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Document 52011IE0807

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Las empresas públicas de terceros países en las contrataciones públicas de la UE» (Dictamen de iniciativa)

DO C 218 de 23.7.2011, p. 31–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 218/31


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Las empresas públicas de terceros países en las contrataciones públicas de la UE» (Dictamen de iniciativa)

2011/C 218/06

Ponente: Corrado ROSSITTO

Coponente: Ulrich PAETZOLD

El 16 de septiembre de 2010, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre el tema

«Las empresas públicas de terceros países en las contrataciones públicas de la UE».

La Comisión Consultiva de las Transformaciones Industriales, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de abril de 2011.

En su 471o Pleno de los días 4 y 5 de mayo de 2011 (sesión del 4 de mayo), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 152 votos a favor, 4 en contra y 9 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El CESE considera una apuesta ganadora la apertura de los sistemas de licitación de todos los países a la competencia internacional, sobre la base del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC; de ese modo se garantiza reciprocidad y una simetría normativa sustancial y, aun con acuerdos específicos con los países emergentes, es posible combatir las medidas proteccionistas y las prácticas de competencia desleal, de conformidad con el Derecho primario y derivado de la UE sobre la materia, y con las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE.

1.2   En opinión del CESE, la UE debería aumentar su poder de negociación para mejorar –sobre la base de su Derecho primario y derivado– el acceso a los mercados públicos de terceros países, ya que si la Unión ha abierto más del 80 % de sus mercados públicos, el resto de las grandes economías desarrolladas no han abierto sus mercados más que en un 20 %.

1.3   El CESE insta enérgicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que aseguren, tanto en el plano interno como en el internacional, una defensa más eficaz y estratégica de los intereses de la Unión en el ámbito del acceso a los mercados públicos para reforzar no sólo su credibilidad mundial, sino también la longevidad y el desarrollo del modelo económico y social europeo.

1.4   En opinión del CESE, las empresas contratistas deben tener, todas ellas, las mismas condiciones de competencia en el mercado para garantizar una competencia leal y en igualdad de condiciones (level playing field), sobre la base de la reciprocidad con aquellas empresas de terceros países que respeten los principios fundamentales de la licitación internacional, especialmente en lo referente a la prohibición de las ayudas estatales, directas o indirectas, los métodos para el cálculo de precios y el principio de precaución en materia de costos y riesgos.

1.5   El CESE recomienda a los legisladores del mercado interior de la UE y a los negociadores de la UE en el ámbito de la contratación pública internacional que sean coherentes y conscientes de las posibles consecuencias recíprocas en el ejercicio de sus actividades, y que promuevan igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad, transparencia, lucha contra la corrupción, respeto de las normas sociales y medioambientales y respeto de los derechos fundamentales.

1.6   El CESE considera indispensable controlar de manera sistemática la coherencia entre los resultados de las negociaciones emprendidas por la Comisión a instancias de los Estados miembros, a nivel bilateral y multilateral, y la consecuente aplicación, total y efectiva por parte de los propios Estados miembros de las medidas adoptadas.

1.7   Por lo que respecta al CESE, sería oportuno que el ACP pase de acuerdo plurilateral a multilateral, con nuevas adhesiones y medidas transitorias en materia de compensaciones, precios preferenciales, la introducción de organismos o sectores y de umbrales más elevados, retomándose así con fuerza la idea de excluir temporalmente del ACP los contratos financiados con cargo a los fondos europeos correspondientes a empresas de países que mantienen barreras proteccionistas nacionales.

1.8   El CESE solicita la rápida adopción de la iniciativa anunciada sobre las condiciones de acceso de las empresas de terceros países al mercado europeo de la contratación pública, con unos mecanismos claros, transparentes y constatados de apertura recíproca de los mercados, a fin de garantizar el acceso simétrico a los mercados públicos, todo lo cual supondría la adaptación del paquete de 2004 en materia de contratación.

