos de los siguientes ejercicios.

Las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria tomarán la decisión conjuntamente con arreglo al procedimiento del artículo 314 del TFEU.

Los créditos no utilizados y liberados se consignarán en uno de los presupuestos y por encima de los límites del marco financiero plurianual.

Los créditos no utilizados y liberados podrán asignarse a un programa específico, o consignarse en un capítulo provisional. En este caso, sólo se pedirán recursos a los Estados miembros previa decisión de la Autoridad Presupuestaria sobre su destino específico.

En caso de que, tras la aprobación del presupuesto anual, quede un margen por debajo de cada uno de los límites del marco financiero, la Autoridad Presupuestaria podrá aprobar, antes de que termine el ejercicio, la prórroga de los márgenes no utilizados en cualquiera de los límites a uno de los siguientes ejercicios del Marco financiero plurianual. El importe total del Marco financiero plurianual se mantendrá inalterado.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

3.   Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieren, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Remitirá sin dilación la decisión relativa a la autorización al Parlamento Europeo.

3.   Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieren, el Consejo podrá, pronunciándose por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, autorizar simultáneamente gastos que superen una doceava parte provisional pero que no excedan en total dos doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Remitirá sin dilación la decisión relativa a la autorización al Parlamento Europeo.

La decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir ese gasto.

La decisión entrará en vigor dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adopción, salvo en el caso de que el Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen , decida reducir ese gasto en el citado plazo de treinta días.

Si el Parlamento Europeo decide reducir ese gasto, el Consejo reexaminará la decisión de autorización teniendo en cuenta el importe aprobado por el Parlamento Europeo

Si el Parlamento Europeo decide reducir ese gasto, se aplicará el importe reducido que apruebe.

Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.

Si, para un capítulo determinado, el importe de las dos doceavas partes provisionales aprobadas de conformidad con el párrafo primero no permitiese hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de la Unión en el ámbito del capítulo correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo pertinente del presupuesto del ejercicio anterior. La Autoridad Presupuestaria decidirá con arreglo a los procedimientos previstos en el presente apartado. Sin embargo, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio anterior.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Saldo del ejercicio financiero

Prórroga del saldo presupuestario

1.   El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.

1.   El saldo de cada ejercicio tras las prórrogas previstas en los artículo 9 y 10 se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso adicional, si se trata de un excedente o como crédito de pago, sólo si se trata un déficit , en estricto cumplimiento del artículo 7 de la Decisión del Consejo sobre recursos propios, que no incluye una adaptación prácticamente automática de las contribuciones de los Estados miembros al presupuesto de la Unión .

2.   Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Unión.

2.   Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.

3.   Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión deberá presentar el anteproyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de quince días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.

3.   Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia y, en caso de excedente, de los correspondientes créditos adicionales . En este caso, la Comisión deberá presentar el anteproyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Artículo 15 bis

Reserva para pagos y para compromisos

Los excedentes y los compromisos no utilizados de los ejercicios anteriores del marco financiero plurianual, y los créditos liberados se consignarán en la reserva para pagos y compromisos.

Esta reserva se utilizará en primer lugar para todas las necesidades adicionales o imprevistas y para compensar toda reserva negativa cuyo procedimiento se establece en el artículo 44.

Las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, tomarán conjuntamente la decisión de movilizar esta reserva.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto y del marco financiero plurianual se efectuará en euros.

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto y del marco financiero plurianual se efectuará en euros.

No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que alude el artículo 65, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a los anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo , el «SEAE»), estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que alude el artículo 65, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a los anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior, estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

 

Los resultados de dichas operaciones en moneda nacional se expondrán en una rúbrica separada en la contabilidad de la institución respectiva; lo mismo se aplicará mutatis mutandis a los organismos contemplados en el artículo 196 ter.

 

La Comisión garantizará con los medios apropiados la compensación de las fluctuaciones en el cambio de divisas que tengan repercusiones en las remuneraciones y los reembolsos del personal de la Unión al menos a intervalos mensuales a fin de asegurar la igualdad de trato de las operaciones y de los pagos de salarios basados en el euro que se efectúen necesariamente en otras divisas. El cálculo de dicha compensación se basará en el tipo InforEURuro.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

 

e bis)

las multas impuestas en materia de competencia, otras multas e importes devengados a consecuencia de acuerdos extrajudiciales, convenios o cualquier otro compromiso similar que se celebre con o sin pagos por parte de terceras partes no gubernamentales;

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – párrafo 2 (nuevo)

 

No obstante, en el caso señalado en la letra b), se podrá disponer de créditos de compromiso a condición de que el Estado miembro ratifique un acuerdo de contribución expresado en euros. Esto no se aplicará a los casos contemplados en el artículo 173, apartado 2, y el artículo 175, apartado 2.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3

3.   Constituirán ingresos afectados internos:

3.   Constituirán ingresos afectados internos:

a)

los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo;

a)

los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo;

b)

los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;

b)

los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;

c)

los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente;

c)

Los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 ;

 

c bis)

los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5;

d)

los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otros servicios, instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos;

d)

los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otros servicios, instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por estos;

e)

los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

e)

los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

f)

los ingresos procedentes de la venta, el alquiler o cualquier otro contrato relativo a derechos vinculados a bienes inmuebles;

f)

los ingresos procedentes de la venta, el alquiler , el reembolso o cualquier otro contrato relativo a derechos vinculados a bienes inmuebles;

g)

los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico.

g)

los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Toda liberalidad individual a la Comisión que supere un valor de 999 euros o las liberalidades agregadas de un donante que superen ese importe en un solo año podrán rastrearse por medio de una página web especializada.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1

1.    En el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 podrán contemplarse los supuestos en los que quedará autorizada la deducción de ciertos ingresos del importe de las solicitudes de pago, en cuyo caso el ordenamiento de los pagos correspondientes se hará por su importe neto.

1.    Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, que en este caso se ordenarán por su importe neto:

 

a)

las sanciones impuestas a las partes de contratos públicos o a beneficiarios de subvenciones;

 

b)

los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos;

 

c)

los intereses devengados por los pagos de prefinanciación;

 

d)

las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas.

 

Las regularizaciones mencionadas en la letra d) podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a una nueva liquidación de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario en el mismo capítulo, artículo y ejercicio con cargo a los cuales se efectuó el pago en exceso y que dé lugar a pagos intermedios o pagos de saldo.

 

A los conceptos mencionados en las letras c) y d) se les aplicarán las normas contables de la Unión.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

1.   Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

1.   Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas. Los créditos de operaciones y las inversiones se presentarán por separado.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

2.   La Comisión podrá proceder de forma autónoma , dentro de su sección del presupuesto, a transferencias de créditos de conformidad con el artículo 23 o solicitará la aprobación de la Autoridad Presupuestaria para proceder a transferencias de créditos en los casos previstos en el artículo 24.

2.   La Comisión podrá proceder, dentro de su sección del presupuesto, a transferencias de créditos de conformidad con el artículo 23 ; como opción alternativa, la Comisión o las otras instituciones solicitarán la aprobación de la Autoridad Presupuestaria para proceder a transferencias de créditos en los casos previstos en el artículo 24.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

3.     Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria».

suprimido

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 4

4.     Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia en caso de que dichos ingresos conservaren el destino que se les hubiere asignado.

suprimido

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3

3.   Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 24.

3.   Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 15 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 24.

Enmienda 54, 262, 267 y 268

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

1.   La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar de forma autónoma :

1.   La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar:

a)

transferencias de créditos de compromiso dentro de un mismo capítulo;

a)

transferencias de créditos de compromiso dentro de un mismo capítulo;

b)

transferencias de créditos de pago dentro de un mismo título;

b)

transferencias de créditos de pago dentro de un mismo título , previa notificación al Parlamento y al Consejo, a condición de que ninguno de ellos se oponga a la transferencia en un plazo de tres semanas ;

c)

por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos , transferencias de créditos entre títulos;

c)

por lo que respecta a los gastos de personal y administración, transferencias de créditos entre títulos , hasta un máximo del 15 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia, y hasta un máximo del 30 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de destino de la transferencia ;

d)

en relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite global del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia .

d)

en relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite global del 15 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia ;

 

La Comisión informará de su intención a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias mencionadas en la letra b) del párrafo primero. Si, en ese plazo de tres semanas, alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria aduce razones debidamente motivadas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24.

2.   La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos , siempre que informe inmediatamente de su decisión a la Autoridad Presupuestaria:

2.   La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir las transferencias entre títulos

a)

transferencias desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 43, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 294 del TFUE ;

de créditos del título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 43, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 294 del TFUE , siempre que informe inmediatamente de su intención a la Autoridad Presupuestaria.

b)

en casos excepcionales y debidamente motivados , cuando se produzcan catástrofes humanitarias y crisis internacionales después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados del ejercicio en curso que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de ayuda para la gestión de crisis y de ayuda humanitaria.

2 bis.    En casos excepcionales y debidamente razonados , cuando se produzcan catástrofes humanitarias y crisis internacionales después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados del ejercicio en curso que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de ayuda para la gestión de crisis y de ayuda humanitaria.

 

La Comisión informará de su intención a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria inmediatamente después de efectuar tales transferencias o de proceder a dicha utilización de créditos para el siguiente ejercicio.

 

2 ter.     La Comisión podrá suministrar la información que justifique la transferencia en forma de un documento de trabajo de sus servicios.

 

2 quater.     Dentro de su sección del presupuesto, la Comisión podrá proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias distintas de las contempladas en el apartado 1.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – título

Transferencias efectuadas por la Comisión y sometidas a la Autoridad Presupuestaria

Transferencias efectuadas por las instituciones y sometidas a la Autoridad Presupuestaria

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

1.   La Comisión presentará su propuesta de transferencias simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo .

1.    Las instituciones presentarán sus propuestas simultáneamente a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria .

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

2.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el título I de la segunda parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios contemplados en los apartados 3 a 6 .

2.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el Título I de la Segunda Parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios contemplados en los apartados 3, 4 y 6 .

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

3.   Salvo en circunstancias urgentes, el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo deliberarán sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción por ambas instituciones de la propuesta correspondiente a cada transferencia que se les presente.

3.   Salvo en circunstancias urgentes y debidamente motivadas , el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo deliberarán sobre la propuesta de la institución en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción por ambas instituciones de la propuesta correspondiente a cada transferencia que se les presente.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

4.   La propuesta de transferencia quedará aprobada en caso de que, dentro del plazo de seis semanas:

4.   La propuesta de transferencia quedará aprobada si, en ese plazo de seis semanas:

a)

el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben ;

las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria la aprueban ;

b)

el Parlamento Europeo o el Consejo la aprueben y la otra institución se abstenga de pronunciarse;

una de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria la aprueba y la otra se abstiene de pronunciarse;

c)

el Parlamento Europeo y el Consejo se abstengan de pronunciarse o ninguno de ellos haya adoptado una decisión contraria a la propuesta de la Comisión.

las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria se abstienen de pronunciarse o ninguna de ellas ha adoptado una decisión contraria a la propuesta de la Comisión.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

5.     El plazo de seis semanas a que hace referencia el apartado 4 se reducirá a tres semanas, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, cuando:

a)

la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea desde la que se efectúe y no rebase los 5 millones EUR;

b)

la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y el importe total de la misma no rebase los 100 millones EUR.

suprimido

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 6

6.   En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado la transferencia y la otra institución la haya aprobado o se abstenga de pronunciarse, o en caso de que Parlamento Europeo o el Consejo hayan modificado la transferencia, se considerará aprobado la cuantía menos elevada que haya sido aprobada por el Parlamento Europeo o por el Consejo, a no ser que la Comisión retire su propuesta.

6.   En caso de que una de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria haya modificado la transferencia y la otra institución la haya aprobado o se abstenga de pronunciarse, o en caso de que las dos ramas hayan modificado la transferencia, se considerará aprobada la cuantía menos elevada que haya sido aprobada por el Parlamento Europeo o por el Consejo, a no ser que la institución retire su propuesta.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 bis (nuevo)

 

Artículo 24 bis

Normas específicas sobre transferencias

1.     Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria».

2.     Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia en caso de que dichos ingresos conserven el destino que se les haya asignado.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2

2.   Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, o a la Comisión hasta un máximo del 10 % de los créditos correspondientes al ejercicio que figuran en la línea de la que procede la transferencia decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia.

2.   Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia. Deberá presentarse una propuesta de transferencia específica para cada operación.

Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24, apartados 3 y 4. Si la propuesta de la Comisión no recibe la aprobación del Parlamento Europeo o el Consejo y no se llega a una posición común sobre la utilización de dicha reserva, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencias de la Comisión.

Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24, apartados 3 y 4. Si la propuesta de la Comisión no recibe la aprobación de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria y no se llega a una posición común sobre la utilización de dicha reserva, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencia de la Comisión.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 3

3.   Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar las administraciones encargadas del gasto a la Autoridad Presupuestaria la información correspondiente. Dicha información se facilitará anualmente y, a más tardar, en la documentación adjunta al proyecto de presupuesto.

3.   Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar las administraciones encargadas del gasto a la Autoridad Presupuestaria la información correspondiente. Dicha información , contemplada en el artículo 34, apartado 2 bis, letra d), se facilitará anualmente de manera oportuna y, a más tardar, en la documentación adjunta al proyecto de presupuesto.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     La Comisión proporcionará, durante el procedimiento presupuestario, los datos oportunos que permitan comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en las fichas de financiación. Entre los datos oportunos antes mencionados figurarán los progresos realizados y el estado de las deliberaciones de la autoridad legislativa sobre las propuestas presentadas. Las necesidades de créditos se revisarán, cuando proceda, en función del estado en que se hallen las deliberaciones sobre el acto de base.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

2.   Para reducir los riesgos de fraude y de irregularidades, la ficha de financiación mencionada en el apartado 1 facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una evaluación del riesgo e información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

2.   Para reducir los riesgos de fraude y de irregularidades, la ficha de financiación mencionada en el apartado 1 facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una estimación de los costes y los beneficios de los controles que impliquen dichos sistemas, una evaluación del riesgo , e información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

 

a bis)

normas precisas, coherentes y transparentes en materia de control que respeten los derechos de las partes interesadas;

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 – letra d

d)

prevención, detección y corrección de fraudes e irregularidades;

d)

sin perjuicio de las responsabilidades de los actores financieros que se definen en el capítulo 3, prevención, detección y seguimiento de la corrección de fraudes e irregularidades;

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     El control interno efectivo se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en especial las siguientes:

a)

separación de funciones;

b)

una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos controles de los beneficiarios;

c)

la prevención de conflictos de intereses;

d)

pistas de auditoría adecuadas e integridad de los datos en los sistemas de datos;

e)

procedimientos de supervisión de los resultados y de seguimiento de las deficiencias de control interno constatadas y de las excepciones;

f)

evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     El control interno eficiente se basará en los siguientes elementos:

a)

la ejecución de las adecuadas estrategias de control y gestión del riesgo coordinadas entre los agentes competentes implicados en la cadena de control;

b)

la accesibilidad de los resultados del control a todos los agentes competentes implicados en la cadena de control;

c)

la confianza, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los socios de ejecución y en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que éste se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;

d)

la aplicación oportuna de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

e)

una legislación clara e inequívoca sobre la que se sustenten las diferentes políticas;

f)

la eliminación de la multiplicidad de controles;

g)

el principio de mejora de la rentabilidad de los controles, teniendo en cuenta el riesgo de error mencionado en el artículo 29.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 29

Riesgo de error admisible

Riesgo de error

La Autoridad Legislativa determinará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 322 del TFUE, un nivel de riesgo admisible para un grado de agregación apropiado del presupuesto. Esta decisión se tendrá en cuenta durante el procedimiento de aprobación anual de la ejecución del presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, apartado 2.

Cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste de los sistemas de administración y control, así como el nivel de riesgo de error de la legislación propuesta por fondo y por Estado miembro.

El nivel de riesgo de error admisible se basará en un análisis de los costes y los beneficios de los controles. Los Estados miembros y las personas y entidades a que se refiere la letra b del artículo 55, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a petición de esta, los costes de los controles que han soportado, así como el número y el volumen de las actividades financiadas con cargo al presupuesto.

Si, durante la ejecución del programa, el nivel de error es persistentemente elevado, la Comisión detectará las deficiencias en los sistemas de control, analizará los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras y tomará las medidas necesarias, por ejemplo una simplificación de las disposiciones aplicables, un nuevo diseño del programa, una intensificación de los controles o propondrá, si procede, el fin de la actividad.

El nivel de riesgo de error admisible se supervisará de cerca y se reexaminará en caso de modificaciones importantes del entorno de control .

Las declaraciones de gestión acreditadas relativas a los sistemas nacionales de gestión y control presentadas por los órganos acreditados de los Estados miembros son esenciales para que dichos sistemas sean plenamente eficientes .

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 bis (nuevo)

 

Artículo 29 bis

Separación de funciones

Las funciones de contable y ordenador deberán permanecer separadas.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 3

Las cuentas anuales consolidadas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las cuentas anuales consolidadas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución se publicarán inmediatamente después de su aprobación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 280

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

2.   La Comisión facilitará, del modo más adecuado, la información relativa a los perceptores de fondos procedentes del presupuesto de que disponga en caso de que el presupuesto se ejecute de modo centralizado y directamente por parte de sus servicios o de las delegaciones de la Unión de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo , y la información relativa a los perceptores facilitada por las entidades en las que haya delegado competencias de ejecución del presupuesto en los demás modos de gestión.

2.   La Comisión facilitará, del modo más adecuado, la información relativa a sus contratantes y beneficiarios de fondos así como la naturaleza precisa y el objetivo de la medida financiada por el presupuesto en caso de que el presupuesto se ejecute de modo centralizado, y la información relativa a los contratantes y beneficiarios de fondos facilitada por las entidades en las que haya delegado competencias de ejecución del presupuesto en los demás modos de gestión.

 

Esta obligación también se aplicará a las demás instituciones con respecto a sus contratistas y, en su caso, sus beneficiarios.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

3.   Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad, en particular la protección de datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y los requisitos de seguridad, atendiendo a las características específicas de cada uno de los modos de gestión a que se refiere el artículo 53 y, en su caso, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes.

3.   Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad y, cuando se refiera a personas físicas , los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Cuando afecte a personas físicas, la publicación se limitará al nombre del contratista o beneficiario, su ubicación, el importe concedido y el objeto de la subvención, y la divulgación de estos datos se basará en criterios pertinentes, como la periodicidad de la concesión, el tipo o la importancia de la subvención. El nivel de detalle de los datos publicados y los criterios para su divulgación deberán tener en cuenta las especificidades del sector y de cada modo de gestión contemplados en el artículo 55; el nivel de detalle y los criterios se definirán con arreglo al Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 y, cuando proceda, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – párrafo 1

El Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el SEAE elaborarán un estado de previsiones de sus gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión antes del 1 de julio de cada año.

El Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el SEAE elaborarán un estado de previsiones de sus gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión y paralelamente, para información, a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – párrafo 3

Las citadas instituciones remitirán asimismo, a título informativo, los estados de previsiones a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año. La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá también a la Autoridad Presupuestaria antes de la citada fecha .

La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá también a la Autoridad Presupuestaria directamente después de la aprobación .

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

Cada uno de los organismos contemplados en el artículo 200 remitirá a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria, antes del 31 de marzo de cada año y de conformidad con su acto constitutivo, un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos la plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo.

Cada uno de los organismos contemplados en el artículo 200 remitirá a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria simultáneamente y , a más tardar, el 31 de marzo de cada año y de conformidad con su acto constitutivo, un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos la plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

El proyecto de presupuesto presentará sintéticamente un estado general de los ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 32.

El proyecto de presupuesto presentará sintéticamente un estado general de los ingresos y gastos de la Unión , incluida una ficha general recapitulativa de la reserva para pagos y para compromisos, y consolidará los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 32.

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 1

2.    Cuando proceda, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera para los años venideros.

2.   La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera para los años venideros.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La Comisión adjuntará igualmente al proyecto de presupuesto:

a)

un análisis de la gestión financiera del ejercicio anterior y del estado de los importes pendientes de liquidación;

b)

si ha lugar, un dictamen sobre los estados de previsiones de las demás instituciones, en el que podrán formularse previsiones divergentes debidamente justificadas;

c)

cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno sobre la plantilla de personal de las instituciones y las subvenciones concedidas por la Comisión a los organismos contemplados en el artículo 196 ter y a las Escuelas Europeas. Todo documento de trabajo de este tipo que muestre la plantilla de personal autorizada más recientemente, deberá indicar:

i)

la totalidad del personal empleado por la Unión, incluidos sus organismos con personalidad jurídica propia, desglosados por tipo de contrato,

ii)

una exposición de la política en materia de puestos de trabajo y de personal externo, así como de equilibrio entre hombres y mujeres,

iii)

el número de puestos realmente cubiertos a comienzos del ejercicio en el que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por grado y unidad administrativa,

iv)

un desglose del personal por ámbitos políticos,

v)

para cada categoría de personal externo, el número inicial estimado de los equivalentes a tiempo completo sobre la base de los créditos autorizados, así como el número de personas realmente contratadas a comienzos del ejercicio en el que se presenta el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por grupo de función y, en su caso, por grado, y

d)

las fichas de actividad que contengan:

i)

información sobre la consecución de todos los objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada fijados con anterioridad para las diferentes actividades, y sobre los nuevos objetivos valorados mediante indicadores,

ii)

una justificación completa y un análisis de costes y beneficios de las modificaciones propuestas del importe de los créditos,

iii)

una motivación clara de la intervención a escala de la Unión acorde, entre otras cosas, con el principio de subsidiariedad,

iv)

información sobre las tasas de ejecución de las actividades del ejercicio anterior y sobre las tasas de ejecución del ejercicio en curso.