1.9   Según el CESE, se debe potenciar el enfoque basado en la prevención y en un sistema de «alerta rápida» para los proyectos y la sanción de normativas de terceros países restrictivas en materia de contratación a fin de establecer y denunciar en el plano internacional los posibles obstáculos ya desde una fase inicial, perfeccionando al mismo tiempo la base de datos de la Comisión Europea sobre el acceso a los mercados, con informaciones fiables y fácilmente accesibles sobre las licitaciones y las formalidades y técnicas específicas relativas a los pliegos de condiciones –especialmente a efectos de nuestras PYME–, y con datos estadísticos e indicadores del impacto de los fenómenos causantes de distorsión.

1.10   El CESE recomienda medidas para agilizar y simplificar los procedimientos adaptándolos a los nuevos desafíos que se plantean a escala de la UE, a fin de garantizar que las partes contratantes, tanto a nivel interno como en el plano internacional, aprovechan plenamente las posibilidades económicas e innovadoras de las PYME, recurriendo también a la formación, información y asistencia a contratantes y participantes en las licitaciones internacionales y en los mercados de terceros países, con especial atención a sus marcos y dirigentes.

2.   Introducción

2.1   En la Unión Europea, el volumen anual de contratos del sector público de bienes y servicios representa más del 17 % del producto interno bruto, y asciende a unos 2 100 millones de euros, de los cuales aproximadamente el 3 % se sitúan por encima del umbral GPA (Government Procurement Agreement) en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (1). El volumen del mercado global de las contrataciones públicas se estima entre el 10 y el 20 % del PIB, y no hay datos comparables para los países no miembros del ACP: el nivel global de las contrataciones públicas supera con creces el 10 % del PIB mundial.

2.2   Las empresas europeas, desde las grandes corporaciones globales hasta las PYME más emprendedoras, luchan para imponerse en los mercados mundiales, pero tropiezan con dificultades cada vez mayores para acceder al mercado de la contratación pública, no tanto relacionadas con los obstáculos de las fronteras sino con obstáculos «allende fronteras» más complejos y técnicamente más problemáticos, que precisan más tiempo para ser identificados, analizados y superados, así como con normas y prácticas restrictivas que pueden impedir la participación efectiva de las empresas de la UE en las licitaciones públicas de terceros países.

2.3   Como se desprende del título del documento, el presente dictamen de iniciativa examina un aspecto específico del mercado de la contratación pública: respecto de la participación de las empresas públicas de terceros países en licitaciones dentro del mercado de la UE, se trata de estudiar y señalar de qué modo puede la Unión:

asegurar el buen funcionamiento de su mercado interior en el ámbito de la contratación,

garantizar que las empresas públicas de terceros países son autorizadas a operar en el mercado europeo respetando las mismas condiciones y criterios de admisión que el resto de las empresas, y

garantizar la misma reciprocidad y simetría en el acceso que se ofrece a las empresas europeas en los mercados públicos de terceros países.

Asimismo, otros aspectos del ámbito de la contratación están siendo abordados, o lo serán en el futuro, en distintos dictámenes del CESE.

2.4   La relación entre la apertura del comercio exterior y las reformas del mercado interior es recíproca: si bien en ambos casos el objetivo es reducir el coste de las barreras reguladoras innecesarias que impiden el flujo de bienes, servicios e inversiones, la creciente interdependencia entre el mercado interno y los mercados internacionales exige que los legisladores del mercado interior de la UE y los negociadores de la UE en el ámbito del comercio internacional y de la contratación pública internacional sean conscientes de las posibles consecuencias recíprocas en el ejercicio de sus actividades, y apliquen una política coherente, centrada en la promoción de los principios de Derecho primario y derivado de la UE, tal como corroboran el Tribunal de Justicia y la Carta de los Derechos Fundamentales:

Respeto de los derechos humanos

Lucha contra la corrupción

Respeto de las normas sociales y medioambientales

Transparencia

Proporcionalidad

Igualdad de trato

No discriminación

Reconocimiento mutuo.

2.5   En materia de normas y reglamentaciones, servicios, inversiones y contratos públicos, así como de derechos de propiedad intelectual y sistemas de certificación, en varios de nuestros países socios comerciales sigue habiendo con frecuencia procedimientos engorrosos, falta de transparencia y medidas de política industrial destinadas a sustituir a la fuerza las importaciones, a realizar transferencias forzadas de tecnología y a conceder a los productores locales un acceso preferente a las materias primas.

2.6   Al mismo tiempo que las empresas europeas se ven sometidas a una creciente competencia en el mercado interior, que ha favorecido una apertura transparente con grandes esfuerzos para crear un mercado interior sin barreras, se observa ahora con claridad que esta apertura hace que el mercado interior se encuentre completamente indefenso ante los agentes de los mercados de terceros países que no tienen intención de proceder a una apertura similar de sus mercados.

2.7   La UE tiene normas estrictas para garantizar una competencia leal y en igualdad de condiciones (level playing field), mientras que la experiencia revela que ninguna de estas normas se aplica a las empresas públicas de terceros países -en particular cuando participan en contrataciones públicas-, lo que contraviene a los principios que sustentan el mercado interior, causando serios daños a la industria y la economía europeas.

2.8   El CESE considera necesario examinar cómo la UE puede garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior incluso en aquellos casos en que las empresas públicas de terceros países están autorizadas a operar en este mercado, sin dejar de prestar atención a la lucha contra el proteccionismo, pero a la vez oponiéndose a cualquier forma de dumping social y medioambiental (2), de opacidad de costes, precios y subsidios gubernamentales y de incumplimiento de las normativas contables y de las reglas del libre mercado, en interés de los consumidores, las empresas y los contribuyentes europeos.

2.9   En el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la contratación pública ha sido expresamente excluida de la obligación básica de tratamiento nacional, al igual que de los compromisos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. No obstante, hay que tener en cuenta (3) que, para el año 2015, el 90 % del crecimiento mundial se generará fuera de Europa, un tercio del cual sólo en China. Así, en los próximos años deberemos aprovechar las oportunidades que brindan los altos niveles de crecimiento en terceros países, especialmente en Asia oriental y meridional.

2.10   Si nuestro mercado es ya bastante abierto, los de nuestros principales socios comerciales lo son mucho menos, especialmente a nivel regional y local. Basta considerar algunos ejemplos en distintos continentes:

2.10.1   En CHINA, los niveles de apertura del mercado están muy por debajo de sus posibilidades. Con un PIB equivalente a EUR 3,5738 billones en 2009, China exportó ese año a la UE bienes y servicios por valor de EUR 227 000 millones, mientras sus importaciones se elevaron a EUR 99 700 millones. Las cláusulas «buy local» (compre productos locales) existen desde 2003, según dispone el art. 10 de la Ley de Contratación Pública, mientras que, en 2007, la política de «buy Chinese» (compre productos chinos) se vio reforzada por dos decretos que condicionan la posibilidad de contratos para productos extranjeros a que los productos nacionales sean mucho más caros y de calidad inferior. En el año 2009 esta norma se interpretó estrictamente impidiendo cualquier posibilidad que hubiera quedado, especialmente para productos de alta tecnología e innovadores, al tiempo que se decretó un control estricto para los contratos de construcción en los Paquetes de estímulo interno de 2008 y 2009. En noviembre de 2009, China introdujo una «Indigenous Innovation Product Accreditation List» (lista acreditativa de productos nacionales innovadores), mientras que en 2010 el Consejo de Estado ha propuesto cambios para las empresas controladas por el Estado, a fin de inducirlas a operar sólo en el mercado nacional. Al mismo tiempo, sin embargo, ha concedido ayudas estatales a la industria china de alta tecnología para que sea más competitiva en los mercados extranjeros (4).