Los resultados de las evaluaciones se examinarán y se utilizarán para demostrar las ventajas que pueden reportar las modificaciones presupuestarias que se propongan.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     Cuando la Comisión confíe la ejecución del presupuesto a asociaciones público/privadas, deberá adjuntar al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que incluya:

a)

un informe anual sobre el rendimiento de las asociaciones público/privadas existentes en el ejercicio anterior;

b)

los objetivos establecidos para el ejercicio al que hace referencia el proyecto de presupuesto, indicando cualquier necesidad presupuestaria específica destinada al logro de dicho objetivo;

c)

los gastos administrativos y el presupuesto ejecutado en cifras totales y según el tipo, tal como se define en el artículo 196 bis, y por asociaciones público/privadas individuales en el ejercicio anterior;

d)

el importe de las contribuciones financieras del presupuesto de la Unión y el valor de las contribuciones en especie hechas por otros socios para cada asociación público/privada;

e)

los cuadros de efectivos, en aplicación mutatis mutandis del apartado 2 bis, letra c), cuando el personal esté remunerado total o parcialmente por la Unión; esos cuadros de efectivos se tendrán en cuenta en la preparación del documento de trabajo previsto en el apartado 2 bis, letra c).

Si las asociaciones público/privadas recurren a instrumentos financieros, el documento de trabajo deberá indicar los datos previstos en el apartado 2 quater a reserva del mismo por asociación público/privada y por instrumento financiero.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2 quater (nuevo)

 

2 quater.     Cuando la Comisión haga uso de los instrumentos financieros, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo en el que presente:

a)

las acciones emitidas en forma de instrumentos financieros y financiadas con cargo al presupuesto de la Unión y el importe global de los fondos invertidos por instrumento financiero, inclusive los invertidos por terceras partes, expresadas en total y en función de su efecto palanca por instrumento financiero, el valor de las participaciones en inversiones en capital o cuasicapital,

b)

ingresos y devoluciones recibidos en el ejercicio anterior y las previsiones para el ejercicio al que hace referencia el proyecto de presupuesto;

c)

el importe global de los pasivos de la Unión, contingentes y existentes, que se derivan de la aplicación de los instrumentos financieros en el ejercicio anterior, en total y desglosado, en particular, en función de:

i)

el total de pasivos potenciales frente a terceros que se derivan de las garantías,

ii)

el total de pasivos potenciales derivados de la movilización máxima de las líneas de crédito en favor de terceros,

iii)

el total de pérdidas potenciales de deuda de categoría inferior o de participaciones en capital o cuasicapital, o

iv)

cualquier otro pasivo potencial o contingente y toda información pertinente o potencialmente pertinente para la evaluación de riesgos;

d)

las disposiciones financieras previstas en el presupuesto para los riesgos anticipados así como riesgos imprevistos en total y por instrumento financiero;

e)

el porcentaje y la cantidad absoluta de casos en los que se ha recurrido a garantías o en los que se han perdido deuda de categoría inferior o participaciones en capital o cuasicapital como consecuencia de deterioro de capital o bancarrota, en total o por instrumento financiero, en el ejercicio anterior y el periodo total de funcionamiento del instrumento financiero respectivo;

f)

el tiempo medio que transcurre entre el pago de los instrumentos financieros en forma de deuda de categoría inferior (deuda de entresuelo) a los beneficiarios y la retirada de dicho capital; si el tiempo medio es superior a tres años, la Comisión establecerá, en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión, un plan de acción para reducirlo;

g)

la distribución geográfica de la utilización de los instrumentos financieros por Estado miembro y por instrumento financiero;

h)

el gasto administrativo derivado de las comisiones de gestión, reembolsos u otros importes abonados por la gestión de instrumentos financieros cuando ésta ha sido encomendada a terceros, tanto en su valor total, como por la entidad gestora y por instrumento financiero gestionado;

i)

los cuadros de efectivos, en aplicación, mutatis mutandis, del apartado 2 bis, letra c), cuando el personal está remunerado o parcialmente remunerado por la Unión; esos cuadros de efectivos se tendrán en cuenta en la preparación del documento de trabajo previsto en el apartado 2 bis, letra c).

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3

3.   La Comisión adjuntará asimismo al proyecto de presupuesto cualquier documento de trabajo que considere útil en apoyo de sus solicitudes presupuestarias.

3.   La Comisión adjuntará asimismo al proyecto de presupuesto cualquier otro documento de trabajo que considere útil en apoyo de sus solicitudes presupuestarias.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 4 – párrafo 2 – letra d

d)

se facilitará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto, que incluya un desglose por zonas geográficas, países y misiones, distinguiendo entre los puestos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse dentro de los límites de los créditos solicitados.

d)

se facilitará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto, que incluya un desglose por zonas geográficas, sexo, países y misiones, distinguiendo entre los puestos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse dentro de los límites de los créditos solicitados.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una propuesta para movilizar la reserva para pagos y para compromisos para hacer frente a toda nueva necesidad que no estuviera inicialmente prevista en el presupuesto anual o en el reglamento en el que se establece el marco financiero plurianual.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 4 ter (nuevo)

 

4 ter.     Además, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo sobre la política inmobiliaria elaborada por cada institución y organismo en el sentido del artículo 196 ter con la siguiente información:

a)

por cada edificio, los gastos y ámbitos cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes;

b)

la evolución prevista de la programación general de zonas y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos de construcción en fase de planificación de conformidad con el artículo 195, apartado 3, que ya estén identificados.

c)

las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con el grado de ejecución de los nuevos proyectos de construcción presentados previamente a la autoridad presupuestaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 3, y no incluidos en los documentos de trabajo del año anterior;

d)

las condiciones y gastos finales en relación con las extensiones de contrato no sujetas al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 3, pero con una cuantía anual superior a 500 000 euros.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 35

Hasta que se convoque el Comité de Conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE , la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de las demás instituciones en cuanto a su sección respectiva, y en función de nuevos elementos desconocidos al elaborar el proyecto de presupuesto, notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto, incluida un nota rectificativa que actualice las previsiones de gasto en agricultura.

Sobre la base de la nueva información de la que no se disponía en el momento de elaborar el proyecto de presupuesto , la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de las demás instituciones en cuanto a su sección respectiva, notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto, con la suficiente antelación antes de que se convoque el Comité de conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE. Esto podrá incluir una nota rectificativa que actualice las previsiones de gasto en agricultura.

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 36

Aprobación de las conclusiones del Comité de Conciliación

suprimido

Una vez que el Comité de Conciliación ha acordado un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán aprobar cuanto antes las conclusiones del Comité de Conciliación de conformidad con el artículo 314, apartado 6, del TFUE, con arreglo a sus respectivos reglamentos internos.

 

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 38

 

1.    La Comisión presentará proyectos de presupuesto rectificativo para movilizar el Fondo Europeo de Solidaridad, así como para cada una de las siguientes finalidades:

 

a)

excedentes,

 

b)

revisión de las previsiones de recursos propios tradicionales así como de las bases del impuesto sobre el valor añadido y de la renta nacional bruta,

 

c)

aumento en la previsión de los ingresos y reducción en créditos de pago,

1.   La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo en caso de que surjan circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas.

La Comisión podrá presentar dos proyectos de presupuesto rectificativo adicionales al año en caso de que surjan circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas.

Las solicitudes de presupuesto rectificativo que dimanen, en las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

Las solicitudes de presupuesto rectificativo que dimanen, en las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, teniendo en cuenta todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, teniendo en cuenta todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

2.   La Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo los proyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar , el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales . Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de las demás instituciones.

2.   La Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo los proyectos de presupuesto rectificativo en abril y/o agosto, excepto en circunstancias excepcionales debidamente justificadas o en el caso de movilización del Fondo Europeo de Solidaridad para el que se puede presentar un proyecto de presupuesto rectificativo en cualquier momento del año . Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de las demás instituciones.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán teniendo en cuenta la urgencia.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán teniendo en cuenta la urgencia.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra a

a)

un estado general de ingresos y gastos;

a)

un estado general de ingresos y gastos en el que se distinga entre operaciones e inversiones ;

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     El gasto administrativo se clasificará del modo siguiente:

a)

gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal: a estas menciones corresponderán unos créditos y un número de puestos determinados;

b)

gastos correspondientes al personal externo y otros gastos a los que hace referencia la letra c) del artículo 23, apartado 1, y financiados con cargo a la rúbrica «Administración» del marco financiero plurianual;

c)

gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre los que pueden citarse: limpieza y mantenimiento; alquileres; telecomunicaciones; agua, gas y electricidad;

d)

personal externo y asistencia técnica vinculada directamente a la aplicación de programas.

Los gastos administrativos de la Comisión cuya naturaleza sea común a varios títulos se recogerán igualmente en un estado sintético aparte, clasificados según su naturaleza.

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     En la medida de lo posible y cuando sea conveniente, los artículos y partidas presupuestarios corresponderán a operaciones individuales realizadas en el marco de una determinada actividad individual. El reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 definirá las orientaciones para la clasificación de artículos y líneas presupuestarias, de modo que el presupuesto sea lo más transparente y conciso posible.

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – párrafo 2

Esta reserva deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 21 y 23.

Esta reserva deberá utilizarse lo antes posible y antes de finalizar el ejercicio , en primer lugar mediante la reserva para pagos y para compromisos, tal como se establece en el artículo 15, apartado 3 bis, o por medio de transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 21 y 23.

Enmienda 95 y 287

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1

1.   En el presupuesto habrá de indicarse:

1.   En el presupuesto habrá de indicarse:

a)

en el estado general de ingresos y gastos:

a)

en el estado general de ingresos y gastos:

i)

las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio de que se trate;

i)

las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio de que se trate;

ii)

los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n - 2;

ii)

los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n - 2;

iii)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio de que se trate;

iii)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio de que se trate;

iv)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior;

iv)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior;

v)

los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n - 2;

v)

los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n - 2, expresados también estos últimos en porcentaje del presupuesto ;

vi)

los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 41, apartado 1.

vi)

los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 41, apartado 1.

b)

en cada sección del presupuesto, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en la letra a).

b)

en cada sección del presupuesto, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en la letra a).

c)

en lo concerniente al personal:

c)

en lo concerniente al personal:

i)

una plantilla de personal por cada sección del presupuesto, con el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

i)

una plantilla de personal por cada sección del presupuesto, que ofrezca una presentación general de todos los recursos humanos y que establezca el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios , acompañada de un documento en el que se indiquen los equivalentes en jornada completa de los agentes contractuales y los agentes locales ;

ii)

una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

ii)

una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

iii)

por lo que se refiere al personal científico y técnico, la clasificación podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto; en la plantilla de personal deberán especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;

iii)

por lo que se refiere al personal científico y técnico, la clasificación podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto; en la plantilla de personal deberán especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;

iv)

una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 200 subvencionados con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior.

iv)

una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 196 ter subvencionados con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior.

 

c bis)

en lo que se refiere a la financiación a organizaciones internacionales, en un documento anexo a la sección de la Comisión:

 

i)

un resumen de todas las contribuciones, con un desglose por programa / fondo de la Unión y por organización internacional,

 

ii)

una justificación en la que se explique por qué era más eficiente para la Unión financiar esas organizaciones internacionales en lugar de actuar directamente;

d)

en lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos:

d)

en lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos:

i)

en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos beneficiarios por cuya causa tuvo que recurrirse a la «garantía de buen fin» al no haber cumplido sus compromisos en el plazo prescrito . Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» y las explicaciones pertinentes en los comentarios;

i)

en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, en particular la aplicación de instrumentos financieros (artículos 130 y 131) y destinadas a registrar los posibles reembolsos recibidos de aquellos beneficiarios por cuya causa tuvo que recurrirse a la «garantía de buen fin» , así como cualquier ingreso derivado de la aplicación de los instrumentos financieros . Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» y las explicaciones pertinentes en los comentarios;

ii)

en la sección correspondiente a la Comisión:

ii)

en la sección correspondiente a la Comisión:

las líneas presupuestarias que reflejen la «garantía de buen fin» de la Unión, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos,

las líneas presupuestarias que reflejen la «garantía de buen fin» y los instrumentos financieros de la Unión, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos,

comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que la Unión constituye para la realización de estas operaciones;

comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera dada u otros instrumentos financieros aplicados por la Unión para la realización de estas operaciones;

 

un cálculo exhaustivo de la tasa de los fondos globales destinados a instrumentos financieros en relación con el presupuesto de la Unión;

iii)

en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo:

iii)

en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo:

 

todas las participaciones en el capital mediante instrumentos financieros o asociaciones público/privadas que deberán ir acompañadas de observaciones específicas sobre su rendimiento;

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso;

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso;

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario de que se trate;

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario de que se trate;

e)

el importe total correspondiente a los gastos de la PESC se consignará en un capítulo presupuestario titulado PESC, con artículos presupuestarios específicos. Dichos artículos abarcarán los gastos de la PESC y contendrán líneas presupuestarias específicas, al menos para las principales misiones individuales .

e)

el importe total correspondiente a los gastos de la PESC se consignará en un capítulo presupuestario titulado PESC, con artículos presupuestarios específicos. Dichos artículos abarcarán los gastos de la PESC y contendrán una línea presupuestaria específica por misión .

 

e bis)

todos los ingresos y los gastos con cargo al respectivo Fondo Europeo de Desarrollo que se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección de la Comisión.

Enmienda 281

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b

b)

que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal.

b)

que la institución o el órgano haya participado en un ejercicio de evaluación comparativa con otros órganos de la Unión y con otras instituciones como el ejercicio de análisis del personal iniciado por la Comisión.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 49

Artículo 49

Cuando, por aplicación de un acto de la Unión, se vayan a sobrepasar los créditos disponibles en el presupuesto o las asignaciones disponibles en el marco financiero plurianual, dicho acto solo podrá ser puesto en práctica en términos financieros después de que se haya modificado el presupuesto y, en su caso, se haya revisado en consecuencia el marco financiero.

Artículo 49

Cuando, por aplicación de un acto de la Unión, se vayan a sobrepasar los créditos disponibles en el presupuesto o las asignaciones disponibles en el marco financiero plurianual, dicho acto solo podrá ser puesto en práctica en términos financieros después de que se haya modificado el presupuesto y, en su caso, se haya revisado en consecuencia el marco financiero. A efectos del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, se considerará que existe un acto de la Unión cuando las operaciones de empréstito o de préstamo afecten al margen total del MFP (artículo 9, apartado 4) de cualquier ejercicio presente o futuro al que se aplique el marco financiero plurianual.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 2

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera y cumplirán sus obligaciones de control y auditoría de conformidad con el artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 2

Un acto de base es un acto jurídico que sirve de base jurídica a la acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto.

Un acto de base es un acto jurídico que sirve de base jurídica a la acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto. Será aplicable el artículo 2.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 3

3.   En el ámbito de aplicación del título V del TUE, un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33 y el artículo 37 del TUE.

3.   En el ámbito de aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea ( en lo sucesivo «TUE»), un acto de base puede adoptar una de las siguientes formas:

 

decisión del Consejo necesaria para definir y aplicar la política exterior y de seguridad común (artículo 26, apartado 2, del TUE);

 

decisión del Consejo sobre una acción operativa exigida por una situación internacional (artículo 28, apartado 1, del TUE);

 

decisiones del Consejo que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático (artículo 29 del TUE);

 

decisiones del Consejo que establezcan una acción o una posición de la Unión o por las que se apliquen esa acción o posición (artículo 31, apartado 2, guiones primero a tercero del TUE) o sobre la designación de un representante especial (artículos 31, apartado 2, cuarto guión, y 33 del TUE);

 

celebración de acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales (artículo 37 del TUE).

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 5 –letra b – párrafos 2 bis y 2 ter (nuevos)

 

El importe total de los créditos correspondientes a los proyectos piloto contemplados en la letra a) no podrá ser superior a 40 millones de euros por ejercicio.

El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere el párrafo primero de la presente letra no podrá exceder de 50 millones de euros por ejercicio presupuestario, y el importe total de los créditos efectivamente comprometidos con cargo a estas acciones no podrá rebasar los 100 millones de euros.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 5 – letra c

c)

los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE. Estas medidas se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

c)

los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE (relativas a las Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión y disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común) . Estas medidas se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.

Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.

Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo , que asociará plenamente a la Comisión, y se consultará al Parlamento Europeo con la debida antelación, al que se informará exhaustivamente de las medidas preparatorias, en particular las que se refieren a la PESC y las acciones de la Política Común de Seguridad y Defensa .

Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará a la Comisión tan pronto como sea posible de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. De conformidad con el presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.

Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará cuanto antes al Parlamento Europeo y a la Comisión de la intención del Consejo de lanzar una medida preparatoria y, en particular, de los recursos previsiblemente necesarios. De conformidad con el presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 1

1.   Se prohíbe a los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución , gestión, auditoría o control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. De presentarse semejante caso, el agente de que se trate tendrá la obligación de abstenerse de actuar y deberá elevar la cuestión a la autoridad competente .

1.   Se prohíbe a los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución y gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, así como en la auditoría o el control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. De presentarse semejante caso, el agente de que se trate tendrá la obligación de abstenerse de actuar y deberá elevar la cuestión a su superior jerárquico que a su vez deberá confirmar por escrito la existencia de un conflicto de intereses . En caso de constatarse la existencia de un conflicto de intereses, la persona sujeta a dichos intereses cesará todas sus actividades respecto del expediente en cuestión. Su superior jerárquico adoptará personalmente cualquier otra medida suplementaria apropiada.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 2

2.   Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

2.   Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 , se vea o pueda ser considerado por el público como comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de intereses comunes con el beneficiario.

 

Los actos susceptibles de verse afectados por un conflicto de intereses pueden adoptar una de las siguientes formas:

 

a)

la concesión a sí mismo o a un tercero con el que mantenga vínculos de parentesco, o de alianza o por cualquier otro tipo de relación, de ventajas específicas directas o indirectas indebidas;

 

b)

la negativa a conceder a un posible beneficiario, destinatario, candidato o licitador los derechos o las ventajas que le corresponden o su concesión de manera excesiva;

 

c)

la ejecución de actos indebidos o abusivos, o la omisión de ejecutar actos necesarios.

 

Se considera que existe un conflicto de intereses cuando un posible beneficiario, solicitante, candidato o licitador es un miembro del personal cubierto por el Estatuto, un agente contractual, un agente local o un experto nacional en comisión de servicio.

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1 – letra a

a)

por medio de sus servicios, por medio de las delegaciones de la Unión de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 59;

a)

por medio de sus servicios, por medio del personal en las delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de delegación en cuestión, de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 59;

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1 – letra b

b)

de manera indirecta, en gestión compartida con los Estados miembros o encomendando tareas de ejecución presupuestaria a:

b)

de manera indirecta, en gestión compartida con los Estados miembros o , conforme a una disposición específica en el acto de base que establezca igualmente, en casos distintos de los contemplados en los incisos i) y iv), el tipo de socios encargados de la ejecución así como los tipos de operaciones, encomendando determinadas tareas específicas de ejecución presupuestaria a:

i)

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

i)

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

ii)

organizaciones internacionales y sus agencias;

ii)

organizaciones internacionales y sus agencias;

iii)

instituciones financieras a las que se haya encomendado la ejecución de instrumentos financieros de conformidad con el título VIII;

 

iv)

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier otra filial del Banco ;

iv)

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

v)

los organismos contemplados en los artículos 200 y 201 ;

v)

los organismos contemplados en los artículos 196 ter y 196 quater ;

vi)

los organismos de Derecho público o los organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estos últimos presenten garantías financieras suficientes;

vi)

los organismos de Derecho público o los organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estos últimos presenten garantías financieras suficientes;

vii)

los organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una asociación público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

 

viii)

las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base con arreglo al artículo 51 del presente Reglamento.

viii)

las personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base con arreglo al artículo 51 del presente Reglamento.

 

La Comisión seguirá siendo responsable de la ejecución del presupuesto (artículo 317 del TFUE) e informará al Parlamento Europeo de las operaciones efectuadas por las entidades citadas en los incisos i) a viii). La ficha financiera (artículo 27) incluirá una justificación completa de la elección de una de las entidades particulares que se mencionan en los incisos i) a viii).

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     La decisión de financiación que se adjuntará al informe anual de actividades (artículo 63, apartado 9) especificará el objetivo perseguido, los resultados esperados, el método de ejecución y el importe total del plan de financiación. La decisión contendrá asimismo una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los importes asignados a cada acción, así como un calendario de ejecución indicativo.

En caso de gestión indirecta, también especificará el socio encargado de la ejecución elegido, los criterios utilizados y las funciones encomendadas al mismo.

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter.     Las entidades y las personas citadas en los incisos i) a viii) del apartado 1, letra b), cooperarán plenamente en la defensa de los intereses financieros de la Unión Europea. El Tribunal de Cuentas Europeo y la OLAF tendrán en todo caso derecho a ejercer plenamente las competencias que les confiere el TFUE en lo que respecta a la auditoría de los fondos gestionados en ese contexto.

La Comisión condicionará la delegación de las funciones de ejecución a la existencia de procedimientos de recurso eficaces, transparentes y no discriminatorios en lo que respecta a la ejecución efectiva de esas funciones o a la realización de un plan de acción para reforzar esos procedimientos.

El contable conservará una lista de las entidades y las personas encargadas de determinadas funciones de ejecución específicas y las incluirá en anexo a las cuentas anuales. Todos los acuerdos celebrados con dichas entidades y personas se pondrán a disposición de la Autoridad Presupuestaria a solicitud de ésta.

Las entidades y las personas citadas en los incisos i) a viii) del apartado 1, letra b) en las que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto. Se informará a la Comisión de las medidas adoptadas.

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 1

 

Responsabilidades con respecto a la ejecución presupuestaria en gestión compartida

1.   Cuando gestionen fondos de la Unión, los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión. A tal fin, los Estados miembros cumplirán las obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Podrán preverse disposiciones complementarias en las normas sectoriales.

1.    Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Cuando gestionen fondos de la Unión, los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus obligaciones respectivas de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se preverán disposiciones complementarias en las normas sectoriales.

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 2

 

Obligaciones específicas de los Estados miembros

2.   Los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude al realizar tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto. A tal fin, llevarán a cabo controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno, para asegurar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto se llevan a cabo efectivamente y se ejecutan correctamente, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán, en su caso, acciones legales.