2.10.1.1   En el ámbito de la contratación de obras, China ha abandonado su sistema de licencias para la gestión de proyectos y de construcciones y otros servicios afines, sustituyéndolo por un nuevo sistema denominado WFOCE (Wholly Foreign Owned Construction Enterprise:«empresa de construcción de plena titularidad extranjera») y por joint ventures, sistemas que excluyen en la práctica a las empresas extranjeras de los proyectos sometidos a licitaciones nacionales (NCB). Estas empresas son admitidas únicamente a participar en las infrecuentes licitaciones internacionales (ICB) para proyectos nacionales. Ambos sistemas –WFOCE y joint ventures– deben inscribirse en el sistema chino de cualificación, que exige un capital nominal de como mínimo cinco veces el valor del proyecto, un personal compuesto por, al menos, 300 trabajadores residentes durante más de un año en China, referencias de obras previas realizadas en ese país y, para las joint ventures, la obligación de tener en cuenta al socio con la cualificación más baja (5).

2.10.1.2   La oferta actual de la parte china en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública-GPA (Government Procurement Agreement) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no incluye la inmensa mayoría de las obras de construcción que pudieran revestir interés para las empresas europeas, tanto desde la perspectiva de la actividad como de las partes contratantes.

2.10.1.3   En RUSIA, que no forma parte del APC de la OMC, una normativa del Ministerio de Desarrollo Económico de diciembre de 2008 impone condiciones restrictivas al acceso a contratos gubernamentales y municipales, otorgando a los productos y servicios nacionales un trato preferente, que llega hasta el 15 % por encima de su valor. Además, en 2009 se adoptaron medidas anticrisis «Buy Russian».

2.10.2   En BRASIL, la legislación sobre contratación pública fue modificada en julio de 2010 para permitir que las autoridades que adjudican los contratos reserven un margen del 25 % para bienes y servicios producidos en su totalidad o parcialmente en Brasil. Brasil registró en 2009 un PIB de EUR 1,1285 billones (6).

2.10.3   En ESTADOS UNIDOS, el Congreso ha reforzado los requisitos «Buy American» (compre productos americanos) de la American Recovery and Reinvestment Act (Ley para la Recuperación y Reinversión Americanas) (7). El PIB de los EE.UU. en 2009 se situó en EUR 10,1226 billones, con exportación de bienes y servicios hacia la UE por un valor aproximado de EUR 286 800 millones, e importaciones desde la UE durante ese mismo año por valor de EUR 323 800 millones. (8).

2.10.4   En JAPÓN –el séptimo mayor mercado de exportación para la UE, con EUR 36 000 millones de euros exportados frente a EUR 56 700 importados en 2009– las empresas de la UE se enfrentan con dificultades a la hora de acceder a las licitaciones públicas, y ello a pesar de que Japón sí forma parte del APC de la OMC: apenas se ha abierto a empresas de la UE el 4 % de todas las licitaciones por un valor aproximado de EUR 22 000 millones (2007), equivalente a menos del 0,7 % del PIB japonés, mientras que este país ha gozado de un acceso al mercado público de la UE por valor de EUR 312 000 millones, lo que equivale al 2,5 % del PIB de la UE (9).

2.10.5   En VIETNAM se puso en marcha en abril de 2010 una directiva sobre el uso de productos y materiales nacionales y sobre contratos que incluyen estos productos, financiados con fondos estatales. Vietnam registró en 2009 un PIB de EUR 66 800 millones, exportó bienes y servicios hacia la UE por valor de EUR 7 800 millones e importó desde la UE por EUR 3 800 millones.

2.10.6   En AUSTRALIA, dos Estados adoptaron en 2009 normas sobre los contratos públicos considerados estratégicos –más de 250 millones de dólares australianos–, que están sujetos a la utilización de un 40 % de productos locales (Australia/Nueva Zelanda) en el Estado de Victoria, mientras que en el de Nueva Gales del Sur se estableció una preferencia de precio del 20 % a la que se añaden, según los casos, porcentajes adicionales del 2,5 al 5,0 %. Australia registró en 2009 un PIB de EUR 712 800 millones, con la exportación de bienes y servicios hacia la UE por valor de EUR 14 400 millones, e importaciones por EUR 34 100 millones.

2.11   Existen, en cambio, casos como el de TURQUÍA, donde el sistema de contratación pública ha registrado mejoras tras la adopción de la Ley no5812 de 2008, que ha adecuado las disposiciones internas a las de la UE: las licitaciones para la prestación de bienes, obras y servicios se basan en mecanismos abiertos de competencia, a pesar de que aún debe perfeccionarse la trasposición de las directivas de la UE con sistemas de recurso (10). Las licitaciones por encima del umbral comunitario se elevaron a EUR 7 303 millones en el caso de las obras, EUR 8 459 millones para los servicios y EUR 8 042 millones para los bienes.

3.   El marco normativo actual

3.1   En la actualidad, el marco normativo que regula el mercado de contrataciones públicas para las empresas europeas lo constituyen:

el marco comunitario de base formado por las directivas de contratación de 2004: la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y la Directiva 2004/17/CE sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, junto con la Directiva 2007/66/CE, relativa a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (11) y las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE;

el Tratado que introdujo en el Derecho primario de la Unión Europea un reconocimiento del derecho a la autonomía regional y local con la posibilidad de que las autoridades públicas puedan utilizar sus propios instrumentos para cumplir sus misiones de servicio público, como las diversas formas de asociación público-privada;

las numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de contratación;

el instrumento central para la apertura de contratos internacionales que representa el Acuerdo multilateral sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC, actualmente en revisión, mientras que el Acuerdo General de la OMC sobre el Comercio de Servicios (GATS, en sus siglas en inglés) excluye los contratos públicos de las principales disposiciones del GATS sobre el acceso a los mercados, con la excepción del mandato de negociación multilateral sobre contratos de servicios en el que la Comunidad desempeña un papel motor para lograr compromisos en materia de acceso a los mercados y de prohibición de toda discriminación en los contratos de servicios y sobre un conjunto de normas procedimentales comunes relativas a las compras;

las cláusulas sobre «contratos» en los acuerdos de libre comercio (ALC), en los acuerdos de asociación (AA), en los acuerdos de asociación y cooperación (AAC), en los acuerdos de estabilización y asociación (AEA), en los acuerdos de asociación económica (AAE), en los acuerdos interinos sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio (AI) y en los acuerdos de cooperación comercial y económica; y

la aplicación del Derecho comunitario sobre contratación pública y sobre las concesiones a la asociación público-pública institucionalizada.

4.   Observaciones

El CESE considera una apuesta ganadora la apertura, sobre la base del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC, de los sistemas de licitación de todos los países a la competencia internacional: ya que garantiza reciprocidad y simetría normativa y sustancial y, aun con acuerdos específicos con los países emergentes, permite combatir las medidas proteccionistas y las prácticas de competencia desleal.

4.1   El CESE resalta los datos que se desprenden de los últimos estudios de la Comisión según los cuales «para el año 2015, el 90 % del crecimiento mundial se generará fuera de Europa, un tercio del cual sólo en China» (12).

4.2   El CESE comparte el principio de que para desarrollar sus propias ventajas competitivas, la UE debe «asegurar una defensa más eficaz y estratégica de sus intereses reforzando no sólo su credibilidad mundial, sino también la longevidad y el desarrollo del modelo económico y social europeo». «Para ser más creíble, la UE debería aumentar su poder de negociación a fin de mejorar el acceso a los mercados públicos de terceros países, ya que si la Unión ha abierto más del 80 % de sus mercados públicos, el resto de las grandes economías desarrolladas no han abierto sus mercados más que en un 20 %» (13).

4.3   Según el CESE, en lo que a contratación pública se refiere, el marco regulador de la UE actualmente en vigor se considera suficiente y, en principio, adecuado para regular el mercado europeo en todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales. Desgraciadamente, algunos Estados miembros no aprovechan plenamente las posibilidades que ofrece este marco reglamentario para garantizar una competencia leal y pueden llegar a abrir sus mercados sin una base de reciprocidad a empresas estatales de terceros países que no respeten los principios fundamentales de la contratación internacional. Es, sin embargo, esencial que esta regulación se respete escrupulosamente, así como los principios fundamentales de los Tratados y de la Carta de Derechos Fundamentales.