2.   Los Estados miembros, al realizar las tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto, adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y en particular :

 

a)

garantizarán que las acciones financiadas mediante el presupuesto se realizan efectivamente y se ejecutan correctamente y, a tal fin, acreditarán y supervisarán a los órganos responsables de la buena gestión y el control de los fondos de la Unión;

 

b)

prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y fraudes;

 

A tal fin, llevarán a cabo, de conformidad con el principio de proporcionalidad y con arreglo al apartado 2, letra a), a los apartados 3 y 5, y a las normas sectoriales pertinentes, controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno de muestras representativas de operaciones. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán, en su caso, acciones legales. La Comisión podrá evaluar los sistemas establecidos en los Estados miembros en su propia evaluación del riesgo o en aplicación de las normas sectoriales.

 

En la medida en que los Estados miembros revelen inmediatamente a la Comisión los errores o irregularidades que descubran y los corrijan, particularmente mediante la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas, quedarán exentos de sanciones financieras en relación con dichos errores o irregularidades hasta el momento de la revelación.

Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a los perceptores conforme a lo dispuesto en las normas sectoriales y en la legislación nacional.

Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales y en las disposiciones específicas establecidas en la legislación nacional.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 3

 

Función y competencias de la autoridad de acreditación

3.   De conformidad con las normas sectoriales, los Estados miembros acreditarán a uno o varios organismos de Derecho público, que serán los únicos responsables de la buena gestión y del control de los fondos para los cuales se ha concedido la acreditación. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que dichos organismos lleven a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión o encomienden algunas de sus tareas a otros organismos.

3.   De conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros acreditarán a organismos que serán responsables de la buena gestión y del control interno de los fondos de la Unión para los cuales se ha concedido la acreditación. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que dichos organismos lleven a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión o encomienden algunas de sus tareas a otros organismos. La autoridad de acreditación también será responsable de comprobar que los organismos acreditados cumplen los criterios de acreditación, sobre la base de los resultados disponibles de las auditorías y los controles realizados. La autoridad de acreditación adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que se pone remedio a cualquier deficiencia en la ejecución de las tareas encomendadas por los organismos que ha acreditado, incluyendo en dichas medidas la suspensión y la retirada de la acreditación. El papel de la Comisión en el proceso de acreditación a que se refiere el apartado 2 se definirá más detalladamente en las normas sectoriales teniendo en cuenta el riesgo en el ámbito político en cuestión.

La acreditación será concedida por una autoridad nacional de conformidad con las normas sectoriales, que garantizarán que el organismo es apto para gestionar correctamente los fondos. Las normas sectoriales podrán definir asimismo el papel de la Comisión en el proceso de acreditación.

 

La autoridad de acreditación será responsable de supervisar al organismo y de tomar todas las medidas necesarias para poner remedio a cualquier deficiencia en su funcionamiento, incluidas la suspensión y la retirada de la acreditación.

 

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 4

 

Función y competencias del organismo acreditado

4.   Los organismos acreditados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo:

4.   Al nivel adecuado, los Estados miembros, por medio de los organismos acreditados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo:

a)

crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

a)

crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

b)

utilizarán un sistema de contabilidad anual que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

b)

utilizarán un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información anual exacta, exhaustiva y fidedigna;

c)

se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente del organismo acreditado ;

c)

facilitarán la información y los datos contemplados en el apartado 5 ;

d)

asegurarán , de conformidad con el artículo 31, apartado 2, la publicación anual a posteriori de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión ;

d)

asegurarán la publicación a posteriori de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión , de conformidad con el artículo 31, apartado 2. Todo tratamiento de datos personales deberá cumplir las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

f)

garantizarán una protección de los datos personales que satisfaga los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

 

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 5

 

Contenido, calendario y auditoría de los datos comunicados por los organismos acreditados

5.   Los organismos acreditados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero del ejercicio siguiente:

5.   Los organismos acreditados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente:

a)

sus cuentas relativas a los gastos realizados en el marco de la ejecución de las tareas encomendadas ;

a)

las cuentas anuales de los organismos acreditados relativas a los gastos realizados en el marco de la ejecución de las tareas que se les han encomendado y presentados a la Comisión para reembolso, incluidos los anticipos y las cantidades cuyos procedimientos de recaudación se hallan en curso o han sido completados ; esta información irá acompañada de una declaración sobre las responsabilidades de gestión en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:

 

estos datos están presentados correctamente y son completos y exactos;

 

el gasto se ha destinado a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales;

 

los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes; en un anexo a la declaración se presentará el índice de error por tipo de fondo y un análisis de los errores, así como las reservas cuando proceda;

b)

un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes , así como de las medidas correctivas tomadas o previstas ;

b)

un resumen de los informes finales de auditoría y un resumen de los controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias recurrentes o sistémicas , así como de las medidas correctivas tomadas o previstas , y de sus resultados.

c)

una declaración de fiabilidad del órgano directivo en relación con la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas, el buen funcionamiento de los sistemas de control interno , así como la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes y el respeto del principio de buena gestión financiera;

Las cuentas anuales a que se refiere la letra a) y el resumen contemplado en la letra b) irán acompañados de un dictamen de un organismo de auditoría independiente , elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, que evalúe si los datos contables son exactos y veraces y si el gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión es legal y regular, y si los sistemas de control aplicados funcionan correctamente. El dictamen indicará si el examen pone en duda las afirmaciones incluidas en la declaración sobre las responsabilidades de gestión. En un anexo al dictamen se presentará el índice de error por tipo de fondo y un análisis de los errores , así como las reservas.

d)

el dictamen de un organismo de auditoría independiente sobre la declaración de fiabilidad del órgano directivo contemplada en la letra c) del presente apartado que abarque todos sus elementos.

 

Si un Estado miembro hubiere acreditado a más de un organismo por ámbito de actuación, facilitará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente, un informe de síntesis que consistirá en una descripción de conjunto, a nivel nacional, de todas las declaraciones de fiabilidad de órganos directivos y de los dictámenes de auditoría independientes correspondientes, para cada ámbito de actuación.

Si un Estado miembro hubiere acreditado a más de un organismo con responsabilidad para la gestión de fondos por ámbito de actuación, facilitará a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo del ejercicio siguiente, un informe de síntesis que consistirá en una descripción de conjunto, a nivel nacional, de todas las declaraciones de fiabilidad de órganos directivos y de los dictámenes de auditoría independientes correspondientes, para cada ámbito de actuación.

 

Los Estados miembros publicarán, al nivel adecuado, esta información, a más tardar, seis meses después de haber proporcionado estos documentos a la Comisión.

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 6

 

Obligaciones específicas de la Comisión

6.   La Comisión:

6.    Para garantizar que los fondos se utilizan de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:

 

-a)

controlará la manera en que los Estados miembros ejercen sus responsabilidades, en particular realizando auditorías durante la ejecución del programa;

a)

procederá en su debido momento a la liquidación financiera de las cuentas de los organismos acreditados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y permitan liquidar en su debido momento los casos de irregularidad ;

a)

procederá en su debido momento a la liquidación financiera de las cuentas de los organismos acreditados comprobando la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

b)

excluirá de los gastos de la Unión correspondientes a financiaciones los desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho de la Unión.

b)

excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho de la Unión.

 

b bis)

interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos en caso de deficiencias importantes que afecten a la supervisión realizada por un Estado miembro o al funcionamiento de un organismo acreditado de conformidad con el apartado 3, cuando las acciones requeridas no se lleven a cabo inmediatamente.

Las normas sectoriales regularán las condiciones en las cuales los pagos a los Estados miembros pueden ser suspendidos por la Comisión o interrumpidos por el ordenador delegado.

La Comisión podrá decidir el levantamiento, en su totalidad o en parte, de la interrupción o la suspensión de los pagos una vez que el Estado miembro haya comunicado sus observaciones. El informe anual de actividad del ordenador delegado competente de la Comisión incluirá información sobre todas las obligaciones contempladas en el presente apartado.

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Disposición específica relativa a la cooperación territorial europea

 

6 bis.     Las normas sectoriales tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en particular por lo que respecta al contenido de la declaración anual del órgano directivo, el proceso de acreditación y la función de auditoría.

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 6 ter (nuevo)

 

Declaraciones nacionales de fiabilidad

 

6 ter.     Los Estados miembros presentarán una declaración nacional sobre el gasto realizado en el marco del método de gestión compartida. Esta declaración se firmará al nivel político apropiado, estará basada en la información proporcionada de conformidad con el apartado 5, letra c), y cubrirá, al menos, el funcionamiento efectivo de los sistemas de control interno en vigor y la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes. Estará sujeta al dictamen de un organismo de auditoría independiente y se remitirá a la Comisión antes del 15 de marzo del año siguiente al del ejercicio en cuestión.

Se consultará al Tribunal de Cuentas Europeo y al Comité de Contacto de las Instituciones Superiores de Auditoría de la Unión Europea sobre las orientaciones para su elaboración de estas declaraciones nacionales.

Cuando un Estado miembro haya presentado una declaración nacional de conformidad con el presente apartado, esta se tendrá en cuenta en la elaboración de las estrategias de auditoría y control de la Comisión con arreglo al apartado 6 del presente artículo y en la determinación del riesgo a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 29; la declaración se presentará a la Autoridad Presupuestaria en aplicación, mutatis mutandis, del artículo 63, apartado 9.

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 1

1.   Las personas y entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria en virtud de la letra b) del artículo 55, apartado 1, respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión cuando gestionen fondos de esta. Al gestionar fondos de la Unión, garantizarán un nivel de protección de los intereses financieros de esta equivalente al requerido por el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta:

1.   Las personas y entidades distintas de los Estados miembros a las que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria en virtud de la letra b) del artículo 55, apartado 1, respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión cuando gestionen fondos de esta. Al gestionar fondos de la Unión, garantizarán un nivel de protección de los intereses financieros de esta equivalente al requerido por el presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta:

a)

la naturaleza de las tareas encomendadas y las cantidades en cuestión;

a)

la naturaleza de las tareas encomendadas y las cantidades en cuestión;

b)

los riesgos financieros asociados;

b)

los riesgos financieros asociados;

c)

el nivel de fiabilidad que se deriva de sus sistemas, normas y procedimientos, así como las medidas adoptadas por la Comisión para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas encomendadas.

c)

el nivel de fiabilidad que se deriva de sus sistemas, normas y procedimientos, así como las medidas adoptadas por la Comisión para supervisar y apoyar la ejecución de las tareas encomendadas.

Enmiendas 117 y 282

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 2

2.   A tal fin, las personas y entidades contempladas en el apartado 1:

2.   A tal fin, de conformidad con las normas equivalentes a las aplicadas habitualmente en la Unión o, en ausencia de tales normas, a las normas aceptadas internacionalmente y definidas en el convenio por el que se encomiendan ciertas tareas específicas de ejecución, las personas y entidades contempladas en el apartado 1:

a)

crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

a)

crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

b)

utilizarán un sistema de contabilidad anual que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

b)

utilizarán un sistema de contabilidad anual que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c)

se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;

c)

se someterán a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;

d)

aplicarán normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, contratos e instrumentos financieros;

d)

aplicarán normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación con cargo a los fondos de la Unión por medio de subvenciones, contratos e instrumentos financieros;

e)

asegurarán, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, la publicación anual a posteriori de los nombres de los perceptores de fondos de la Unión ;

e)

asegurarán la publicación a posteriori de los perceptores de fondos de la Unión , de conformidad con el artículo 31, apartado 2, y la protección de los datos personales que satisfaga los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE ;

f)

garantizarán una protección razonable de los datos personales.

f)

garantizarán una protección razonable de los datos personales tal como se prevé en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001 .

Las personas a que se refiere el inciso viii) del artículo 55, apartado 1, letra b), podrán satisfacer estos requisitos de forma progresiva. Adoptarán sus normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 196 ter y 196 quater, adoptarán sus normas financieras con la autorización previa de la Comisión. Las personas a que se refiere el inciso viii) del artículo 55, apartado 1, letra b), podrán satisfacer los requisitos establecidos en las letras a) a e) del presente apartado de forma progresiva en el curso de los primeros seis meses de su mandato .

Enmienda 300

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Con miras a garantizar la seguridad jurídica, no se aplicarán retroactivamente definiciones más estrictas de las normas de participación y no se pedirá a los beneficiarios que recalculen estados financieros ya aprobados por la Comisión.

Enmienda 288

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Las instituciones y los organismos de la Unión fomentarán activamente la notificación de sospechas de irregularidades en la financiación de la UE en los Estados miembros.

Enmienda 118

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 4 – párrafo 2

El ordenador delegado podrá interrumpir los pagos a tales personas o entidades total o parcialmente con el fin de proceder a nuevas verificaciones cuando tenga conocimiento de deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de control interno o de que los gastos certificados por la persona o entidad en cuestión adolecen de irregularidades graves que no se han corregido, siempre que la interrupción sea necesaria para evitar un perjuicio importante a los intereses financieros de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, el ordenador delegado podrá interrumpir los pagos a tales personas o entidades total o parcialmente con el fin de proceder a nuevas verificaciones cuando tenga conocimiento de deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de control interno o de que los gastos certificados por la persona o entidad en cuestión adolecen de irregularidades graves que no se han corregido, siempre que la interrupción sea necesaria para evitar un perjuicio importante a los intereses financieros de la Unión.

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 5

5.   Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 facilitarán a la Comisión:

5.   Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 facilitarán a la Comisión:

a)

un informe sobre la ejecución de las tareas encomendadas;

a)

un informe sobre la ejecución de las tareas encomendadas;

b)

sus cuentas relativas a los gastos realizados en el marco de la ejecución de las tareas encomendadas;

b)

sus cuentas relativas a los gastos realizados en el marco de la ejecución de las tareas encomendadas;

c)

un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas;

c)

un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas;

d)

una declaración de fiabilidad del órgano directivo en relación con la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas, el buen funcionamiento de los sistemas de control interno, así como la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes y el respeto del principio de buena gestión financiera;

d)

una declaración del órgano directivo que ofrezca garantías razonables de que:

 

i)

la información recogida en las cuentas es exacta y veraz;

 

ii)

el gasto a que se hace referencia en las cuentas ha sido destinado a los fines previstos y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

 

iii)

los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

e)

el dictamen de un organismo de auditoría independiente sobre la declaración de fiabilidad del órgano directivo a que se refiere la letra d) del presente apartado que abarque todos sus elementos .

e)

estos documentos irán acompañados de un dictamen de un organismo de auditoría independiente , elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente, sobre la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, el buen funcionamiento de los procedimientos de control aplicados y la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes. El organismo de auditoría indicará si el examen pone en duda las afirmaciones incluidas en la declaración del órgano directivo.

Estos elementos se facilitarán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero del ejercicio siguiente, con excepción del dictamen de auditoría contemplado en la letra e). Este deberá facilitarse, a más tardar, el 15 de marzo.

Estos elementos se facilitarán a la Comisión a más tardar el 1 de febrero del ejercicio siguiente, con excepción del dictamen de auditoría contemplado en la letra e). Este deberá facilitarse, a más tardar, el 15 de marzo.

Estas obligaciones se entenderán sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en convenios concluidos con organizaciones internacionales y terceros países. Estas disposiciones preverán al menos la obligación de que tales entidades faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio financiero en cuestión, la contribución de la Unión se ha utilizado y contabilizado conforme a los requisitos fijados en el apartado 2 del presente artículo y a la obligaciones impuestas en el convenio concluido con las organizaciones internacionales o el tercer país en cuestión.

Estas obligaciones se entenderán sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en convenios concluidos con organizaciones internacionales y terceros países. Estas disposiciones preverán al menos la obligación de que tales entidades faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio financiero en cuestión, la contribución de la Unión se ha utilizado y contabilizado conforme a los requisitos fijados en el apartado 2 del presente artículo y a las obligaciones impuestas en el convenio concluido con las organizaciones internacionales o el tercer país en cuestión , objeto de una auditoría por parte de la entidad fiscalizadora superior competente . Los resultados de las auditorías se pondrán a disposición de la autoridad responsable de la aprobación de la gestión. La presente disposición no afectará a las competencias de investigación del Tribunal de Cuentas Europeo y de la OLAF.

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 6

6.   La Comisión:

6.   La Comisión:

a)

asegurará la supervisión y la evaluación de la ejecución de las tareas encomendadas ;

a)

supervisará que estas entidades asuman sus responsabilidades, en particular efectuando auditorías y evaluaciones durante la ejecución del programa ;

b)

procederá en su debido momento a la liquidación financiera de las cuentas de las personas y entidades a las que se hayan encomendado tareas de ejecución siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y permitan liquidar en su debido momento los casos de irregularidad;

b)

procederá en su debido momento a la liquidación de las cuentas de las entidades , determinando la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y permitiendo liquidar en su debido momento los casos de irregularidad;

c)

excluirá de los gastos de la Unión correspondientes a financiaciones los desembolsos que se hayan hecho contraviniendo las normas aplicables .

c)

excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho de la Unión .

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 7

7.   Los apartados 5 y 6 del presente artículo no serán aplicables a las personas y entidades que sean objeto de un procedimiento de aprobación distinto por parte de la Autoridad Presupuestaria .

7.   Los apartados 5 y 6 del presente artículo no serán aplicables a las entidades de la Unión que sean objeto de un procedimiento de aprobación distinto cuando dichas entidades ejecuten el presupuesto de la Unión .

Enmienda 122

Propuesta de Reglamento

Artículo 57 – apartado 7 bis (nuevo)

 

7 bis.     Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis en relación con la gestión indirecta de los créditos asignados por el Parlamento Europeo a sus grupos políticos. El Parlamento Europeo adoptará medidas de aplicación al respecto que tengan en cuenta las necesidades particulares de los grupos políticos.

Enmienda 123

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis.     Los ordenadores competentes podrán ser asistidos en el ámbito de sus competencias por personas pertenecientes a su personal encargadas de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la producción de la información financiera y de gestión. A fin de evitar cualquier conflicto de intereses, el personal que asista a los ordenadores delegados o subdelegados estará sujeto a las obligaciones que impone el artículo 54.

Enmienda 124

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 6 ter (nuevo)

 

6 ter.     Las instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria siempre que un ordenador delegado entre, cambie o cese en sus funciones.

Enmienda 125

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 6 quater (nuevo)

 

6 quater.     Las instituciones establecerán en sus normas internas las medidas de gestión de los créditos que considere necesarias para la correcta ejecución de su sección del presupuesto. Estas normas internas se comunicarán al Parlamento Europeo en el curso del procedimiento de aprobación de la gestión.

Enmienda 126

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 6 – párrafo 2

Los controles previos serán efectuados por miembros del personal distintos de los encargados de los controles a posteriori. Los miembros del personal encargados de los controles a posteriori no estarán subordinados a los miembros del personal encargados de los controles previos.

Los controles previos serán efectuados por miembros del personal distintos de los encargados de los controles a posteriori. Los miembros del personal encargados de los controles a posteriori no estarán subordinados a los miembros del personal encargados de los controles previos , y viceversa .

Enmienda 127

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 8

8.   Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que este no muestre diligencia alguna, a la instancia contemplada en el artículo 70, apartado 6. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

8.   Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que este no muestre diligencia alguna, a la instancia contemplada en el artículo 70, apartado 6.

 

En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, el miembro del personal informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. Dicha obligación se aplicará asimismo, en caso de fraude, a los auditores independientes que intervienen en procedimientos en el marco de la gestión financiera de la Unión, sin que por tal revelación le incumba responsabilidad.

 

A los efectos del presente apartado, al miembro del personal en cuestión se le aplicarán las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios.

Enmienda 128

Propuesta de Reglamento

Artículo 65 – apartado 7 bis (nuevo)

 

7 bis.     El contable de la Comisión establecerá las normas para la gestión de las cuentas fiduciarias y de su utilización.

Enmienda 129

Propuesta de Reglamento

Artículo 69 – apartado 2

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente , en particular a la OLAF .

Enmienda 130

Propuesta de Reglamento

Sección 4 – título

Enmienda 131

Propuesta de Reglamento

Artículo -76 (nuevo)

 

Artículo -76

Definiciones

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«cobros», los instrumentos aplicados para corregir la percepción de gasto irregular; en principio deberán ser sus perceptores quienes reembolsen los importes percibidos incorrectamente. Cuando sea imposible determinar el importe real del gasto en cuestión, el importe que se debe recuperar podrá determinarse mediante otros medios científicos. Estos medios se estipularán, en principio, antes de que se comprometa el gasto;

b)

«correcciones financieras», los instrumentos que sirven principalmente para solucionar las deficiencias de los sistemas de gestión. Su finalidad es retirar financiación a los Estados miembros o a terceros países o a otras partes que no hayan garantizado la correcta aplicación de la normativa de la Unión. Podrán aplicarse también para estimular la ejecución de las políticas de la Unión como se prevé en el fundamento jurídico de las respectivas contribuciones de la Unión.

Todas las correcciones financieras, decididas y pendientes, por fondo y por Estado miembro, se incluirán en las cuentas, de conformidad con el artículo 132.

Enmienda 132

Propuesta de Reglamento

Artículo 76 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

La nota de adeudo correspondiente a la orden de ingreso se notificará al deudor, y será vinculante para la Comisión en su contenido en el momento de la notificación.

Enmienda 133

Propuesta de Reglamento

Artículo 76 – apartado 2

2.   La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 299 del TFUE.

2.    El Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo podrán formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 299 del TFUE. Por lo que respecta otras instituciones, la Comisión podrá adoptar en su nombre una decisión ejecutoria en el sentido del artículo 299 del TFUE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

Enmienda 134

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 1 – párrafo 2

El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a la Unión.

El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a la Unión. Estos títulos de crédito deberán ser ciertos, líquidos y exigibles.

Enmienda 135

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 2

2.   En los casos en que el ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad , según los procedimientos y los criterios establecidos en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 . La decisión de renuncia deberá estar motivada . El ordenador solo podrá delegar dicha decisión en las condiciones previstas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 .

2.   En los casos en que el ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada y se presentará en los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 63, apartado 9 . El ordenador podrá delegar dicha decisión.

El ordenador competente podrá cancelar total o parcialmente un título de crédito devengado con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 . La cancelación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia del derecho devengado de la Unión.

El ordenador competente podrá cancelar total o parcialmente un título de crédito devengado. La cancelación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia del derecho devengado de la Unión.