4.4   El CESE considera que la cooperación público-pública no debe dar lugar a mercados paralelos que escapen a las normas de la contratación pública y excluyan a los operadores privados.

4.5   La UE tiene vocación de economía abierta y defensora del libre comercio, ofreciendo un acceso seguro jurídicamente y no discriminatorio a una amplia gama de contratos; es necesario garantizar simultáneamente confidencialidad y transparencia para fomentar la innovación y un mercado de contratos públicos sostenible que:

privilegie la oferta económicamente más ventajosa respecto de la más baja, y

considere el ciclo de vida completo de la obra.

4.6   En opinión del CESE, las empresas contratistas deben tener, todas ellas, las mismas condiciones de competencia en el mercado. A este respecto, el CESE plantea dudas sobre las condiciones de participación de las denominadas «empresas estatales» de terceros países, especialmente en lo referente a la prohibición de las ayudas estatales, directas o indirectas, los métodos para el cálculo de precios y el principio de precaución en materia de costos y riesgos. De hecho, el mercado europeo garantiza el acceso sin salvaguardias adecuadas ante la competencia desleal, lo que supone un grave riesgo de dumping social y medioambiental, así como el incumplimiento por parte de tales «empresas» estatales del corpus ético de los Tratados y de la Carta de los Derechos Fundamentales.

4.7   Por lo que respecta al CESE, es necesario:

4.7.1

Insistir en las negociaciones internacionales y con terceros países en el hecho de que los valores, derechos y principios fundamentales de la Unión, tal como quedan establecidos en el Derecho primario de la Unión –sobre la base de los Tratados y de la carta de los Derechos Fundamentales–, han de ser respetados y «no son negociables».

4.7.2

Hablar en las negociaciones internacionales con una única voz, fuerte, coherente y solidaria, evitando acciones nacionales a título individual que pudieran menoscabar una posición común de negociación, y llevando a cabo una evaluación comparativa de la apertura real de los mercados nacionales en los términos y límites previstos por los acuerdos celebrados a nivel europeo.

4.7.3

Asegurar una mayor coordinación entre los servicios de la Comisión Europea que se ocupan de los diferentes aspectos de las negociaciones comerciales, industriales y de cooperación, de conformidad con las normas relativas a los contratos a nivel multilateral del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de 1994, los TLC de nueva generación, los Acuerdos de Asociación y Cooperación (AAC) o los Acuerdos de Asociación (AA) en el marco de la Asociación Euromediterránea, con enfoques más centrados en las barreras no arancelarias y en las presiones para que las empresas europeas tengan acceso a estos contratos.

4.7.4

Convertir el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) en un acuerdo multilateral, con nuevas adhesiones y medidas transitorias en materia de compensaciones, precios preferenciales, la introducción de organismos o sectores y de umbrales más elevados.

4.7.5

Excluir temporalmente del ACP, por lo que respecta a las empresas de países que mantienen barreras proteccionistas nacionales, los contratos financiados con cargo a los fondos europeos, interesante idea que el CESE ya ha propuesto en dictámenes anteriores (14).

4.7.6

Aplicar de manera detallada los principios de reciprocidad y proporcionalidad para determinados sectores en las «Notas Generales modificadas y excepciones de las disposiciones del artículo III del Apéndice I de la CE» del ACP.

4.7.7

Imponer a las empresas de terceros países las mismas condiciones impuestas a las empresas europeas en sus mercados: la UE no puede seguir basando las negociaciones en una reciprocidad formal, sino en una reciprocidad económica real. En caso de desequilibrios se debe contemplar una cláusula de salvaguardia suspensiva del Acuerdo.