 

Las normas que establecen los procedimientos y los criterios aplicables a una decisión de renuncia, así como a su delegación por parte del ordenador y a la cancelación de un importe dado se establecerán en el Reglamentos delegados a que se refiere el artículo 199.

Enmienda 136

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los importes recuperados por los Estados miembros a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes a dichos importes se abonarán a los órganos de gestión, quienes los contabilizarán como ingresos en el mes de su cobro efectivo.

Enmienda 137

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     Al efectuar el pago al presupuesto de la Unión, el Estado miembro podrá retener un 20 % de los importes recuperados, en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.

Enmienda 138

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 – apartado 2 quater (nuevo)

 

2 quater.     En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos:

a)

cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse;

b)

cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado.

Enmienda 139

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 bis (nuevo)

 

Artículo 77 bis

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros en gestión compartida en virtud del título II de la parte 2

1.     Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos en virtud del título II de la parte 2 y debiendo efectuar las necesarias correcciones financieras en virtud de los apartados 2 a 4.

Recuperarán asimismo los fondos afectados por irregularidades en los gastos efectuados en virtud del título I de la parte 2.

2.     El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Las correcciones realizadas por un Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la contribución pública al programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.

Cuando el fundamento jurídico en cuestión lo prevea, el Estado miembro podrá reutilizar los recursos procedentes de los fondos así liberados para operaciones en el marco del programa operativo en cuestión (operación de sustitución).

3.     La contribución suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse:

a)

para la operación o las operaciones objeto de corrección, ni

b)

cuando se aplique una corrección financiera para paliar una irregularidad sistémica, para las operaciones existentes incluidas total o parcialmente en el eje prioritario en que se haya producido la irregularidad sistémica, ni

c)

cuando se aplique una corrección financiera en una operación de sustitución.

4.     En caso de que se produzca una irregularidad sistémica, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

Enmienda 140

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 ter (nuevo)

 

Artículo 77 ter

Criterios aplicables a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión

1.     La Comisión efectuará correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución de la Unión a un programa operativo cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a)

que existen fallos graves en el sistema de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución de la Unión ya abonada en favor de este;

b)

que el gasto incluido en una declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c)

que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 77 bis antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

2.     La Comisión basará sus correcciones financieras en los casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la naturaleza sistémica o no de la irregularidad a la hora de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o debe procederse a una extrapolación.

Las correcciones a tanto alzado solo se aplicarán cuando, dada la naturaleza del caso concreto, resulte imposible determinar el alcance y el importe de la irregularidad detectada o extrapolar el importe que ha de corregirse.

3.     A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la irregularidad y el alcance y las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa operativo en cuestión. A menos que se disponga lo contrario en el correspondiente fundamento jurídico, se aplicarán los siguientes porcentajes de corrección:

a)

100 % de corrección

El porcentaje de corrección podrá fijarse en un 100 % cuando los fallos detectados en el sistema de gestión y control del Estado miembro, o la infracción concreta, sean tan graves que supongan un incumplimiento absoluto de la normativa de la Unión y, por ello, impliquen la irregularidad del conjunto de los pagos;

b)

25 % de corrección

Cuando la aplicación del sistema de gestión y control por parte de un Estado miembro sea gravemente deficiente y existan pruebas de que las irregularidades se hallan muy extendidas y de que existe una actitud de negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas, estará justificada la aplicación de una corrección del 25 % ya que, en ese caso, cabe suponer razonablemente que la posibilidad de presentar impunemente solicitudes irregulares acarreará pérdidas enormemente elevadas para el Fondo. También resultará adecuado aplicar este porcentaje de corrección cuando, en un caso concreto, se detecten irregularidades que, a pesar de su gravedad, no lleguen a invalidar por completo el proyecto;

c)

10 % de corrección

Cuando uno o más elementos fundamentales del sistema no funcionen o funcionen de forma tan deficiente y esporádica que sean totalmente ineficaces para determinar la admisibilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades, estará justificada la aplicación de una corrección del 10 % ya que, en ese caso, cabe concluir racionalmente que existe un elevado riesgo de que el Fondo sufra pérdidas generalizadas. También resultará adecuado aplicar este porcentaje de corrección cuando se detecten irregularidades aisladas de gravedad moderada que afecten a elementos fundamentales del sistema;

d)

5 % de corrección

Cuando todos los elementos fundamentales del sistema funcionen, pero no con la regularidad, frecuencia y exhaustividad exigidas por la normativa, estará justificada la aplicación de una corrección del 5 % ya que, en ese caso, cabe concluir racionalmente que no aportan una garantía suficiente sobre la regularidad de las solicitudes, y que el Fondo corre un riesgo de pérdidas significativo. También podrá resultar adecuado aplicar este porcentaje de corrección cuando en operaciones concretas se detecten irregularidades de menor gravedad que afecten a elementos fundamentales del sistema. El hecho de que el funcionamiento de un sistema sea perfectible no es en sí mismo razón suficiente para proceder a una corrección financiera. Debe haberse producido una deficiencia grave en el cumplimiento de normas de la Unión explícitas, o en materia de buenas prácticas, que suponga un riesgo real de pérdidas o irregularidades para los Fondos Estructurales;

e)

2 % de corrección

Cuando el funcionamiento de los elementos fundamentales del sistema sea el adecuado pero uno o varios de los elementos secundarios hayan fallado por completo, estará justificada la aplicación de una corrección del 2 % debido al menor riesgo de pérdidas para el Fondo y a la menor gravedad de la infracción. La corrección del 2 % se incrementará hasta el 5 % en caso de que se determine la existencia del mismo fallo en relación con el gasto tras la fecha de la primera corrección impuesta y el Estado miembro afectado no haya adoptado, tras esa primera corrección, las medidas de corrección adecuadas en relación con la parte deficiente del sistema. La aplicación de una corrección del 2 % también estará justificada cuando la Comisión haya informado al Estado miembro, sin imponerle ninguna corrección, de la necesidad de introducir mejoras en relación con los elementos secundarios del sistema que no funcionan satisfactoriamente, y dicho Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias al respecto.

Solo se impondrán correcciones en relación con las deficiencias detectadas en los elementos secundarios de los sistemas de gestión y control cuando no se hayan encontrado fallos en los elementos fundamentales. Si los fallos afectan tanto a elementos secundarios como a elementos fundamentales, el porcentaje de las correcciones será exclusivamente el aplicable a estos últimos.

4.     Cuando un Estado miembro no respete las obligaciones que le incumben de acuerdo con el fundamento jurídico aplicable, la Comisión podrá, en proporción con el grado de incumplimiento de dichas obligaciones, llevar a cabo una corrección financiera suprimiendo total o parcialmente la contribución en favor de ese Estado miembro.

A menos que se disponga lo contrario en el correspondiente fundamento jurídico, las correcciones financieras aplicables:

a)

al incumplimiento de las normas de contratación pública, y

b)

a las diferencias entre los niveles objetivo acordados y los niveles realmente alcanzados, así como

c)

a cualquier otra obligación directamente derivada de la aplicación del fundamento jurídico o que figure en un convenio de financiación, cuando su incumplimiento frustre total o parcialmente la política de la Unión en la que se basa la financiación o cuando la protección de los intereses financieros de la Unión así lo requiera,

serán las establecidas en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

5.     Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis, los informes facilitados de conformidad con el artículo 56 y cualquier respuesta del Estado miembro.

Enmienda 141

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 quater (nuevo)

 

Artículo 77 quater

Reducción de las correcciones financieras.

1.     El importe de las correcciones financieras aplicables a un fondo concreto en un determinado Estado miembro se reducirá, en caso de que el organismo de gestión haya presentado una declaración del órgano directivo exacta y veraz:

a)

en un 10 % si la Comisión ha establecido, con respecto a los dos ejercicios anteriores, que dicho Estado miembro ha registrado un índice de error inferior al 2 %;

b)

en un 20 % si la Comisión ha establecido, con respecto a los cinco ejercicios anteriores, que dicho Estado miembro ha registrado un índice de error inferior al 2 %;

c)

en un 50 % si la Comisión ha establecido, con respecto a los diez ejercicios anteriores, que dicho Estado miembro ha registrado un índice de error inferior al 2 %;

a menos que, en el propio acto de establecimiento del índice de error, haya habido fraude o se hayan cometido otras faltas intencionadas o por negligencia grave.

2.     Las correcciones financieras se reducirán en un 15 % por fondo cuando un Estado miembro haya presentado una declaración nacional sobre el gasto realizado en el marco del sistema de gestión compartida de conformidad con el artículo 56, apartado 6 ter.

3.     Sin perjuicio de otras medidas adoptadas por la Comisión, un organismo de gestión que haya presentado una declaración del órgano directivo falsa no podrá beneficiarse de ninguna reducción en aplicación del presente artículo.

Enmienda 142

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 quinquies (nuevo)

 

Artículo 77 quinquies

Procedimiento contradictorio

1.     Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará un procedimiento contradictorio informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales.

En un plazo de dos meses tras la recepción de dichas conclusiones provisionales, el Estado miembro:

a)

acusará recibo de las mismas y manifestará su conformidad; o

b)

contará con la posibilidad de demostrar, mediante el examen de la documentación correspondiente, que el alcance real de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión, cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado.

De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente; o

c)

será invitado por la Comisión a una audiencia presidida por un grupo previamente seleccionado de expertos procedentes tanto de los Estados miembros como de la Comisión, en la que ambas partes, colaborando sobre la base de su asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deben extraerse de las mismas.

El plazo aplicable al procedimiento contemplado en las letras a) y b) solo podrá prorrogarse una vez para cada parte por un máximo de dos meses, mediante notificación motivada de la parte que lo solicite a la otra parte.

El plazo aplicable al procedimiento contemplado en la letra c) no superará los cuatro meses a menos que el grupo de expertos, por mayoría de los miembros que lo componen, conceda una prórroga de un máximo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia en la que se decida dicha prórroga.

2.     La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1. De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de tres meses a partir de la fecha final del examen o de la audiencia la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento.

3.     En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos de la Unión de que se trate con arreglo al artículo 77 bis, apartado 2, párrafo segundo.

Enmienda 143

Propuesta de Reglamento

Artículo 77 sexies (nuevo)

 

Artículo 77 sexies

Devoluciones

1.     Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 76. La fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2.     Cualquier retraso al efectuar la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, el primer día hábil del mes de la fecha de vencimiento.

Enmienda 144

Propuesta de Reglamento

Artículo 81 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La decisión de financiación especificará el objetivo perseguido, los resultados esperados, el método de aplicación y el importe total del plan de financiación. Asimismo, contendrá una descripción de las operaciones que deban financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución indicativo.

En caso de gestión indirecta, también especificará el socio encargado de la ejecución elegido, los criterios utilizados y las funciones encomendadas al mismo.

Enmienda 145

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 1

1.   Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario en virtud del artículo 178.

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, apartado 3, para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario en virtud del artículo 178.

 

No obstante, en el caso de las operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda para la gestión de crisis, y cuando una situación urgente fuera de la Unión así lo requiera, el compromiso presupuestario podrá realizarse sin demora tras adquirir un compromiso jurídico con terceros, siempre que sea indispensable para la ejecución eficiente de la intervención de la Unión.

Enmienda 146

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 3 – párrafo 4

El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global. En caso de operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, así como cuando esté justificado por razones de urgencia, se podrá proceder al registro de los importes inmediatamente después de la firma del compromiso jurídico individual correspondiente.

El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global.

Enmienda 147

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Los pagos se efectuarán mediante transferencia, cheque o tarjeta de débito.

Enmienda 148

Propuesta de Reglamento

Artículo 87 – apartado 4

4.   El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación. A tal fin, se incluirán disposiciones apropiadas en los contratos, decisiones y convenios de subvención, así como en los convenios de delegación por los que se encomiendan tareas de ejecución a las personas y entidades a que se refiere la letra b) del artículo 55, apartado 1.

4.   El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación , de acuerdo con el carácter económico y el calendario del proyecto correspondiente . Para los importes de prefinanciación por un valor superior a los 2 millones de euros y que representen más del 50 % de la operación total que se financia, se realizarán verificaciones ex post al menos una vez al año durante todo la operación. A tal fin, se incluirán disposiciones apropiadas en los contratos, decisiones y convenios de subvención, así como en los convenios de delegación por los que se encomiendan tareas de ejecución a las personas y entidades a que se refiere la letra b) del artículo 55, apartado 1.

Enmienda 149

Propuesta de Reglamento

Artículo 89

Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199, en el que se precisarán asimismo las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal.

1.     El plazo para la realización de los pagos será de:

 

a)

90 días naturales para los contratos o convenios y decisiones de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

 

b)

60 días naturales para todos los demás contratos o convenios y decisiones de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

 

c)

30 días naturales en los demás casos.

 

Estos plazos no se aplicarán a los pagos realizados en gestión compartida.

 

2.     El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador delegado o subdelegado competente si este informa en cualquier momento a los acreedores, de que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los adecuados documentos justificativos. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de efectuar verificaciones complementarias, incluidos controles in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la admisibilidad de los gastos.

 

Se comunicarán por escrito a los acreedores afectados los motivos de la suspensión.

 

En el caso de que la suspensión sea superior a dos meses, el comité de clarificación competente adoptará una decisión sobre el mantenimiento de la suspensión, previa solicitud por parte del acreedor.

 

Una vez expirados los plazos establecidos en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses.

Enmienda 150

Propuesta de Reglamento

Capítulo 7 – título

Enmienda 151

Propuesta de Reglamento

Artículo 91

A reserva de un acuerdo previo de las instituciones de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre instituciones podrá hacerse por vía electrónica.

A reserva de un acuerdo previo de las instituciones y los Estados miembros de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre ellos podrá hacerse por vía electrónica.

Enmienda 152

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 bis (nuevo)

 

Artículo 91 bis

Administración electrónica

Todos los proyectos de propuesta presentados a la autoridad legislativa permitirán la aplicación de tecnologías de la información de fácil uso a todos los niveles, en particular por lo que respecta a los perceptores finales de los fondos.

Cuando los fondos se gestionen de forma compartida con arreglo al artículo 56, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de los datos recopilados o recibidos y transmitidos de otra forma durante la gestión del presupuesto.

Cuando los datos estén disponibles en formato electrónico, deberán preverse posibilidades de transmisión en dicho formato. En caso necesario, los Estados miembros y la Comisión establecerán de común acuerdo normas uniformes de transmisión de datos.

Las direcciones y agencias ejecutivas de la Comisión, así como los organismos a que se refiere el artículo 200, aplicarán normas uniformes a la información electrónica facilitada a terceros en el marco de los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones. En la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán normas uniformes referentes a la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en dichos procedimientos, y establecerán, a tal efecto, un «espacio de intercambio de datos electrónicos» único destinado a los beneficiarios potenciales, a los beneficiarios o candidatos y a los licitadores.

La Comisión nombrará a un responsable de información que supervisará la aplicación de la presente disposición e informará periódicamente a la Autoridad Presupuestaria de los avances en el marco de la ejecución del presupuesto.

Enmienda 153

Propuesta de Reglamento

Capítulo 7 bis (nuevo)

 

CAPÍTULO 7 BIS

PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 91 ter

Derecho a una buena administración

Cuando, a raíz de un error material manifiesto por parte del solicitante o del licitador, este, actuando de buena fe, no presente pruebas o declaraciones, no complete las solicitudes o no realice alguno de los trámites que requiere el procedimiento, el ordenador competente invitará al solicitante o al licitador a tomar las medidas correctivas necesarias. Si procede, se asesorará al solicitante o al licitador acerca de sus derechos y deberes en relación con el procedimiento.

La necesidad de aportar pruebas y/o documentación, así como su forma y contenido básico, se comunicarán lo antes posible y se discutirán con los posibles solicitantes y licitadores.

Si procede, tras la recepción de una solicitud u oferta, se informará inmediatamente a los solicitantes o licitadores del tiempo necesario para el tratamiento y la conclusión provisional del procedimiento, y se les indicará si falta algún elemento en la solicitud o la oferta presentada.

Artículo 91 quater

Indicación de las vías de recurso

Cuando un acto procedimental de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un solicitante o un licitador, o de un beneficiario o un contratista, se indicarán en el mismo las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.

Se hará referencia, en concreto, a la naturaleza del recurso, al organismo u organismos que pueden conocer del mismo y a los plazos aplicables a su ejercicio.

A menos que se disponga lo contrario, el plazo límite para presentar dicho recurso expirará una vez transcurridos dos meses a partir del momento en que se indiquen de forma completa y concisa las vías de recurso disponibles al solicitante o al licitador.

Enmienda 291

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Se pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.

Ni el auditor interno ni las personas físicas o jurídicas que le proporcionen información podrán sufrir consecuencias negativas derivadas de este hecho.

El auditor interno estará obligado a no revelar la identidad de sus informadores.

El auditor interno de cada institución tendrá derecho a informar a la autoridad responsable de la aprobación de la gestión presupuestaria cuando lo considere oportuno.

Enmienda 154

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 4

4.   La institución remitirá anualmente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

4.    Todos los informes de auditoría se pondrán a disposición de la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria inmediatamente después de su publicación. La institución remitirá anualmente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

 

En dicho resumen, se informará a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria de todo examen que recomiende la modificación de un proyecto de adquisición o una subvención importantes, o que aconseje ahorros presupuestarios significativos.

 

Cuando exista una comisión de seguimiento de las auditorías, esta informará, en una declaración separada, acerca del impacto de las medidas adoptadas a raíz de las recomendaciones dirigidas a la institución, así como sobre posibles mejoras adicionales.

Enmienda 269

Propuesta de Reglamento

Artículo 93 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Los informes y las conclusiones del auditor interno y el informe de la institución serán de acceso público únicamente cuando el auditor interno haya validado las acciones emprendidas para su puesta en práctica.

Enmienda 155

Propuesta de Reglamento

Artículo 95 – apartado 3

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 a 103, el presente título no se aplicará a las subvenciones , ni a los contratos de servicios concluidos entre la Comisión, por una parte, y el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier otra filial del Banco Europeo de Inversiones, por otra .

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 a 103, el presente título no se aplicará a las subvenciones.

Enmienda 156

Propuesta de Reglamento

Artículo 102 – apartado 1

1.   La Comisión creará y gestionará una base de datos central, de conformidad con las normas de la Unión sobre tratamiento de datos personales. Dicha base de datos contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 100, la letra b) del artículo 103, apartado 1, y la letra a) del artículo 103, apartado 2. La base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 200 .

1.   La Comisión creará y gestionará una base de datos central, de conformidad con las normas de la Unión sobre tratamiento de datos personales. Dicha base de datos contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 100, el artículo 101, la letra b) del artículo 103, apartado 1, y la letra a) del artículo 103, apartado 2. La base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 196 ter, así como de acceso público . Se informará a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria del número de casos señalados para su inclusión en la base de datos y, en caso de divergencia, del número de casos realmente introducidos en la misma.

Enmienda 157

Propuesta de Reglamento

Artículo 102 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     El acceso a las autoridades de terceros países sólo podrá concederse cuando se cumplan las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 y tras una evaluación caso por caso.

Enmienda 158

Propuesta de Reglamento

Artículo 103 – apartado 3

3.     La institución podrá publicar las decisiones o sumarios de las mismas indicando el nombre del operador económico, una breve descripción de los hechos, la duración de la exclusión o el importe de las sanciones pecuniarias.

3.     Con el fin de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, las Instituciones podrán decidir, con arreglo al principio de proporcionalidad, la publicación de sus decisiones en virtud de las cuales se imponen las sanciones administrativas o pecuniarias a que se refiere el apartado 1, una vez se haya observado plenamente el procedimiento contemplado en el apartado 1.

 

La decisión de publicar una decisión por la que se impone una sanción administrativa o económica a que se refiere el primer párrafo tendrá en cuenta, en particular, la gravedad de la falta, incluidas las repercusiones en los intereses financieros y la imagen de la Unión y el tiempo transcurrido desde que se cometió la falta, la duración y reiteración de la misma, la intención o el grado de negligencia de la entidad en cuestión, así como las medidas adoptadas por esta entidad para remediar la situación.

 

La decisión relativa a la publicación se incluirá en la decisión por la que se imponen sanciones administrativas o pecuniarias, y contemplará expresamente la publicación de esta segunda decisión, o de un resumen de la misma, en el sitio Internet de la institución.

 

Con el fin de velar por un efecto disuasorio, el resumen publicado incluirá el nombre de la persona responsable de la falta, una breve descripción de dicha falta, el programa afectado y la duración de la exclusión y/o el importe de las sanciones pecuniarias.

 

La decisión se publicará una vez agotados las vías de recurso contra la decisión o después de que expiren los plazos de recurso, y la publicación permanecerá en el sitio de Internet hasta que finalice el período de exclusión o hasta que transcurran seis meses desde el pago de las sanciones pecuniarias cuando éstas sean la única medida decidida.

 

En lo que se refiere a las personas físicas, la decisión de publicar se adoptará teniendo debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y observando debidamente los derechos contemplados en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Enmienda 159

Propuesta de Reglamento

Artículo 105 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     La Comisión velará, por los medios adecuados y en aplicación del artículo 91 bis, por que los licitadores puedan presentar el contenido de las ofertas y todo documento justificativo en formato electrónico (contratación pública electrónica) si así lo desean, y conservará, con la autorización del licitador, dichos documentos justificativos, a efectos de futuros procedimientos de contratación electrónicos, en una base de datos central común a todas las instituciones y los organismos a los que se aplica el presente Reglamento. Los datos se borrarán tras un periodo de seis meses a menos que el licitador solicite que se conserven de forma permanente. El licitador se encargará del mantenimiento y la actualización de los datos almacenados.

La Comisión informará al Parlamento y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente disposición en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y de forma regular posteriormente.

Enmienda 160

Propuesta de Reglamento

Artículo 107 – apartado 2 - párrafo 1

2.   El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que cumplan los criterios de selección y exclusión, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

2.   El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta , así como de la fecha de expiración del período de espera a que se refiere el artículo 112, apartado 2, y a los licitadores que cumplan los criterios de selección y exclusión, siempre y cuando estos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

Enmienda 161

Propuesta de Reglamento

Artículo 109 – apartado 1

1.     El órgano de contratación exigirá a los contratistas la constitución de una garantía por adelantado en los casos especificados en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

suprimido

Enmienda 162

Propuesta de Reglamento

Artículo 109 – apartado 2

2.   El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas la constitución de la mencionada garantía con objeto de:

2.    Salvo en los contratos de muy escasa cuantía, el órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas , caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, la constitución de una garantía con objeto de:

a)

asegurar el total cumplimiento del contrato o

a)

asegurar el total cumplimiento del contrato o

b)

limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

b)

limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

 

La Comisión podrá definir los criterios aplicables a los análisis de riesgos en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

Enmienda 163

Propuesta de Reglamento

Artículo 113

Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo.

Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo y siempre que dicho acuerdo establezca expresamente competencias de control equivalentes a las normas de la Unión Europea, en particular un derecho de acceso e inspección del Tribunal de Cuentas Europeo y la OLAF sobre todos los documentos y locales pertinentes .

Enmienda 164

Propuesta de Reglamento

Artículo 115 – apartado 1 – letra b

b)

el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo de alguna de las políticas de la Unión (subvenciones de administración).

b)

el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo de alguna de las políticas de la Unión , o actúe en su beneficio (subvenciones de administración).

Enmienda 165

Propuesta de Reglamento

Artículo 115 – apartado 2 – letra c

c)

los instrumentos financieros contemplados en el título VIII de la primera parte, así como las participaciones en entidades financieras internacionales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o en organismos de la Unión especializados como el Fondo Europeo de Inversiones ;

c)

los instrumentos financieros contemplados en el título VIII de la primera parte, los préstamos, los instrumentos de distribución de riesgos de la Unión o las contribuciones financieras de la Unión a tales instrumentos, las inversiones en capital social realizadas de conformidad con el principio de inversor privado y la financiación de cuasicapital, así como las participaciones en entidades financieras internacionales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o en organismos de la Unión especializados como el Fondo Europeo de Inversiones

Enmienda 166

Propuesta de Reglamento

Artículo 115 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Quedarán asimiladas a subvenciones y se regirán, según corresponda, por el presente título:

a)

las ventajas derivadas de la bonificación de intereses de ciertos préstamos;

b)

las participaciones o inversiones en capital social distintas de las contempladas en el apartado 2, letra c).

Enmienda 167

Propuesta de Reglamento

Artículo 115 bis (nuevo)

 

Artículo 115 bis

Beneficiarios

1.     A los efectos del presente título, se entenderá por «beneficiario» uno o varios organismos a los que se ha concedido una subvención.

2.     Cuando la ejecución de la acción corra a cargo de una o varias personas jurídicas representadas por una persona jurídica coordinadora o afiliadas a esta, esta última podrá firmar el convenio de subvención en nombre de sus miembros afiliados, que serán considerados cobeneficiarios.

3.     Cuando la subvención se conceda a varios (co)beneficiarios, el convenio de subvención los identificará y especificará los derechos y obligaciones que existen entre ellos y la Comisión. El convenio establecerá en particular, pero no de forma exclusiva:

a)

la ley aplicable y la jurisdicción competente;

b)

la responsabilidad financiera de la persona jurídica coordinadora y de sus miembros afiliados ante la Comisión por la ejecución de la acción completa;

c)

la posibilidad de modificar, mediante decisión de los cobeneficiarios adoptada por mayoría, los derechos y las obligaciones que existen entre ellos; toda modificación del número o la identidad de los beneficiarios participantes se someterá a la aprobación del ordenador competente, quien la autorizará a menos que exista el riesgo de que dicha modificación frustre la finalidad de la subvención o perjudique de forma significativa los derechos jurídicos de la Comisión en virtud del convenio de subvención.

Enmienda 168

Propuesta de Reglamento

Artículo 116

Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables realmente contraídos;

a)

reembolso de una determinada parte de la fracción subvencionable del total de gastos económicos realmente contraídos;

 

a bis)

reembolso de una determinada parte de la escala estándar de costes unitarios;

b)

cantidades fijas únicas;

b)

cantidades a tanto alzado;

c)

escala estándar de costes unitarios;

 

d)

financiación a tipo fijo;

d)

financiación a tanto alzado;

e)

una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a d) .

e)

una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a d) , en función de las preferencias de los beneficiarios con respecto a sus principios contables habituales;

Enmienda 270

Propuesta de Reglamento

Artículo 116 bis (nuevo)

 

Artículo 116 bis

Cantidades fijas únicas, escalas estándar de costes unitarios y financiación a tipo fijo

1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto de base, el uso de cantidades fijas únicas, escalas estándar de costes unitarios o financiación a tipo fijo se autorizará mediante una decisión de la Comisión que vele por el respeto del principio de igualdad de trato de los beneficiarios para la misma categoría de acciones o programas de trabajo.

Cuando el importe máximo por subvención no sea superior a 50 000 euros, el ordenador competente podrá conceder la autorización.

2.     La autorización deberá apoyarse, como mínimo, en los siguientes elementos:

a)

justificación de la idoneidad de estas formas de financiación en vista de la naturaleza de las acciones o los programas de trabajo subvencionados, así como de los riesgos de irregularidades y fraude y de los costes de los controles;

b)

determinación de los gastos o categorías de gastos cubiertos por las cantidades fijas únicas, las escalas estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo, de los que se excluirán los gastos no subvencionables de conformidad con las normas de la Unión aplicables;

c)

descripción de los métodos usados para determinar las cantidades fijas únicas, las escalas estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo, que establecerán las condiciones necesarias para garantizar razonablemente el cumplimiento de las normas de no producción de beneficios y de cofinanciación y evitar una financiación duplicada de los gastos. Estos métodos se basarán en:

i)

datos estadísticos o elementos objetivos similares, o

ii)

un enfoque «beneficiario a beneficiario», con referencia al historial certificado o verificable del beneficiario o a sus prácticas contables habituales en materia de gastos.

3.     Cuando se permita el recurso a las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, el ordenador competente podrá evaluar ex ante la conformidad de estas prácticas con las condiciones establecidas en el apartado 2, o a través de una estrategia adecuada de controles a posteriori.

Si la conformidad de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos con las condiciones previstas en el apartado 2 se ha establecido ex ante, los importes correspondientes a las cantidades fijas únicas, las escalas estándar de costes unitarios y la financiación a tipo fijo determinados en aplicación de estas prácticas no serán cuestionados por controles a posteriori.

El ordenador competente podrá considerar que las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 si son aceptadas por las autoridades nacionales en el marco de sistemas de financiación comparables.

Enmienda 169

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 – apartado 3

3.   Las subvenciones deberán suponer una cofinanciación sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el título IV de la segunda parte.

3.   Las subvenciones deberán suponer una cofinanciación sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el título IV de la segunda parte.

 

El primer párrafo no se aplicará a los partidos políticos y fundaciones políticas a escala de la Unión.

Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto que se establece sobre la base de los costes subvencionables estimados .

El beneficiario podrá sustituir sus recursos financieros propios con otras fuentes de financiación procedentes de terceras partes siempre que se respete el principio de cofinanciación .

La subvención no podrá exceder de los gastos subvencionables.

 

Enmienda 170

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 – apartado 4

4.   La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en el marco de la acción o el programa de trabajo del beneficiario.

4.   La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en el marco de la acción o el programa de trabajo del beneficiario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a:

a)

las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta;

a)

las acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario ni a las acciones que generen una renta para garantizar su sostenibilidad una vez concluido el período de financiación de la Unión previsto en la decisión o convenio de subvención ;

b)

las becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas.

b)

las becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas.

 

b bis)

otras ayudas directas prestadas a personas físicas en situación de extrema necesidad, como desempleados y/o personas acogidas a programas de acción exterior de la Unión para los refugiados;

 

b ter)

subvenciones basadas en financiación a tanto alzado y/o cantidades a tanto alzado y/o costes unitarios siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 116 bis, apartado 2;

 

b quater)

subvenciones de escasa cuantía.

 

Si se obtiene una rentabilidad, la Comisión estará autorizada a recuperar el porcentaje de la misma que corresponda a la contribución de la Unión a los costes subvencionables en los que haya incurrido realmente el beneficiario para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo.

Enmienda 171

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     A efectos del presente título, la rentabilidad se definirá de la siguiente manera:

a)

si se trata de una subvención para una acción, la rentabilidad se define como saldo positivo entre ingresos y gastos del beneficiario en el momento de solicitar el pago final;

b)

si se trata de una subvención de funcionamiento, la rentabilidad se define como saldo positivo en el presupuesto de funcionamiento del beneficiario. Los beneficiarios tendrán derecho a una prórroga del 3 % del beneficio al año N + 2. Los fondos prorrogados deberán ser los primeros en utilizarse por el beneficiario. Las normas sobre garantías se aplicarán, mutatis mutandis, cuando la cantidad prorrogada supere los umbrales fijados para las subvenciones de cuantía escasa o muy escasa.

Enmienda 172

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 – apartado 6

6.     En lo que respecta a las cantidades fijas únicas, la escala estándar de costes unitarios y la financiación a tipo fijo, conviene garantizar razonablemente, en el momento de su fijación o durante la evaluación de la solicitud de subvención, las normas de no producción de beneficios y de cofinanciación establecidas en los apartados 3 y 4.

suprimido

Enmienda 173

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 bis (nuevo)

 

Artículo 117 bis

Costes subvencionables

1.     Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto que se habrá de establecer sobre la base de los costes subvencionables estimados.

Las subvenciones no podrán exceder de los gastos subvencionables.

2.     Los gastos subvencionables son los costes efectivamente asumidos por el perceptor de una subvención que se ajustan a todos los criterios siguientes:

a)

se han contraído durante la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;

b)

se han consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;

c)

son necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;

d)

son identificables y verificables, en particular constan en la contabilidad del beneficiario y se han inscrito de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos; y

e)

respetan los requisitos de la legislación tributaria y social aplicable.

3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y del acto de base al que se aplica el artículo 2, se especificarán en la convocatoria de propuestas las categorías de los costes considerados subvencionables por la financiación de la Unión.

El ordenador delegado competente considerará subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes relativos a un aval bancario o una garantía comparable que debe constituir el beneficiario de la subvención de conformidad con el artículo 125;

b)

costes relativos a auditorías externas, exigidas por el ordenador competente bien en el momento de formularse una solicitud de financiación o tras recibirse la declaración de gastos;

c)

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) abonado y no recuperable por el beneficiario con arreglo a la legislación nacional aplicable; Las modalidades de reembolso se establecerán en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199;

d)

los costes de depreciación, siempre y cuando sean asumidos realmente por el perceptor;

e)

los gastos administrativos, gastos de personal y de equipos, incluidos los gastos de remuneración del personal de las administraciones civiles, en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado, de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión;

f)

excepto en el caso de las subvenciones de administración, los costes en que se ha incurrido necesarios para el funcionamiento continuado de la actividad, pero que no se pueden asociar de manera inmediata con los productos/servicios que se ofrecen (costes «indirectos» o «generales»), por un valor de hasta el 10 % de los costes subvencionables directos totales de la acción si no superan los 250 000 euros y, posteriormente, de hasta un 8 % a tanto alzado; este porcentaje puede aumentar en particular para las personas jurídicas coordinadoras de conformidad con el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199. El tope podrá rebasarse por decisión motivada de la Comisión.

4.     Los costes en que hayan incurrido miembros afiliados según lo dispuesto en el artículo 115 bis se considerarán subvencionables siempre que los miembros afiliados en cuestión se mencionen en el convenio o la decisión de subvención y cumplan las normas que se aplican al beneficiario en virtud del convenio o decisión de subvención, incluidas las relativas al derecho de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas a controlar los gastos de conformidad con las normas de subvención.

Enmienda 174

Propuesta de Reglamento

Artículo 117 ter (nuevo)

 

Artículo 117 ter

Cofinanciación en especie

1.     Para calcular la rentabilidad generada por la subvención, no se tendrá en cuenta la cofinanciación en forma de contribuciones en especie.

2.     El ordenador competente podrá aceptar contribuciones en especie como cofinanciación, si lo considera necesario o apropiado. Si se ofrece una cofinanciación en especie como apoyo de subvenciones de escasa cuantía y el ordenador competente desea rechazarla, deberá justificar por qué no es necesaria o resulta inadecuada.

Dichas contribuciones no superarán:

a)

bien, los gastos realmente efectuados, debidamente justificados por los correspondientes documentos contables;

b)

bien, a falta de tales documentos, los gastos generalmente admitidos en el mercado en cuestión.

Las contribuciones en especie se presentarán por separado en el presupuesto estimado a fin de reflejar los recursos totales asignados a la acción. Se evaluará su valor unitario en el presupuesto provisional; dicho valor no estará sujeto a cambios posteriores.

Las contribuciones en especie cumplirán las normas nacionales en materia fiscal y de seguridad social.

Enmienda 175

Propuesta de Reglamento

Artículo 118 – apartado 1 – párrafo 3

El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas para la gestión de crisis, a las operaciones de protección civil, ni a las operaciones de ayuda humanitaria.

El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas para la gestión de crisis, en concreto, a las operaciones de protección civil llevadas a cabo en este contexto , ni a las operaciones de ayuda humanitaria.

Enmienda 176

Propuesta de Reglamento

Artículo 120 – apartado 1 – párrafo 2

En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de extrema urgencia para ayudas para la gestión de crisis, operaciones de protección civil y operaciones de ayuda humanitaria.

En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de extrema urgencia para ayudas para la gestión de crisis, operaciones de protección civil , operaciones de ayuda humanitaria , o en situaciones que pudieran desembocar en un conflicto armado .

Enmienda 177

Propuesta de Reglamento

Artículo 121

Artículo 121

Principio de degresividad

Salvo que en el acto de base o en la decisión de financiación para las subvenciones concedidas en virtud de la letra d) del artículo 51, apartado 5, se disponga otra cosa en favor de organismos que persigan un objetivo de interés general para la Unión, cuando las subvenciones de administración sean renovadas por un período superior a cuatro años, serán progresivamente degresivas a partir del cuarto año.

suprimido

Enmienda 178

Propuesta de Reglamento

Artículo 122 – apartado 1

1.   Las solicitudes de subvención deberán presentarse por escrito.

1.   Las solicitudes de subvención deberán presentarse por escrito o, cuando proceda, en un formato electrónico seguro . La Comisión ofrecerá, donde lo considere factible, la posibilidad de presentar solicitudes en línea.

Enmienda 179

Propuesta de Reglamento

Artículo 122 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     El plazo máximo para tramitar las solicitudes será de seis meses, o de nueve meses en caso de que sea necesaria la decisión de una instancia, a partir de la fecha de expiración del plazo de presentación de las solicitudes. Este plazo podrá rebasarse excepcionalmente cuando así lo requieran la naturaleza específica y el objeto de la subvención. En ese caso, el plazo provisional se anunciará en la correspondiente convocatoria de propuestas. Cuando el plazo no pueda observarse por otras razones, el ordenador delegado lo indicará en su informe anual de actividades, junto con los motivos y las propuestas de medidas correctoras. Informará en el siguiente informe anual de actividades de los resultados de las medidas correctoras.

Enmienda 180

Propuesta de Reglamento

Artículo 122 – apartado 3

3.   Los artículos 100 a 103 se aplicarán también a las solicitantes de subvenciones. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en los artículos 100 a 103. Sin embargo, el ordenador podrá no exigir tal certificación , según lo dispuesto en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199, en cualquiera de los siguientes casos:

3.   Los artículos 100 a 103 se aplicarán también a las solicitantes de subvenciones. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en los artículos 100 a 103. Sin embargo, el ordenador no exigirá tal certificación en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando se trate de subvenciones de muy escasa cuantía;

a)

cuando se trate de subvenciones de escasa cuantía;

b)

si tal certificación ha sido presentada recientemente en otro procedimiento de concesión;

b)

si tal certificación ha sido presentada recientemente en otro procedimiento de concesión;

c)

cuando sea materialmente imposible presentar la certificación.

 

Enmienda 181

Propuesta de Reglamento

Artículo 122 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     El solicitante deberá acreditar en la solicitud su régimen jurídico, así como su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

Para ello, el solicitante presentará una declaración por su honor y, salvo en el caso de solicitudes de subvención de escasa cuantía, los documentos justificativos exigidos, en función de la valoración de riesgos que efectúe el ordenador competente. Los documentos requeridos habrán de indicarse en la convocatoria de propuestas.

Los documentos justificativos podrán ser en particular la cuenta de resultados o el balance del último ejercicio cuyas cuentas se hayan cerrado.

La comprobación de la capacidad financiera no se efectuará si se trata de personas físicas beneficiarias de una beca, organismos públicos u organizaciones internacionales. El ordenador competente, en función de la evaluación de riesgos, podrá no verificar la capacidad operativa de organismos públicos o de organizaciones internacionales.

En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 750 000 euros o subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000 euros, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible y el ordenador delegado aceptará o rechazará, de manera explícita, el informe de auditoría en un plazo de 90 días. Una vez aceptados por el ordenador delegado, los informes pasarán a ser vinculantes y no se someterán a auditorías ni a evaluaciones a posteriori a menos que se tengan nuevos indicios razonables de irregularidades o de fraude.

Enmienda 182

Propuesta de Reglamento

Artículo 125

Cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario la constitución de una garantía por adelantado a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

Cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario , caso por caso y tras un análisis de riesgos, la constitución de una garantía por adelantado a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

 

No se exigirán garantías para las subvenciones de escasa o muy escasa cuantía cuando el beneficiario haya recibido al menos una subvención por año durante los últimos cinco años.

Enmienda 183

Propuesta de Reglamento

Artículo 126 – apartado 1

1.   El importe de la subvención no será definitivo hasta que el ordenador competente haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución.

1.   El importe de la subvención no será definitivo hasta que el ordenador competente delegado haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución , que deberán efectuarse a su debido tiempo .

Enmienda 184

Propuesta de Reglamento

Artículo 126 – apartado 2

2.    Si durante el procedimiento de concesión o la ejecución de la subvención se cometieren errores sustanciales, irregularidades o fraude, el ordenador competente , tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá adoptar cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 110 .

2.    De comprobarse que en el procedimiento de concesión se han cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el ordenador competente lo suspenderá y podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento. Informará inmediatamente a la OLAF sobre posibles casos de fraude .

Enmienda 185

Propuesta de Reglamento

Artículo 126 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     De comprobarse que, tras la concesión de la subvención, en el procedimiento de adjudicación de la subvención o en la ejecución de la misma, ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, el ordenador competente podrá, en función de la fase en que se halle el procedimiento, abstenerse de firmar el convenio de subvención o de notificar la decisión de subvención, suspender su ejecución o, en su caso, poner fin al convenio o la decisión de subvención tras haber dado al solicitante o al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.

Enmienda 186

Propuesta de Reglamento

Artículo 126 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.     En el supuesto de que dichos errores, irregularidades o fraude sean imputables al beneficiario o bien si el beneficiario no cumple sus obligaciones en virtud del convenio o la decisión de subvención, el ordenador competente podrá además reducir la subvención o recuperar importes abonados indebidamente en virtud del convenio o la decisión de subvención, en proporción con la gravedad de los errores, las irregularidades o el fraude o del incumplimiento de las obligaciones, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.

Enmienda 187

Propuesta de Reglamento

Artículo 126 – apartado 3

3.     En caso de que se ponga de manifiesto, mediante controles o auditorías, la existencia de errores recurrentes cometidos por un beneficiario, con incidencia asimismo en proyectos no auditados en los que participe o haya participado dicho beneficiario, el ordenador podrá hacer extensivas las constataciones hechas a los proyectos no auditados que puedan aún serlo con arreglo al convenio de subvención y pedir el reembolso de la cantidad correspondiente.

3.     En caso de errores o irregularidades sistémicos o recurrentes imputables al beneficiario, que superen el umbral de importancia relativa y que afecten a una serie de subvenciones concedidas al mismo en condiciones similares, el ordenador competente podrá suspender la ejecución de todas las subvenciones afectadas o, si procede, poner fin a los convenios o decisiones de subvención afectados con un mismo beneficiario, con arreglo a la gravedad de los errores, las irregularidades o el fraude, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones. El ordenador responsable podrá proceder, asimismo, a correcciones financieras para todas las subvenciones afectadas por los errores o las irregularidades de carácter sistémico o recurrente anteriormente mencionados que pueden ser auditados con arreglo a los convenios o las decisiones de subvención tanto reduciendo las subvenciones como recuperando importes abonados indebidamente en virtud de los convenios o decisiones de subvención.

 

El importe de las correcciones financieras que deberán aplicarse se determinará, si es posible y factible, sobre la base de los costes declarados indebidamente como subvencionables para cada subvención afectada. Cuando no sea posible ni factible cuantificar con precisión el importe de los costes no subvencionables, las correcciones financieras podrán basarse en una extrapolación o en un tanto alzado, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

El beneficiario podrá contestar, en el marco de un procedimiento contradictorio, la corrección aplicada, para lo que habrá de demostrar que el cálculo de las correcciones es erróneo y presentar un nuevo cálculo .

3 bis.    El beneficiario podrá contestar, en el marco de un procedimiento contradictorio ante el comité de clarificación competente , las decisiones adoptadas sobre la base de los apartados 2 bis a 3 .

 

El beneficiario podrá contestar, en particular, la corrección aplicada para lo que habrá de demostrar, habida cuenta de las distintas posibilidades, que no existen errores recurrentes o sistémicos, o bien que el cálculo de las correcciones es erróneo y presentar un nuevo cálculo. El beneficiario estará autorizado al reembolso de los costes de representación legal en la medida en que tenga éxito.

Enmienda 188

Propuesta de Reglamento

Artículo 126 bis (nuevo)

 

Artículo 126 bis

Períodos de registro

1.     Los beneficiarios mantendrán un registro y conservarán los documentos justificativos, los datos estadísticos y demás documentación pertinente respecto de una subvención durante un período de cinco años a partir del pago del saldo y de tres años en el caso de las subvenciones de escasa cuantía.

2.     Los documentos relativos a auditorías, recursos, litigios o la solución de reclamaciones que se deriven de la ejecución del proyecto se conservarán hasta que se hayan resuelto las auditorías, los recursos, los litigios o las reclamaciones en cuestión.