4.7.8

En caso de que algunos socios comerciales importantes se beneficien de la apertura general de la UE, sin reciprocidad, la UE deberá considerar la posibilidad de introducir restricciones expresamente destinadas al acceso a determinados sectores de la contratación pública de la UE al objeto de alentar a estos socios a que propongan una apertura similar de sus mercados.

4.7.9

Adoptar cuanto antes la iniciativa sobre las condiciones de acceso de las empresas de terceros países al mercado europeo de la contratación pública, así como unos mecanismos claros, transparentes y constatados para la apertura recíproca de los mercados, a fin de garantizar el acceso simétrico a los mercados públicos de las economías desarrolladas y de las grandes economías emergentes en los sectores contemplados en la Directiva 2004/17/CE (15) y en el programa de trabajo de 2011 (16).

4.7.10

Emprender una mayor cooperación técnica entre los representantes de los Estados miembros y la Comisión sobre el acceso a los mercados y consultas más frecuentes con representantes de la industria.

4.7.11

Establecer controles estrictos, y medidas que garanticen su aplicación real y la ausencia de ayudas estatales directas o indirectas –prohibidas en la UE–, sobre todo en las licitaciones comunitarias que dispongan de fondos comunitarios, del BEI, de los Fondos Estructurales o para las redes europeas, del pleno respeto de las garantías relativas a las normas sociales y medioambientales comunitarias.

4.7.12

Perfeccionar la base de datos de la Comisión Europea sobre el acceso al mercado, con informaciones fiables y accesibles sobre las licitaciones y las formalidades y técnicas específicas relativas a los pliegos de condiciones que de hecho impiden la participación en terceros países, ofreciendo de ese modo bases de datos estadísticos e indicadores del impacto de los fenómenos causantes de distorsión.

4.7.13

Potenciar el enfoque basado en la prevención y en un sistema de «alerta rápida» para los proyectos y la sanción de normativas de terceros países restrictivas en materia de contratación, a fin de establecer y denunciar en el plano internacional los posibles obstáculos ya desde una fase inicial, y hacerles frente recurriendo sistemáticamente al procedimiento de notificación en el marco del Acuerdo sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio.

4.7.14

Introducir medidas en la UE para las PYME a fin de garantizar que las partes contratantes, tanto a nivel interno como en el plano internacional, aprovechan plenamente las posibilidades económicas e innovadoras de las PYME.

4.7.15

Formación, información y asistencia a los participantes en licitaciones internacionales y en terceros mercados, y especialmente a sus ejecutivos, a sabiendas, en lo que se refiere a la protección comercial y al acceso a los mercados y a la información, que estas empresas han de afrontar a menudo problemas que muchas veces son desproporcionados con relación a su tamaño.

4.7.16

Prever modificaciones en el apartado 3 del artículo 55 de la Directiva 2004/18/CE y en el apartado 3 del artículo 57 de la Directiva 2004/17/CE sobre las ofertas anormalmente bajas, para imposibilitar la aceptación de ofertas presentadas por empresas estatales que no demuestren que dicha oferta no se beneficia de ninguna ayuda estatal, directa o indirecta, prohibida por la normativa comunitaria: en este sentido, puede encontrarse un ejemplo de «test de ayuda estatal» en el anexo 4 de la US Millennium Challenge Corporation.

4.7.17

Añadir como caso de exclusión obligatoria al artículo 45 (17) de la Directiva 2004/18/CE y al artículo 54 (18) de la Directiva 2004/17, la violación de los derechos de la propiedad intelectual mediante el uso de patentes o datos técnicos obtenidos de manera fraudulenta.

4.7.18

Asegurar que los futuros instrumentos jurídicos europeos sobre la libre circulación de trabajadores de terceros países no incentiven a empresas estatales de terceros países beneficiarias de ayudas estatales prohibidas.

4.7.19

Asegurar la publicación en un banco de datos centralizado de la UE de las normas y prácticas restrictivas en materia de contratación pública que impiden a las empresas de la UE participar eficazmente en las licitaciones de terceros países, como, por ejemplo, actos legislativos «Buy Local» (compre productos locales) o con porcentajes cada vez mayores de «contenido local», o con «paquetes de incentivos» para tecnologías e innovaciones locales o para la «recuperación económica» nacional, que favorezcan los contextos locales y menoscaben las posibilidades de acceso de empresas de otros países.

4.7.20

Reforzar en mayor medida la coherencia y complementariedad de las políticas interior y exterior de la UE con arreglo a las indicaciones del Consejo Europeo de septiembre de 2010 para «revisar la interconexión entre la política industrial y la política de la competencia a la luz de la mundialización, y de defender una igualdad de trato» (19).

Bruselas, 4 de mayo de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  Véase el documento de la Comisión Europea COM(2010) 612 final.

(2)  Véase COM(2010) 612/1.

(3)  Véase COM(2010) 612/4.

(4)  Una de las principales inquietudes que suscitan tanto la contratación pública como la propiedad intelectual es la política de «innovación nacional», encaminada a impulsar a las empresas chinas en la cadena de valor. El sistema de innovación nacional, anunciado por primera vez en noviembre de 2009, obstaculiza gravemente el acceso al mercado chino de la contratación en un amplio abanico de sectores, desde las tecnologías verdes hasta las telecomunicaciones. Véase SEC(2011) 298 final.

(5)  Véase la Comunicación CE no«S/C/W/286», puntos 15 a 19; además, la adquisición de una empresa china por parte de una sociedad extranjera anula las cualificaciones obtenidas por la empresa china, que debe comenzar nuevamente de cero.

(6)  7/2010 Diversas enmiendas a la Ley brasileña sobre contratación pública introducen una cláusula «Buy Brazilian» con carácter «temporal».

(7)  La legislación incluye dos nuevas disposiciones «Buy American»: una de ellas prohíbe que los fondos asignados por esta ley se utilicen en proyectos de construcción, modificación, mantenimiento o reparación de un edificio u obra pública a no ser que la totalidad del hierro, el acero y los bienes manufacturados que se empleen en el proyecto sean productos estadounidenses. La otra prohíbe que los fondos asignados por esta ley se utilicen para la adquisición por parte del Homeland Security de una serie detallada de productos textiles excepto en el caso de que éstos hayan sido cultivados y procesados en los Estados Unidos.

(8)  Otro ejemplo lo constituye la prohibición al Gobierno de EE.UU. de realizar adquisiciones a las empresas denominadas «empresas invertidas», compañías que, si bien son de origen estadounidense, han cambiado de jurisdicción fiscal optando por el sistema tributario de un país distinto, lo que suscita graves preocupaciones acerca de su compatibilidad con el régimen GPA de la OMC. Esta circunstancia ocasiona que, aun pudiendo acogerse a la cobertura del régimen GPA, una empresa de la UE radicada en la Unión no pueda vender al Gobierno de EE.UU.

(9)  Véase SEC 2011/298.

(10)  Evaluación de la contratación pública en Turquía, 2009 – SIGMA (Support for Improvement in Governance and Management), una iniciativa conjunta de la OCDE y la UE.

(11)  SEC(2008) 2193 servicios CE.

(12)  Véase el documento COM(2010) 612/1.

(13)  Declaración común de 9 de febrero de 2011 de Francia, Alemania, España, Portugal, Italia y Polonia en favor de una mejor reciprocidad entre la UE y sus socios comerciales.

(14)  Dictamen del CESE sobre el tema «Contratos públicos internacionales», DO C 224 de 30.8.2008, p. 32.

(15)  Véase COM(2009) 592.

(16)  Véase COM(2010) 612 y COM(2010) 623, vol. II p. 36.

(17)  Art. 45. Situación personal del candidato o del licitador.

(18)  Artículo 54 – Criterios de selección cualitativa.

(19)  Véanse las conclusiones del Consejo de Competitividad de 10 de diciembre de 2010: «Una política industrial integrada para la era de la globalización», punto 13.


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