3.     La Comisión podrá establecer los períodos de registro aplicables a los organismos acreditados y a la propia Comisión en el Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199.

Enmienda 189

Propuesta de Reglamento

Artículo 128

Artículo 128

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «premios» las contribuciones financieras concedidas en el marco de concursos.

Artículo 128

Objeto de los premios

Los premios son contribuciones financieras entregadas como recompensa en el marco de concursos. Se fomentará la concesión de premios, pero no como sustitutos de una financiación estructurada adecuadamente.

Enmienda 190

Propuesta de Reglamento

Artículo 129 – apartado 1

1.   Los premios estarán sujetos a los principios de transparencia e igualdad de trato.

1.   Los premios estarán sujetos a los principios de transparencia e igualdad de trato y deben fomentar el logro de valor añadido europeo. Los premios superiores a 5 000 000 de euros se concederán solo en virtud de un acto jurídico de la Unión en el sentido de los artículos 288, 289 y 290 del TFUE, que establezca de manera específica las condiciones para la participación, los criterios de concesión, el importe del premio y el procedimiento de selección de los expertos evaluadores. Los premios se extinguirán automáticamente al concluir el Reglamento que establece el marco financiero plurianual en el que se inicia su aplicación, o cinco años después de su publicación, si esta fecha es posterior.

 

Los ingresos procedentes de la extinción de un premio se considerarán ingresos afectados internos.

Enmienda 191

Propuesta de Reglamento

Artículo 129 – apartado 2 – párrafo 1

2.   Los premios se inscribirán en el marco del programa de trabajo contemplado en el artículo 118, serán adoptados por la Comisión y estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2 .

2.    A tal efecto, los premios estarán sujetos a un programa de trabajo que se publicará a principios del ejercicio de ejecución . El programa de trabajo se ejecutará mediante la publicación de concursos.

Enmienda 192

Propuesta de Reglamento

Artículo 129 – apartado 2 – párrafo 3

Los premios no podrán concederse directamente sin un concurso y serán objeto de publicación de la misma manera que las convocatorias de propuestas .

Los premios no podrán concederse directamente sin un concurso y se publicarán anualmente en aplicación del artículo 31, apartados 2 y 3 .

Enmienda 193

Propuesta de Reglamento

Artículo 129 – apartado 3

 

3.     Un grupo de expertos evaluará las candidaturas a un concurso sobre la base de las normas publicadas de dicho concurso.

3.    Los premios serán concedidos por el ordenador competente o por un jurado. Estos serán libres de decidir si es o no oportuno conceder los premios según su apreciación de la calidad de las candidaturas en relación con las normas del concurso .

Los premios serán concedidos después por el ordenador competente , sobre la base de la evaluación facilitada por el grupo de expertos, que serán libres de decidir si es o no oportuno recomendar la concesión de los premios según su apreciación de la calidad de las candidaturas . El ordenador competente delegado añadirá un anexo a la decisión de concesión con una lista de los expertos que han participado en la evaluación y una justificación de su selección en el informe anual de actividades .

Enmienda 271

Propuesta de Reglamento

Artículo 130 – apartado 1

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «instrumentos financieros» las medidas de apoyo financiero adoptadas por la Unión y financiadas con cargo al presupuesto con miras a la realización de un objetivo político específico mediante préstamos, garantías, participaciones o inversiones en capital o cuasicapital, u otros instrumentos financieros de riesgo, eventualmente combinados con subvenciones.

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «instrumentos financieros» las medidas de apoyo financiero adoptadas por la Unión y financiadas con cargo al presupuesto, cuando así lo permita el principal acto de base del sector específico, con el fin de alcanzar uno o varios objetivos políticos específicos mediante préstamos, garantías, participaciones o inversiones en capital o cuasicapital, u otros instrumentos financieros de riesgo, eventualmente combinados con subvenciones. El acto de base definirá el tipo de instrumento financiero cuyo uso se permite a fin de lograr los objetivos políticos.

 

Se entenderá por:

 

a)

«inversión en cuasicapital», un tipo de financiación que implica una combinación de acciones y deuda, en la que las acciones permiten a los inversores conseguir una elevada tasa de rendimiento sobre los resultados de la empresa o en la que el componente de deuda conlleva un precio con prima que contribuye al beneficio del inversor (por ejemplo, deuda de entresuelo o deuda subordinada);

 

b)

«instrumento de distribución de riesgos»: un mecanismo de financiación que garantiza, total o parcialmente, la cobertura de un riesgo determinado, si procede contra el pago de una remuneración acordada;

 

c)

«instrumento de distribución de riesgos para bonos y obligaciones vinculados a proyectos»: mejora de la calidad del crédito en forma de préstamo o garantía; cubre el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y reduce el riesgo crediticio de los tenedores de bonos y obligaciones.

 

Cuando varias entidades participen conjuntamente en una operación cubierta por un instrumento de distribución de riesgos, el riesgo soportado por el presupuesto de la Unión representará proporcionalmente, como máximo, el importe de la contribución de la Unión.

Enmienda 272

Propuesta de Reglamento

Artículo 130 – apartado 3

3.   La Comisión podrá utilizar instrumentos financieros en gestión directa o en gestión indirecta, encomendando tareas a las entidades a que se refieren los incisos iii) y iv) del artículo 55, apartado 1, letra b).

3.   La Comisión podrá utilizar instrumentos financieros en gestión directa o en gestión indirecta, cuando se defina en el acto de base, encomendando tareas a las entidades a que se refieren los incisos iv) y vi) del artículo 55, apartado 1, letra b). Se definirán en el acto de base el estatuto y la naturaleza del operador al que se encomienda la gestión.

 

La Comisión seguirá estando encargada de garantizar que el marco de aplicación de los instrumentos financieros se ajusta a la buena gestión financiera y facilita la consecución de los objetivos políticos definidos. La Comisión será responsable de la utilización de instrumentos financieros sin perjuicio de la responsabilidad legal y contractual de las entidades encargadas, de conformidad con la legislación aplicable.

 

El Parlamento Europeo será informado regularmente de la aplicación de los instrumentos financieros.

Enmienda 273

Propuesta de Reglamento

Artículo 130 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Las operaciones financieras que se beneficien de un instrumento financiero de la Unión en forma de, o conjuntamente con, una subvención o bonificación, no podrán dar lugar a fraude fiscal respecto de los beneficiarios europeos y otros países y legislaciones afectados.

Los operadores financieros que gestionen los diferentes instrumentos financieros serán responsables conjuntamente con cualesquiera autores de toda pérdida financiera derivada del incumplimiento de la presente disposición.

Enmienda 195

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 1

1.   Los instrumentos financieros se pondrán a disposición de los perceptores finales de fondos de la Unión con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia e igualdad de trato y de conformidad con los objetivos fijados en el acto de base aplicable a dichos instrumentos financieros.

1.   Los instrumentos financieros se pondrán a disposición de los perceptores finales de fondos de la Unión con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia , proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato , y de conformidad con los objetivos fijados en el acto de base aplicable a dichos instrumentos financieros.

Enmienda 196

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     Los ingresos y reembolsos relativos a un instrumento financiero constituirán ingresos afectados internos conforme al artículo 18, apartado 3, y se prorrogarán automáticamente con vistas a su reinversión.

En cualquier caso, la contribución de la Unión a un proyecto no se distribuirá a terceros en forma de dividendos o beneficios.

Enmienda 274

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter.     Al aplicar los instrumentos financieros, la Comisión se asegurará de la existencia de un interés común en alcanzar los objetivos de la política definidos para un instrumento financiero, que podrá ser promovido mediante disposiciones como la coinversión, el requisito de compartir los riesgos o incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de la entidad responsable.

Salvo en los casos de mal funcionamiento del mercado o de instrumentos de microcrédito, los instrumentos financieros tendrán un efecto multiplicador, lo que significa que la contribución de la Unión a un instrumento financiero movilizará una inversión total superior al volumen de la contribución de la Unión;

La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de si el rendimiento mínimo esperado no se ha conseguido a la mitad de la duración prevista para un instrumento financiero concreto.

Esta revisión intermedia informará también sobre:

los progresos conseguidos en la realización del objetivo político previsto;

el importe total de los fondos abonados en el instrumento financiero;

el importe total de los fondos abonados en el curso de la ejecución;

si procede, el importe total de los fondos que corren riesgo de no ser reembolsados o que no han sido reembolsados;

si procede, el valor de las participaciones generadas en el curso de la ejecución.

Enmienda 304/rev

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 1 quater (nuevo)

 

1 quater.     La Comisión informará anualmente a la Autoridad Presupuestaria sobre las actividades financiadas por los instrumentos financieros, las entidades financieras que participan en su ejecución y el rendimiento de los instrumentos financieros, incluidas las reinversiones efectuadas, el balance en las cuentas fiduciarias, los ingresos y reembolsos, el efecto multiplicador logrado y el valor de las participaciones. La Comisión adjuntará su informe al informe anual de actividades al que se hace referencia en el artículo 63, apartado 9.

Enmienda 275

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 2

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 46, apartado 1, los gastos presupuestarios ligados a un instrumento financiero no excederán de los límites del compromiso presupuestario correspondiente.

2.   Sin perjuicio de las operaciones empréstitos y préstamos y de las garantías facilitadas al BEI por préstamos sobre los recursos propios del BEI , los gastos presupuestarios ligados a un instrumento financiero y la responsabilidad financiera de la Unión no excederán del importe del compromiso presupuestario correspondiente, con lo que se excluyen los pasivos contingentes para el presupuesto de la Unión .

Enmienda 276

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 3

3.    Los intermediarios financieros que intervengan en la ejecución de operaciones financieras realizadas con un instrumento financiero deberán cumplir las normas aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo. No podrán estar establecidos en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional.

3.    Las entidades a que se refieren los incisos iv) y vi) del artículo 55, apartado 1, letra b), y todos los intermediarios financieros que intervengan en la ejecución de operaciones financieras realizadas con un instrumento financiero deberán cumplir las normas aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra el terrorismo. No podrán estar establecidos en territorios cuyas jurisdicciones no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales reconocidas a nivel internacional, ni interactuar con entidades constituidas en dichos territorios .

Enmienda 277

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 4

4.    Los convenios concluidos entre una de las entidades a que se refieren los incisos iii ) y iv ) del artículo 55, apartado 1, letra b), y un intermediario financiero contemplado en el apartado 3 dispondrán expresamente que la Comisión y Tribunal de Cuentas tienen competencias de control, documental e in situ y sobre la información, incluso almacenada en formato electrónico, sobre todos los terceros que hayan recibido fondos de la Unión.

4.    Todas las entidades a que se refieren los incisos iv ) y vi ) del artículo 55, apartado 1, letra b), y todos los intermediarios financieros contemplados en el apartado 3 que participen en la gestión de los instrumentos financieros de la Unión deben ser capaces de proporcionar acceso, previa solicitud, a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en el ejercicio de sus competencias de control, a los locales, documentos e información, incluso almacenados en formato electrónico, de todos los terceros que hayan recibido fondos de la Unión o que participen en su gestión .

Enmienda 200

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     La Comisión informará anualmente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las actividades respaldadas por los instrumentos financieros, sobre las entidades financieras que participan en su ejecución, sobre el rendimiento de los instrumentos financieros, incluidas las reinversiones efectuadas, sobre el balance en las cuentas fiduciarias, sobre los ingresos y reembolsos, sobre el efecto multiplicador conseguido y sobre el valor de las participaciones. La Comisión adjuntará su informe al resumen de los informes anuales al que se hace referencia en el artículo 63, apartado 9.

Enmienda 278

Propuesta de Reglamento

Artículo 131 – apartado 4 ter (nuevo)

 

4 bis.     El informe emitido a la mitad de la duración prevista a que se refiere el apartado 1 ter también debe incluir una lista de los beneficiarios finales de los instrumentos financieros y los importes de la financiación que han recibido.

La forma jurídica específica de los instrumentos financieros, su finalidad y, si procede, el domicilio jurídico se publicarán en el sitio Internet de la Comisión.

Enmienda 293

Propuesta de Reglamento

Artículo 133 – apartado 2

2.   En el informe mencionado en el apartado 1 se presentará, al menos, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.

2.   En el informe mencionado en el apartado 1 se presentará, tanto en términos absolutos como porcentuales , al menos, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.

Enmienda 201

Propuesta de Reglamento

Artículo 134 – párrafo 1

Los estados financieros a que se refiere el artículo 132 deberán respetar las normas contables de la Unión adoptadas por el contable de la Comisión y presentarán una imagen fidedigna de los elementos del activo y del pasivo, las cargas, los ingresos y los flujos de tesorería.

Los estados financieros a que se refiere el artículo 132 deberán basarse en las normas contables internacionales aplicables al sector público y presentarán una imagen fidedigna de los elementos del activo y del pasivo, las cargas, los ingresos y los flujos de tesorería.

Enmienda 202

Propuesta de Reglamento

Artículo 135

Los estados financieros a que se refiere el artículo 132 presentarán la información, incluidas las políticas contables, de manera tal que facilite datos pertinentes, fiables, comparables y comprensibles. Habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados descritos en las normas contables de la Unión.

Los estados financieros a que se refiere el artículo 132 presentarán la información, incluidas las políticas contables, de manera tal que facilite datos pertinentes, fiables, comparables y comprensibles. Habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados descritos en las normas contables de la Unión , y basarse en las normas contables internacionales aplicables al sector público .

Enmienda 203

Propuesta de Reglamento

Artículo 135 bis (nuevo)

 

Artículo 135 bis

Excepciones a los principios contables

En el supuesto de que, en un caso concreto, el contable considere conveniente introducir una excepción a uno de los principios contables previstos en los artículos 187 a 194, dicha excepción deberá señalarse y motivarse debidamente en el anexo de los estados financieros a que se refiere el artículo 136.

Enmienda 294

Propuesta de Reglamento

Artículo 136 – apartado 1– letra a

a)

el balance y el estado de resultados financieros, que recogen la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; deberán presentarse según las normas contables pertinentes adoptadas por el contable de la Comisión;

a)

el balance y el estado de resultados financieros, que recogen la situación patrimonial (incluidos los derechos de pensión) y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; deberán presentarse según las normas contables pertinentes adoptadas por el contable de la Comisión;

Enmienda 204

Propuesta de Reglamento

Artículo 136 – apartado 2

2.   En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se dará toda la información complementaria prescrita por las normas contables pertinentes adoptadas por el contable de la Comisión .

2.   En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se dará toda la información complementaria requerida .

Enmienda 205

Propuesta de Reglamento

Artículo 138 – párrafo 3

Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas provisionales consolidadas de la Unión.

Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas y al Parlamento Europeo , a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas provisionales consolidadas de la Unión.

Enmienda 206

Propuesta de Reglamento

Artículo 139 – apartado 1

1.   El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de las demás instituciones y de cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 132, a más tardar el 1 de junio, y formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de la Comisión y a las cuentas provisionales consolidadas de la Unión a más tardar el 15 de junio .

1.   El Tribunal de Cuentas formulará, a más tardar el 1 de junio, sus observaciones a las cuentas provisionales de las demás instituciones y de cada uno de los organismos a que hace referencia el artículo 132, y sus observaciones a las cuentas provisionales de la Comisión y a las cuentas provisionales consolidadas de la Unión.

Enmienda 207

Propuesta de Reglamento

Artículo 139 – apartado 2 – párrafo 1

2.   Las instituciones distintas de la Comisión, así como los organismos a que hace referencia el artículo 132 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas y las remitirán al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, con vistas a la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas.

2.   Las instituciones distintas de la Comisión, así como los organismos a que hace referencia el artículo 132 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas y las remitirán al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 28 de febrero siguiente al cierre del ejercicio, con vistas a la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas.

Enmienda 208

Propuesta de Reglamento

Artículo 139 – apartado 5 – párrafo 1

5.   La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio del ejercicio presupuestario siguiente.

5.   La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente.

Enmienda 209

Propuesta de Reglamento

Artículo 139 – apartado 6

6.   Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán, a más tardar el 15 de noviembre siguiente al cierre del ejercicio, en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 287 del TFUE y del artículo 160 C del Tratado Euratom.

6.   Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán, a más tardar el 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 287 del TFUE y del artículo 160 C del Tratado Euratom.

Enmienda 210

Propuesta de Reglamento

Artículo 141 – apartado 3

3.   Los datos numéricos y el informe sobre la ejecución presupuestaria se remitirán al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

3.   Los datos numéricos y el informe sobre la ejecución presupuestaria se remitirán al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas y se publicarán en Internet .

Enmienda 211

Propuesta de Reglamento

Artículo 141 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Durante el ejercicio, se establecerá una declaración intermedia consolidada y simplificada de las cuentas de la Unión Europea relativa al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio. La Comisión se encargará de la realización de dicha declaración, que será objeto de un examen limitado por parte del Tribunal de Cuentas Europeo. La declaración intermedia consolidada de las cuentas a 30 de junio se transmitirá al Parlamento Europeo antes del 30 de octubre siguiente, acompañada del informe del Tribunal de Cuentas Europeo y, en su caso, de las observaciones de la Comisión.

Enmienda 212

Propuesta de Reglamento

Artículo 143 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Justificará y documentará tales desviaciones y comunicará su justificación al Tribunal de Cuentas en el momento de adoptar o actualizar una determinada norma contable.

Enmienda 213

Propuesta de Reglamento

Artículo 145 – apartado 3

3.   El sistema contable deberá permitir describir todos los movimientos correspondientes a cada asiento contable.

3.   El sistema contable deberá permitir describir con claridad todos los movimientos correspondientes a cada asiento contable.

Enmienda 214

Propuesta de Reglamento

Artículo 147 – apartado 1

1.   La contabilidad presupuestaria deberá permitir el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 296

Propuesta de Reglamento

Artículo 149 – apartado 2

2.   Las instituciones informarán al Tribunal de Cuentas y a la Autoridad Presupuestaria de cualesquiera normas internas que adopten en materia financiera.

2.   Las instituciones informarán al Tribunal de Cuentas y a la Autoridad Presupuestaria de cualesquiera normas internas que adopten en materia financiera en un plazo de una semana a partir de la adopción de dichas normas .

Enmienda 215

Propuesta de Reglamento

Artículo 150 – apartado 1

1.   El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, del Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados.

1.   El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, del Reglamento delegado a que se refiere el artículo 199 y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados. El Tribunal de Cuentas desempeñará su misión de auditoría de forma permanente.

Enmienda 216

Propuesta de Reglamento

Artículo 150 – apartado 2 – párrafo 1

2.   En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 152, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiere incurrido en responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si estas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 217

Propuesta de Reglamento

Artículo 152 – apartado 1 – párrafo 1

1.   La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al presupuesto darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que este considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético .

1.   La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al presupuesto darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que este considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en un soporte de datos .

Enmienda 218

Propuesta de Reglamento

Artículo 153 – apartado 1

1.   El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 15 de junio, y de las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 132, a más tardar el 1 de junio , las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de octubre . Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

1.   El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 15 de junio, y de las demás instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 132, a más tardar el 15 de junio , las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual o que deba tener en cuenta el contable competente al preparar las cuentas . Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 30 de septiembre . Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

Enmienda 219

Propuesta de Reglamento

Artículo 153 – apartado 2

2.     Una vez concluido el procedimiento contradictorio, cada institución u organismo de que se trate remitirá su respuesta al Tribunal de Cuentas a más tardar el 15 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, y los organismos, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

suprimido

Enmienda 220

Propuesta de Reglamento

Artículo 153 – apartado 5

5.   El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 15 de noviembre , su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 31 de octubre , su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 221

Propuesta de Reglamento

Artículo 155

Artículo 155

Notificaciones de constataciones preliminares

1.     El Tribunal de Cuentas transmitirá a las instituciones, organismos o Estados miembros afectados las notificaciones de constataciones preliminares resultantes de sus controles. Las notificaciones de constataciones preliminares que, en opinión del Tribunal, deban figurar en el informe anual se transmitirán, a más tardar, el 1 de junio siguiente a la clausura del ejercicio a que se refieren. Las notificaciones de constataciones preliminares deben ser confidenciales

2.     La institución, el organismo o el Estado miembro de que se trate dispondrán de un plazo de dos meses y medio para comunicar, a su vez, al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar las notificaciones.

suprimido

Enmienda 264

Propuesta de Reglamento

Artículo 156

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo , que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año n + 2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n .

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de abril del año n + 2, la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n de:

 

las instituciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, primer guión;

 

las entidades mencionadas en el artículo 196 ter, apartado 1;

 

otros organismos encargados de la aplicación de los fondos de la Unión, en la medida en que la legislación de la Unión exija que el Parlamento Europeo apruebe la gestión presupuestaria de dichos organismos.

2.   Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informarán a las instituciones, entidades y organismos correspondientes de los motivos del aplazamiento de la decisión.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria , la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria , las instituciones, entidades y organismos correspondientes procurarán adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

Enmienda 265

Propuesta de Reglamento

Artículo 157 – apartado 3

3.    La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

3.    Las instituciones, entidades y organismos correspondientes presentarán al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

Enmienda 266

Propuesta de Reglamento

Artículo 158

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones , entidades y organismos correspondientes harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

2.   A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.

2.   A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones , entidades y organismos correspondientes informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.

Enmienda 224

Propuesta de Reglamento

Artículo 167 – apartado 1

1.   Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Social Europeo, el Reglamento (CE) no 1084/200625 del Consejo sobre el Fondo de Cohesión y el Reglamento (CE) no 1198/200626 del Consejo sobre el Fondo Europeo de la Pesca, y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia gestionados en gestión compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento (en adelante denominados «los Fondos»), así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

1.   Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Fondo Social Europeo, el Reglamento (CE) no 1084/200625 del Consejo sobre el Fondo de Cohesión y el Reglamento (CE) no 1198/200626 del Consejo sobre el Fondo Europeo de la Pesca, y a los fondos en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia , incluidos los fondos cubiertos por el programa «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», gestionados en gestión compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del presente Reglamento (en adelante denominados «los Fondos»), así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

Enmienda 225

Propuesta de Reglamento

Artículo 168

Artículo 168

Respeto de las asignaciones de créditos de compromiso

El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a respetar las asignaciones de créditos de compromiso previstas en los actos de base correspondientes para las operaciones estructurales, el desarrollo rural y el Fondo Europeo de la Pesca.

suprimido

Enmienda 226

Propuesta de Reglamento

Artículo 169 – apartado 3

 

3.    De acuerdo con la normativa mencionada en el artículo 167, el reembolso total o parcial de los anticipos efectuados con arreglo a una intervención determinada no podrá tener por efecto reducir la participación de los fondos en la intervención en cuestión.

 

Los reembolsos constituirán ingresos afectados de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c).

3.   El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y sus efectos en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por la normativa contemplada en el artículo 167.

El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y sus efectos en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por la normativa contemplada en el artículo 167.

Enmienda 227

Propuesta de Reglamento

Título III – capítulo 1 – nuevo título (antes del artículo 173)

 

Enmienda 228

Propuesta de Reglamento

Artículo 175 – apartado 2 – párrafo 1

2.    Se asimilarán a ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, los créditos relativos a:

a)

procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI; o

b)

actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros; o

c)

acciones emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones u otros servicios de la Comisión con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos .

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 279

Propuesta de Reglamento

Título III – capítulo 2 (nuevo)

 

CAPÍTULO 2

Financiación y costes admisibles

Artículo 175 bis

Costes medios de personal

1.     Se aplicarán los siguientes criterios para la aceptación de los costes medios de personal:

a)

los costes medios de personal corresponderán a la práctica contable habitual del beneficiario en materia de costes; se incluirán los enfoques basados en centros de costes;

b)

los costes medios de personal se basarán en los costes reales de personal del beneficiario tal y como figuran en sus cuentas reglamentarias, o en la contabilidad en materia de costes conforme a las normas nacionales aplicables, incluidos, en caso necesario, los importes estimados o presupuestados;

c)

el método de cálculo de los costes medios de personal excluirá de las tasas medias de personal los costes no admisibles tal y como se definen en el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (3), y el Reglamento (Euratom) no 1908/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011) y los acuerdos de subvención tipo (4); no se incluirán los costes imputados en otras categorías de costes;

d)

la cantidad de horas productivas utilizadas para el cálculo de las tasas horarias medias se corresponderá con las prácticas habituales de gestión del beneficiario con la condición de que se base en registros contables auditables.

2.     Los criterios recogidos en el apartado 1 se aplicarán siempre que todos los demás aspectos del método de cálculo sean conformes a las disposiciones de los convenios tipo de subvención.

3.     Los criterios recogidos en el apartado 1 servirán de referencia para todos los costes medios de personal imputados de conformidad con el convenio de subvención: los que hayan recibido un certificado ex-ante sobre el método y los que no dispongan de este certificado, incluidos los convenios de subvención ya firmados. Por consiguiente, estos criterios se aplicarán, asimismo, en el marco de las auditorías ex post realizadas por la Comisión, incluidos los convenios de subvención ya firmados.

4.     Los costes de personal imputados sobre la base de los métodos conformes a los criterios recogidos en el apartado 1 no deberán diferir de forma importante de los costes reales.

5.     En el caso de la aprobación ex ante del método de conformidad con los criterios recogidos en el apartado 1, la aprobación seguirá siendo válida durante todo el período en el que estén vigentes los programas marco, excepto en caso de que el beneficiario modifique el método o los servicios de la Comisión detecten deficiencias en el método durante las auditorías bien como resultado de una inexactitud, un uso inadecuado o cualquier otra causa que invalide la base sobre la que se asentaba dicha aprobación.

6.     Los beneficiarios que hayan obtenido la aprobación del método de cálculo de sus costes medios de personal de acuerdo con las condiciones definidas en la Decisión de la Comisión C(2009) 4705 podrán seguir aplicando el método aprobado o volver a aplicar sus prácticas contables usuales si cumple los criterios definidos en este artículo.

Artículo 175 ter

Propietarios de pequeñas y medias empresas (PYME) y personas físicas

1.     En todas las subvenciones relacionadas con acciones indirectas en el marco de los programas marco, la contribución financiera de la Unión relativa a su trabajo personal en el marco del proyecto en lo que se refiere a los propietarios de PYME que no perciben un salario y las personas físicas que no perciben un salario adoptará la forma de tanto alzado.

2.     El valor del trabajo personal de estos propietario de PYME y de las personas físicas se basará en un importe a tanto alzado que se fijará multiplicando las horas trabajadas en el proyecto por la tarifa horaria calculada del modo siguiente:

a)

la cantidad media de horas productivas asciende a 1 575;

b)

el número total de horas imputadas a proyectos de la Unión en un año no podrá superar la cantidad media de horas productivas por propietario de PYME o persona física;

El valor del trabajo personal será considerado un coste elegible directo del proyecto.

3.     Esta forma de financiación también se aplicará a los propietarios de PYME y a las personas físicas que no perciben un salario en el marco de los convenios de subvención ya firmados, excepto cuando ya se haya presentado un método de cálculo de los costes medios de personal que haya sido certificado y que haya aceptado por la Comisión en relación con dichos beneficiarios. En ese caso, los beneficiarios podrán decidir seguir aplicando el método certificado.

Enmienda 230

Propuesta de Reglamento

Título III – capítulo 3 (nuevo)

 

CAPÍTULO 3

Comité de clarificación sobre la investigación

Artículo 175 quater

Comité de clarificación sobre la investigación

1.     Se establece un comité de clarificación especializado en cuestiones relativas a la investigación (el «comité de clarificación sobre la investigación») entre las Direcciones Generales competentes para la aplicación de los respectivos programas marco, con el mandato de adoptar posiciones definitivas y uniformes sobre cualquier cuestión jurídica y financiera relativa a la ejecución de todo el ciclo de proyecto, así como al proceso empresarial, respecto de la cual las modalidades de trabajo habituales entre los servicios no han conseguido que se alcanzara el consenso.

El Comité de clarificación sobre la investigación actuará, en su calidad de comité de clarificación competente en el sentido del artículo 126 ter, en relación con todos los asuntos relacionados con los proyectos y programas de investigación, incluido el Programa marco.

Ningún miembro del Comité de clarificación sobre la investigación será considerado responsable, como resultado de la aplicación de los artículos 70 y 71, de las decisiones adoptadas en su calidad de miembro del Comité de clarificación sobre la investigación.

2.     El Comité de clarificación sobre la investigación está integrado por los Directores Generales de las Direcciones Generales de Investigación e Innovación, Educación y Cultura, Empresa e Industria, Sociedad de la Información y Medios de Comunicación, Movilidad y Transportes, y Energía, o por un representante de cada uno de estos Directores Generales con un mandato ad hoc. Se reunirá un mínimo de cuatro veces al año y podrá adoptar decisiones por consenso en el marco de un procedimiento por escrito.

3.     Su funcionamiento se regirá por las normas siguientes:

a)

el Comité de clarificación sobre la investigación estará presidido por el Director General de Investigación e Innovación o por su representante;

b)

si procede, el Comité de clarificación sobre la investigación podrá solicitar la opinión de los servicios centrales horizontales de la Comisión, en particular el Servicio jurídico y la Dirección General de Presupuestos;

c)

el Comité de clarificación sobre la investigación podrá convocar a las partes interesadas o a sus representantes o a cualquier experto que considere apto a que expongan su punto de vista;

d)

las decisiones se adoptarán por consenso o, en aquellos casos en que resulte imposible, por mayoría, y tendrán carácter vinculante para las Direcciones Generales mencionadas en el apartado 1;

e)

las posiciones definitivas y uniformes también tendrán carácter vinculante para las agencias ejecutivas que ejecutan partes del Programa marco;

f)

un sector ad hoc en el seno de la Dirección General de Investigación e Innovación realizará las labores de secretaría para el Comité de clarificación sobre la investigación. Las decisiones del Comité de clarificación sobre la investigación se darán a conocer a la opinión pública en forma de una base de datos electrónica y se prestará una atención particular a la legislación en vigor en materia de protección de datos;

g)

el Comité de clarificación sobre la investigación adoptará su reglamento de conformidad con el artículo 126 quater.

Enmienda 231

Propuesta de Reglamento

Título IV – capítulo 2 – sección 1 (nueva) – nuevo título (antes del artículo 177)

 

Enmienda 232

Propuesta de Reglamento

Artículo 177 bis (nuevo)

 

Artículo 177 bis

Utilización de la ayuda presupuestaria

1.     En los casos previstos en los actos de base correspondientes, la Comisión podrá recurrir a la ayuda presupuestaria general o sectorial en un país tercero si la gestión del gasto público en el país socio es suficientemente transparente, fiable y eficaz.

2.     La Comisión incluirá en los correspondientes acuerdos financieros celebrados de conformidad con el artículo 176, apartado 2, letra b), las disposiciones apropiadas, según las cuales el país beneficiario en cuestión se compromete a reembolsar inmediatamente la totalidad o parte del coste de la financiación de la intervención en cuestión, en el caso de que se haya constatado que la gestión de los fondos de la Unión en cuestión presenta irregularidades graves.

Para el tratamiento del reembolso a que hace referencia el primer párrafo, se podrá aplicar el artículo 77, apartado 1, relativo al cobro por compensación.

3.     La Comisión apoyará el desarrollo del control parlamentario y de las capacidades de auditoría así como un aumento de la transparencia y del acceso del público a la información.

Enmienda 233

Propuesta de Reglamento

Título IV – capítulo 2 – sección 2 (nueva) – nuevo título (antes del artículo 178)

 

Enmienda 234

Propuesta de Reglamento

Artículo 178 – párrafo 2

Las contribuciones de la Unión y de los donantes se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Estas contribuciones no estarán integradas en el presupuesto y serán gestionadas bajo la responsabilidad del ordenador delegado. A las personas y entidades a que se refiere la letra b) del artículo 55, apartado 1, se les podrán encomendar tareas de ejecución presupuestaria de conformidad con las normas pertinentes en materia de gestión indirecta .

Las contribuciones de la Unión y de los donantes se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Estas contribuciones no estarán integradas en el presupuesto y serán gestionadas bajo la responsabilidad del ordenador delegado. Será de aplicación el artículo 55, apartado 3 .

Enmienda 235

Propuesta de Reglamento

Título IV – capítulo 2 – sección 3 (nueva)– nuevo título (antes del artículo 179)

 

Enmienda 236

Propuesta de Reglamento

Artículo 195 – apartado 3

3.   Las instituciones informarán lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria de todo proyecto de carácter inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto.

3.   Las instituciones y los organismos en el sentido del artículo 196 ter informarán lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria de todo proyecto de carácter inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto.

Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria tiene intención de emitir un dictamen, lo comunicará a la institución de que se trate en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, la institución de que se trate podrá proceder a la operación proyectada en virtud de su autonomía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 335 del TFUE y en el artículo 185 del Tratado Euratom en lo que se refiere a la representación de la Unión.

En particular, informarán a la Autoridad Presupuestaria en relación con:

Dicho dictamen se remitirá a la institución de que se trate en las dos semanas siguientes a dicha notificación.

a)

proyectos de construcción y renovación, antes de convocar la licitación, sobre la planificación concreta, y tras la elaboración detallada de las previsiones de costes pero antes de la conclusión de los contratos, sobre todos los aspectos esenciales para la toma de decisiones y sobre la financiación del proyecto, así como, tras la conclusión de los trabajos, sobre la medida en que estos se han realizado según lo planificado y dentro del margen presupuestario;

 

b)

otros contratos de bienes inmuebles, antes de convocar la licitación o de realizar una prospección del mercado local, sobre la superficie inmobiliaria necesaria, y, antes de la conclusión de los contratos, sobre todos los aspectos esenciales para la toma de decisiones y sobre la financiación del proyecto, así como, tras la conclusión del proyecto, sobre el cumplimiento del margen presupuestario y la realización del proyecto.

 

En su caso, las instituciones y organismos podrán facilitar información en el documento de trabajo sobre la política inmobiliaria a que se refiere el artículo 34, apartado 4 bis.

 

Antes de la conclusión de los contratos es necesario obtener la aprobación de la Autoridad Presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria adoptará una decisión sobre la concesión de la aprobación en el plazo de ocho semanas tras la recepción de la solicitud y de toda la información pertinente para la toma de dicha decisión.

Las instituciones recabarán la aprobación de la Autoridad Presupuestaria para la adquisición de bienes inmuebles o para cualquier otro proyecto inmobiliario financiado con un préstamo.

 

Enmienda 237

Propuesta de Reglamento

Artículo 195 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Los proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto son los siguientes:

i)

la adquisición, venta, renovación o construcción de bienes inmuebles por un importe superior a dos millones de euros, o la ampliación de los contratos de bienes inmuebles existentes por un importe superior a dos millones de euros anuales,

ii)

toda adquisición de tierras,

iii)

todo contrato nuevo de bienes inmuebles (incluidos el usufructo y el arrendamiento enfitéutico) para nuevos edificios, cuya cuantía anual sea al menos de 500 000 euros,

iv)

todo proyecto inmobiliario de carácter interinstitucional.

Enmienda 238

Propuesta de Reglamento

Artículo 195 – apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.     Un proyecto inmobiliario puede financiarse con cargo al presupuesto o, no obstante lo dispuesto en el artículo 14, con el consentimiento de la Autoridad Presupuestaria mediante préstamos. Los préstamos deberán devolverse en un plazo apropiado.

El plan de financiación que debe presentar la institución en cuestión, junto con la solicitud de aprobación, deberá especificar, en particular, el nivel máximo de financiación, el periodo de financiación y el tipo de financiación.

Enmienda 239

Propuesta de Reglamento

TÍTULO VII bis (nuevo)

 

Enmienda 240

Propuesta de Reglamento

Artículo 196 bis (nuevo)

 

Artículo 196 bis

Tipos de asociación público-privada

Podrán establecerse los tipos de asociación público-privada que figuran a continuación:

a)

organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom que tienen personalidad jurídica y reciben contribuciones con cargo al presupuesto de conformidad con el artículo 196 ter;

b)

organismos con personalidad jurídica creados por un acto de base que define su estatuto y el ámbito y naturaleza de sus operaciones y que está encargado de la aplicación de una asociación público-privada de conformidad con los artículos196 ter y 196 quater en aquellos casos en que se obtenga un valor añadido europeo y la intervención mediante fondos públicos esté justificada.

Enmienda 241

Propuesta de Reglamento

Artículo 196 ter (nuevo)

 

Artículo 196 ter

Reglamento financiero marco para agencias, organismos y asociaciones público-privadas creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom

1.     Se adoptará un reglamento financiero marco, previa consulta al Tribunal de Cuentas, mediante un reglamento delegado de conformidad con los artículos 202, 203 y 204 del presente Reglamento para las entidades que hayan sido creadas en virtud de disposiciones concretas del TFUE y del Tratado Euratom y que estén dotadas de personalidad jurídica propia.

Dicho reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas previstos en el presente Reglamento.

La reglamentación financiera de dichas entidades únicamente podrá apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas. Tales desviaciones no podrán concernir a los principios presupuestarios contemplados en el título II de la primera parte, al principio de igualdad de trato de los operadores ni a las disposiciones específicas recogidas en los actos de base por los que se establecen dichos organismos. En caso de que la reglamentación financiera de las asociaciones público-privadas se aparte del reglamento financiero marco, la Comisión será informada de estas desviaciones y de su justificación. La Comisión podrá oponerse a dichas desviaciones en un plazo de seis semanas a partir de la notificación.

La reglamentación aplicable a estos organismos podrá apartarse del Estatuto de los funcionarios.

1 bis.     Las desviaciones y las razones específicas de las mismas se notificarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo en un documento de trabajo, a más tardar el 31 de octubre de cada año. En el documento de trabajo también se indicarán los avances realizados en lo que se refiere al grado de cumplimiento del objetivo para el que se establecieron las distintas entidades, y la influencia de las desviaciones mencionadas anteriormente en relación con los objetivos alcanzados; la información contemplada en el artículo 34, apartado 2 ter; y el grado de cumplimiento de los objetivos específicos previamente definidos para el año al que se refiere la aprobación de la gestión. En aquellos casos en que no se hayan alcanzado plenamente los objetivos, el órgano directivo de la entidad indicará las razones específicas y propondrá medidas correctoras entre las que también podrá figurar una solicitud motivada de un aumento temporal de las asignaciones de créditos administrativos durante, como máximo, el ejercicio posterior.

Asimismo, el documento de trabajo presentará las estructuras de gobierno de todas las entidades que se inscriben en el marco del presente artículo, junto con un resumen detallado del tamaño de las distintas estructuras de gobierno en relación con su personal respectivo.

2.     La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de las entidades contempladas en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo. En aquellos casos en que resulte necesario, el Parlamento Europeo podrá convocar a su órgano directivo en el marco del proceso de aprobación de la gestión, en particular cuando no se alcancen en dos ejercicios consecutivos los objetivos recogidos en el apartado 1 bis.

3.     El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de las entidades contempladas en el apartado 1, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

4.     Cada una de las agencias nombrará, mediante contrato y previa consulta al Tribunal de Cuentas, a un auditor independiente encargado de verificar la conformidad de las cuentas del organismo con el artículo 134 y de llevar a cabo un análisis, bajo la dirección del Tribunal de Cuentas, de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos de dicho organismo. El Tribunal de Cuentas examinará el informe preparado por dicho auditor independiente y, además de llevar a cabo otros procedimientos que estime necesarios, podrá basarse en el mismo para elaborar su propio dictamen.

Enmienda 242

Propuesta de Reglamento

Artículo 196 quater (nuevo)

 

Artículo 196 quater

Reglamento financiero tipo para los organismos de las asociaciones público-privadas no basadas en disposiciones concretas del TFUE

1.     Los organismos dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base en aplicación de los artículos 288 y 289 del TFUE y a los que se haya encomendado la aplicación de una asociación público-privada adoptarán sus normas financieras, que cubrirán el establecimiento, la ejecución, la contabilidad y la aprobación de la gestión del presupuesto de las asociaciones público-privadas.

2.     Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y se basarán en los artículos 55 y 57 y en un reglamento financiero tipo adoptado por medio de un reglamento delegado de conformidad con los artículos 202, 203 y 204, previa consulta al Tribunal de Cuentas.

En caso de que la reglamentación financiera de dichas asociaciones público-privadas se aparte del reglamento financiero tipo, la Comisión será informada de estas desviaciones y de su justificación. La Comisión podrá oponerse a dichas desviaciones en un plazo de seis semanas a partir de la notificación.

La reglamentación aplicable a estos organismos podrá apartarse del Estatuto de los funcionarios en la medida en que los actos por los que se establecen dichos organismos de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios no prevean una aplicación de dicho Estatuto.

3.     Las desviaciones y las razones específicas de las mismas se notificarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo en un documento de trabajo, a más tardar el 31 de octubre de cada año. En el documento de trabajo también se indicarán los avances realizados en lo que se refiere al grado de cumplimiento del objetivo para el que se establecieron los distintos organismos, y la influencia de las desviaciones mencionadas anteriormente en relación con los objetivos alcanzados; la información contemplada en el artículo 34, apartado 2 ter; y el grado de cumplimiento de los objetivos específicos previamente definidos para el año al que se refiere la aprobación de la gestión. En aquellos casos en que no se hayan alcanzado plenamente los objetivos, el órgano directivo del organismo indicará las razones específicas y propondrá medidas correctoras entre las que también podrá figurar una solicitud motivada de un aumento temporal de las asignaciones de créditos administrativos durante, como máximo, el ejercicio posterior. Asimismo, el documento de trabajo presentará las estructuras de gobierno de todas las entidades que se inscriben en el marco del presente artículo, junto con un resumen detallado del tamaño de las distintas estructuras de gobierno en relación con su personal respectivo.

4.     La aprobación de la gestión en la ejecución presupuestaria de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

5.     El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

Enmienda 243

Propuesta de Reglamento

Artículo 199

La Comisión adoptará un Reglamento delegado sobre las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con los artículos 202, 203 y 204 . El Reglamento delegado incluirá normas sobre la ejecución de los gastos administrativos relativos a los créditos previstos en el presupuesto para la Agencia de Abastecimiento de Euratom .

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un Reglamento delegado con arreglo a los artículos 202, 203 y 204 sobre normas de desarrollo destinadas a completar o modificar determinados elementos no esenciales de los artículos que figuran a continuación: 5, 8, 9, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 34, 38, 41, 46, 50, 51, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 76, 77, 77b, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 117 bis, 118, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 126 bis, 126 quater, 127, 133, 135, 136, 137, 139, 142, 145, 147, 148, 173, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 191, 193, 195, 196 y 197 .

 

Un anexo al presente Reglamento indica los objetivos, el contenido y el alcance de la delegación en relación con los artículos anteriormente mencionados.

 

El Reglamento delegado incluirá, asimismo, normas sobre la ejecución de los gastos administrativos relativos a los créditos previstos en el presupuesto para la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

Enmienda 244

Propuesta de Reglamento

Artículo 200

Artículo 200

Reglamento financiero marco para agencias y organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom

1.     La Comisión adoptará un reglamento financiero marco para los organismos que hayan sido creados en virtud del TFUE y del Tratado Euratom y que estén dotados de personalidad jurídica propia y reciban contribuciones con cargo al presupuesto por medio de un acto delegado de conformidad con los artículos 202, 203 y 204 del presente Reglamento.

Dicho reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas previstos en el presente Reglamento.

La reglamentación financiera de dichos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión. Dicha excepción no podrá concernir a los principios presupuestarios contemplados en el título II de la primera parte, al principio de igualdad de trato de los operadores ni a las disposiciones específicas recogidas en los actos de base por los que se establecen dichos organismos.

2.     La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

3.     El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

4.     A menos que se disponga otra cosa en el acto de base a que se refiere el apartado 1, el Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos de este organismo antes de que se consoliden sus cuentas con las de la Comisión. Este examen se basará en el informe de auditoría establecido por un auditor externo independiente designado por el organismo y cuya misión consiste en verificar la conformidad de las cuentas del organismo con el artículo 134.

suprimido

Enmienda 245

Propuesta de Reglamento

Artículo 201

Artículo 201

Reglamento financiero tipo para los organismos de las asociaciones público-privadas

Los organismo dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base a los que se haya encomendado la aplicación de una asociación público-privada de conformidad con el inciso v) del artículo 55, apartado 1, letra b), adoptarán sus normas financieras.

Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y se basarán en el artículo 57 y en un reglamento financiero tipo adoptado por la Comisión por medio de un acto delegado de conformidad con los artículos 202, 203 y 204.

suprimido

Enmienda 246

Propuesta de Reglamento

Artículo 202 – apartado 1

1.   Se concederá a la Comisión por tiempo indefinido la facultad de adoptar el acto delegado a que se refieren los artículos 199, 200 y 201 .

1.    Los poderes para adoptar reglamentos delegados mencionados en los artículos 196 ter, 196 quater y 199 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del … (5) y estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 203 y 204 .

Enmienda 247

Propuesta de Reglamento

Artículo 202 – apartado 2

2.   Tan pronto como adopte dicho acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Tan pronto como la Comisión adopte un reglamento delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

La Comisión llevará a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con el Parlamento Europeo y con expertos, y garantizará que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda 248

Propuesta de Reglamento

Artículo 202 – apartado 3

3.    La facultad de adoptar el acto delegado se concederá a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 203 y 204.

3.    Cuando se revise el presente Reglamento, la Comisión presentará un reglamento delegado revisado.

Enmienda 249

Propuesta de Reglamento

Artículo 203 – título

Revocación de la delegación

Revocación de la delegación y derogación del reglamento delegado

Enmienda 250

Propuesta de Reglamento

Artículo 203 – apartado 1

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 199 .

1.    La delegación de poderes mencionada en los artículo 196 ter, 196 quater y 199 podrá ser revocada total o parcialmente en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo, sin efectos retroactivos. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán , además, derogar total o parcialmente los reglamentos delegados que se adoptaron en virtud de los poderes delegados revocados con arreglo a lo previsto en la frase anterior .

Enmienda 251

Propuesta de Reglamento

Artículo 203 – apartado 2

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y las posibles razones de la misma .

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes y si deroga el reglamento delegado, en todo o en parte, informará de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final , e indicará los poderes delegados y, en su caso, el reglamento delegado o la parte del mismo, que podrían ser objeto de revocación o derogación, y las posibles razones de las mismas .

Enmienda 252

Propuesta de Reglamento

Artículo 203 – apartado 3

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en ella. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior indicada en la propia decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión también podrá poner término a la validez de un reglamento delegado en vigor o de algunas de sus partes. La decisión surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior indicada en la misma. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 253

Propuesta de Reglamento

Artículo 203 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     Una vez que se haya tomado la decisión de revocar parte de los poderes delegados y, en su caso, de derogar, en todo o en parte, un reglamento delegado, la Comisión presentará, en un plazo de tiempo razonable, una propuesta de revisión del presente Reglamento y/o un reglamento delegado revisado.

Enmienda 254

Propuesta de Reglamento

Artículo 204 – título

Objeciones a los actos delegados

Objeciones a un reglamento delegado

Enmienda 255

Propuesta de Reglamento

Artículo 204 – apartado 1

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

1.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un reglamento delegado propuesto por la Comisión de conformidad con los artículos 196 ter, 196 quater y 199 dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Enmienda 256

Propuesta de Reglamento

Artículo 204 – apartado 2 – párrafo 1

2.   Si, al expirar el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieran formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo.

2.   Si, al expirar el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieran formulado objeciones al reglamento delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo.

Enmienda 257

Propuesta de Reglamento

Artículo 204 – apartado 3

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formularan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones indicará las razones de las mismas .

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formularan objeciones a un reglamento delegado y propusieran modificaciones al mismo en el plazo indicado en el apartado 1 , la Comisión tomará nota de las modificaciones y podrá adoptar un reglamento delegado revisado . El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a dicho reglamento delegado revisado con arreglo al presente artículo.

Enmienda 258

Propuesta de Reglamento

Artículo 204 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar en cualquier momento a la Comisión que presente un reglamento delegado revisado en todo o en parte. Se informarán mutuamente sobre el propósito de esta solicitud tan pronto como sea posible.

Enmienda 259

Propuesta de Reglamento

Artículo 205

Revisión

Revisión

El presente Reglamento será revisado siempre que fuere necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 322 del TFUE y en el artículo 183 del Tratado Euratom.

Cada tres años, o cada vez que resulte necesario, el presente Reglamento será sometido a revisión según el procedimiento establecido en el artículo 322, apartado 1 del TFUE y en el artículo 183 del Tratado Euratom.

 

Los umbrales contemplados en el presente Reglamento podrán ajustarse a la tasa de inflación por medio de un reglamento delegado según el artículo 199 de conformidad con los artículos 202, 203 y 204.

Enmienda 260

Propuesta de Reglamento

Artículo 208

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1.    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

2.    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El artículo 56 solo será aplicable a los compromisos asumidos a partir del 31 de diciembre de 2014 de los fondos contemplados en el artículo 167 .

3.    El artículo 56 solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Hasta esa fecha permanecerá en vigor el artículo 53 ter del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 .

 

No obstante, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 56, apartado 2, a partir del 1 de enero de 2012.

 

Cuando los Estados miembros presenten una declaración nacional con arreglo al artículo 56, apartado 6 ter, el párrafo final del artículo 56, apartado 6 ter, también será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

 

Las funciones de los organismos existentes en virtud del Reglamento (CE) no 1083/2006 (6) del Consejo no se verán afectadas como consecuencia de la acreditación de estos organismos. A partir del 1 de enero de 2014, los organismos acreditados serán competentes para realizar sus funciones.

 

4.     El artículo 5, apartado 4 será de aplicación inmediata desde el momento en que se publique el presente Reglamento,

 

Si los beneficiarios han aplicado el artículo 5, apartado 5 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 sin haber utilizado una cuenta bancaria que devengue intereses, este hecho no se considerará un error ni una irregularidad.

Enmienda 261

Propuesta de Reglamento

Anexo (nuevo)

 

Anexo sobre el Reglamento delegado con arreglo al artículo 199 del presente Reglamento

 

Artículo 5

El Reglamento delegado podrá definir normas relativas a la contabilidad de los intereses generados por prefinanciaciones.

 

Artículo 8

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los créditos de un ejercicio.

 

Artículo 9

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la anulación y la prórroga de créditos.

 

Artículo 16

El Reglamento delegado podrá establecer normas relativas al tipo de conversión entre el euro y otras divisas.

 

Artículo 18

El Reglamento delegado podrá establecer la estructura de acomodo de los ingresos afectados externos e internos y la provisión de los créditos correspondientes, y determinar normas relativas a la contribución de los Estados miembros a los programas de investigación. Además, el Reglamento delegado podrá completar el presente Reglamento en lo que se refiere al producto de las sanciones a los Estados miembros a los que se declare en situación de déficit excesivo y en relación con los ingresos afectados derivados de la participación de los Estados miembros de la AELC en determinados programas de la Unión.

 

Artículo 19

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la aceptación de liberalidades en favor de la Unión.

 

Artículo 20

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las cuentas correspondientes a cargas fiscales pendientes de recuperación.

 

Artículo 22

El Reglamento delegado podrá establecer normas detalladas relativas al cálculo de los porcentajes de transferencias realizadas por instituciones distintas de la Comisión y a las bases para las solicitudes de transferencias.

 

Artículo 23

El Reglamento delegado podrá establecer normas detalladas relativas al cálculo de los porcentajes de transferencias internas realizadas por la Comisión y a las bases para las solicitudes de transferencias.

 

Artículo 25

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las solicitudes de transferencias a partir de la reserva para ayudas de emergencia.

 

Artículo 26

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las evaluaciones previas, intermedias y a posteriori.

 

Artículo 27

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los requisitos de la ficha de financiación.

 

Artículo 30

El Reglamento delegado podrá establecer normas detalladas relativas a la publicación provisional del presupuesto.

 

Artículo 31

El Reglamento delegado podrá establecer normas detalladas relativas a la publicación de información referente a los perceptores de fondos concedidos mediante gestión indirecta.

 

Artículo 34

El Reglamento delegado podrá definir normas detalladas relativas a la programación financiera.

 

Artículo 38

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los proyectos de presupuestos rectificativos.

 

Artículo 41

El reglamento delegado podrá incluir normas detalladas con respecto a la clasificación de la partida presupuestaria.

 

Artículo 46

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la presentación del presupuesto, incluidos una definición de los gastos reales correspondientes al último ejercicio financiero cuyas cuentas se hayan cerrado, comentarios presupuestarios y la plantilla de personal.

 

Artículo 50

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la ejecución del presupuesto con arreglo a una buena gestión financiera, e información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría.

 

Artículo 51

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al acto de base y a las excepciones enumeradas en el artículo 51.

 

Artículo 55

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los métodos de ejecución del presupuesto, incluidos la gestión directa centralizada, el ejercicio de las competencias delegadas a las agencias ejecutivas, disposiciones específicas de gestión indirecta con organizaciones internacionales y la designación de organismos de Derecho público u organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público.

 

Artículo 56

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la gestión compartida con los Estados miembros, incluidas normas sectoriales específicas que rijan las condiciones en las que se pueden suspender los pagos a los Estados miembros, la recopilación de un registro de organismos responsables de la gestión, actividades de certificación y de auditoría en virtud de los reglamentos sectoriales específicos, medidas para fomentar las buenas prácticas y el establecimiento de procedimientos de liquidación de cuentas.

 

Artículo 57

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la gestión indirecta de entidades y personas distintas de los Estados miembros, incluido el contenido del acuerdo por el que se encomiendan funciones de ejecución del presupuesto, el establecimiento de las condiciones en la gestión indirecta cuando los sistemas, normas y procedimientos de la Comisión sean equivalentes a los de entidades y personas distintas de los Estados miembros, declaraciones de fiabilidad del órgano directivo, y el establecimiento de procedimientos de liquidación de cuentas.

 

Artículo 58

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las evaluaciones previas de las normas y procedimientos con arreglo a la gestión indirecta.

 

Artículo 61

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los derechos y obligaciones de los agentes financieros.

 

Artículo 63

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los controles previos y a posteriori, la custodia de los documentos justificativos, el código de normas profesionales, la falta de diligencia del ordenador, la transmisión de información al contable, y los informes sobre procedimientos negociados.

 

Artículo 65

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las competencias y funciones del contable, incluidos su nombramiento y el cese en sus funciones, el dictamen sobre los sistemas contables y de inventario, la gestión de la tesorería y de los cuentas bancarias, las firmas en las cuentas, la gestión del saldo de las cuentas, las transferencias y operaciones de conversión, los modos de pago, los ficheros de entidades jurídicas y la custodia de documentos justificativos.

 

Artículo 66

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las personas facultadas para administrar las cuentas abiertas en las unidades locales.

 

Artículo 67

El Reglamento delegado podrá establecer las condiciones relativas a las administraciones de anticipos y a las normas correspondientes, también para acciones exteriores, incluidos las normas relativas a la elección de los administradores de anticipos, la provisión de fondos de las administraciones de anticipos y los controles por parte de los ordenadores y de los contables.

 

Artículo 69

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la responsabilidad del ordenador, del contable y del administrador de anticipos en caso de actividad ilegal, fraude o corrupción.

 

Artículo 70

El Reglamento delegado podrá establecer normas detalladas aplicables a los ordenadores delegados, incluidos la confirmación de instrucciones y el papel de la Instancia especializada en materia de irregularidades financieras.

 

Artículo 71

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la responsabilidad de los contables en otros casos de incumplimiento.

 

Artículo 72

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la responsabilidad de los administradores de anticipos en otros casos de incumplimiento.

 

Artículo 75

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las previsiones de títulos de crédito y al devengo de títulos de crédito, incluidos documentos relativos al procedimiento y justificantes, e intereses de demora.

 

Artículo 76

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al establecimiento de la orden de ingreso.

 

Artículo 77

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la modalidad de ingreso, incluidos el cobro por compensación, el procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario, la concesión de moratorias de pago, la recaudación de multas y otras sanciones, la renuncia al cobro y la anulación de un título de crédito devengado.

 

Artículo 77 ter

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la aplicación de los criterios y procedimientos de corrección financiera de la Comisión.

 

Artículo 78

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al plazo de prescripción.

 

Artículo 80

El Reglamento delegado podrá establecer normas relativas a los importes recaudados en concepto de multas, penalizaciones e intereses correspondientes.

 

Artículo 81

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la decisión de financiación.

 

Artículo 82

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los tipos de compromiso, la adopción de compromisos globales, la unicidad de firmas y los gastos administrativos amparados por compromisos provisionales.

 

Artículo 83

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los compromisos presupuestarios y jurídicos, incluido el registro de los compromisos individuales.

 

Artículo 84

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las verificaciones aplicables a los diferentes compromisos.

 

Artículo 85

El Reglamento delegado podrá establecer normas detalladas relativas a la liquidación de gastos, incluidos el «páguese» para los gastos de personal y para pagos intermedios y del saldo de contratos y subvenciones, el «comprobado y conforme» para las prefinanciaciones y los pagos intermedios, y la materialización del «páguese» y del «comprobado y conforme».

 

Artículo 86

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la ordenación de gastos, incluido el establecimiento de los detalles obligatorios de una orden de pago y los controles a cargo del ordenador de las órdenes de pago.

 

Artículo 87

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los tipos de pagos y a los justificantes.

 

Artículo 89

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los plazos de pago.

 

Artículo 90

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la gestión electrónica de las operaciones.

 

Artículo 92

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al nombramiento del auditor interno.

 

Artículo 93

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las competencias y funciones del auditor interno.

 

Artículo 94

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la independencia y la responsabilidad del auditor interno.

 

Artículo 95

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los diferentes contratos públicos, incluidos los contratos marco y los contratos específicos.

 

Artículo 97

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los requisitos para la publicidad de los contratos y la publicación de anuncios.

 

Artículo 98

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los tipos de procedimientos de contratación pública, procedimientos conjuntos de contratación pública con los Estados miembros y contratos de escasa cuantía.

 

Artículo 99

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al contenido de los documentos de licitación, incluidas la posibilidad de revisión del precio y de las especificaciones técnicas y las condiciones de las mismas.

 

Artículo 100

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los criterios de exclusión aplicables a la participación en las licitaciones. Podrá establecer qué pruebas pueden considerarse concluyentes para demostrar que no se da una situación de exclusión. Además, en caso de exclusión, podrá establecer la duración de la misma.

 

Artículo 101

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los criterios de exclusión aplicables durante el procedimiento de contratación. Podrá establecer qué pruebas pueden considerarse concluyentes para demostrar que no se da una situación de exclusión. Además, en caso de exclusión, podrá establecer la duración de la misma.

 

Artículo 102

El Reglamento delegado podrá definir normas detalladas relativas a la base de datos central en materia de exclusión.

 

Artículo 103

El Reglamento delegado podrá definir normas detalladas relativas a las diferentes sanciones administrativas y financieras aplicables a los licitadores o candidatos que hayan realizado declaraciones falsas, hayan cometido errores sustanciales, irregularidades o fraude, o hayan infringido gravemente sus obligaciones contractuales.

 

Artículo 104

El Reglamento delegado podrá definir los criterios de selección y de adjudicación. Podrá definir además los documentos que demuestren la capacidad económica y financiera y la capacidad técnica y profesional. El Reglamento delegado también podrá incluir normas detalladas relativas a las subastas electrónicas y a las ofertas anormalmente bajas.

 

Artículo 105

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la presentación de las ofertas. Podrá establecer los plazos para la recepción de las licitaciones y las solicitudes de participación, el tiempo autorizado para acceder a los documentos de licitación y los plazos en casos urgentes. Podrá definir también los diferentes métodos de comunicación. Además, podrá establecer normas relativas a la posibilidad de una garantía de licitación, la apertura de las ofertas, las solicitudes de participación y el comité de evaluación de las ofertas y de las solicitudes de participación.

 

Artículo 106

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los principios de igualdad de trato y de transparencia. Podrá definir los contactos autorizados entre los órganos de contratación y los licitadores durante el procedimiento de contratación, los requisitos mínimos aplicables a las actas de evaluación y las informaciones mínimas relativas a la decisión tomada por el órgano de contratación.

 

Artículo 107

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la decisión de adjudicación, la información a los licitadores y la firma y ejecución del contrato.

 

Artículo 108

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la información a los licitadores, incluida la anulación del procedimiento de contratación.

 

Artículo 109

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las garantías que se exigen a los contratistas.

 

Artículo 110

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la suspensión de un contrato en caso de errores, irregularidades o fraude.

 

Artículo 111

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la función del órgano de contratación, incluida la identificación de los niveles apropiados para el cálculo de los límites.

 

Artículo 112

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los límites aplicables, los contratos separados y los contratos por lotes, y a la estimación del valor de determinados contratos.

 

Artículo 113

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la participación de los licitadores y las modalidades de las pruebas de acceso a los contratos.

 

Artículo 114

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las normas de contratación de la Organización Mundial del Comercio.

 

Artículo 115

El Reglamento delegado podrá especificar con más detalle el alcance y contenido de las subvenciones, y podrá incluir normas que determinen si deben aplicarse los convenios o las decisiones de subvención. Además, el Reglamento delegado podrá incluir detalles sobre la utilización de acuerdos marco de colaboración.

 

Artículo 116

El Reglamento delegado podrá definir normas para las diferentes formas de subvenciones.

 

Artículo 117

El Reglamento delegado podrá completar los principios generales aplicables a las subvenciones, incluidos la norma de no producción de beneficios y el principio de cofinanciación.

 

Artículo 117 bis

El Reglamento delegado podrá incluir especificaciones suplementarias relativas a los costes subvencionables.

 

Artículo 118

El Reglamento delegado podrá definir los requisitos relativos al programa de trabajo anual, el contenido de las convocatorias de propuestas, las excepciones a una convocatoria de propuestas, la información a los solicitantes y la publicación de la decisión de concesión de la subvención.

 

Artículo 119

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al principio de no acumulación.

 

Artículo 120

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la concesión retroactiva.

 

Artículo 122

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las modalidades de solicitud de subvenciones, las pruebas relativas a la ausencia de causas de exclusión, los solicitantes carentes de personalidad jurídica, las personas jurídicas que constituyan un solo solicitante, las sanciones financieras y administrativas, los criterios de subvencionabilidad y las subvenciones de muy escasa cuantía.

 

Artículo 123

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los criterios de selección y adjudicación.

 

Artículo 124

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la evaluación y la concesión de las subvenciones y a la información a los solicitantes.

 

Artículo 125

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la garantía de prefinanciación.

 

Artículo 126

El Reglamento delegado podrá especificar normas de pago de las subvenciones y controles, incluidas normas relativas a los justificantes y a la suspensión y la reducción de las subvenciones.

 

Artículo 126 bis

El Reglamento delegado podrá precisar los períodos de conservación de los documentos por los órganos acreditados y por la Comisión.

 

Artículo 126 quater

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las competencias y la composición de los comités de clarificación.

 

Artículo 127

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los contratos de ejecución y al apoyo a terceros.

 

Artículo 133

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al informe sobre la gestión presupuestaria y financiera.

 

Artículo 135

El Reglamento delegado podrá especificar los principios contables generalmente aceptados, incluidos el principio de continuidad de las actividades, el principio de prudencia, el principio de coherencia de los métodos, el principio de comparabilidad de la información, el principio de importancia y de agregación, el principio de no compensación, el principio de preeminencia de la sustancia sobre la forma, y las normas relativas a los justificantes.

 

Artículo 136

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los estados financieros, incluidos los estados de resultados financieros, los estados de flujo de tesorería, las notas anexas a los estados financieros y las notas explicativas.

 

Artículo 137

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al contenido de las cuentas presupuestarias.

 

Artículo 139

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la aprobación de las cuentas, incluida la transmisión de las cuentas consolidadas definitivas.

 

Artículo 142

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la organización de las cuentas presupuestarias, incluido el uso de sistemas informáticos.

 

Artículo 145

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los asientos contables. Además, podrá incluir normas detalladas relativas a los libros contables, el balance general de las cuentas, la conciliación contable, el registro en el libro diario y la conciliación de cuentas.

 

Artículo 147

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la teneduría y al contenido de las cuentas presupuestarias.

 

Artículo 148

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al inventario de las inmovilizaciones y al procedimiento de reventa y de enajenación de bienes, incluidas normas sobre los inventarios en las delegaciones.

 

Artículo 173

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los tipos de operaciones en concepto de investigación.

 

Artículo 175

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al Centro Común de Investigación.

 

Artículo 176

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a las medidas que pueden financiarse a cargo de las acciones exteriores.

 

Artículo 178

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los fondos fiduciarios para las acciones exteriores.

 

Artículo 179

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la ejecución de acciones exteriores en gestión indirecta.

 

Artículo 180

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los convenios con entidades sobre la ejecución de acciones exteriores, incluidas normas sobre préstamos especiales y cuentas bancarias.

 

Artículo 181

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la contratación pública de acciones exteriores.

 

Artículo 182

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la participación en procedimientos de licitación.

 

Artículo 183

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la financiación íntegra de una acción exterior y a las solicitudes de financiación.

 

Artículo 184

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los procedimientos en materia de subvenciones aplicables en el marco de la gestión indirecta.

 

Artículo 187

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al ámbito de las Oficinas Europeas y a las delegaciones de las instituciones en las Oficinas Europeas.

 

Artículo 188

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los créditos para las Oficinas Europeas, incluida la delegación de determinadas funciones del contable, la tesorería y las cuentas bancarias.

 

Artículo 191

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a la delegación de funciones del ordenador en el director de una oficina interinstitucional.

 

Artículo 193

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas al ámbito de los créditos administrativos y de las garantías arrendaticias.

 

Artículo 195

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a créditos administrativos específicos, incluidos los destinados a edificios y los adelantos sobre los sueldos del personal de las instituciones.

 

Artículo 196

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a los expertos externos.

 

Artículo 197

El Reglamento delegado podrá incluir normas detalladas relativas a disposiciones transitorias, incluidas las aplicables a la liquidación de la cuenta de garantía y a la actualización de los umbrales e importes.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0325/2011).

(2)   Textos aprobados, P7_TA(2010)0401.

(3)   DO L 391 de 30.12.2006, p. 1 .

(4)   DO L 400 de 30.12.2006, p. 1 .

(5)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(6)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 25 .


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