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Document 52013PC0004
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Agreement between the European Union and the Russian Federation on drug precursors
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas
/* COM/2013/04 final - 2013/0005 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas /* COM/2013/04 final - 2013/0005 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 23 de marzo de 2009, el Consejo
autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Federación de Rusia de
cara a la celebración de un acuerdo sobre precursores de drogas. Tras el inicio
de las negociaciones en septiembre de 2009, se celebraron cuatro rondas de
negociación. En septiembre de 2012, las Partes aprobaron finalmente el texto
del Acuerdo. Este Acuerdo tiene por objeto reforzar la
cooperación entre la Unión Europea y la Federación de Rusia para evitar el
desvío de precursores de drogas del comercio legal y combatir así la
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Puesto que este Acuerdo puede implicar en
ocasiones un intercambio de datos personales, incluye disposiciones específicas
sobre la protección de datos a fin de proporcionar a los ciudadanos protección
suficiente en lo relativo al uso de sus datos. La Comisión considera que el texto se
atiene a las directrices de negociación. Por lo tanto, se invita a la Comisión a
adoptar la propuesta adjunta de Decisión del Consejo sobre la celebración de
este Acuerdo. Se presenta en paralelo una propuesta de
decisión del Consejo sobre la firma de este Acuerdo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS MANTENIDAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LA EVALUACIONES DE IMPACTO Los Estados miembros fueron regularmente
informados sobre el proyecto de Acuerdo en el Grupo de Trabajo/Comité sobre
precursores de Drogas, así como en el Grupo de Trabajo del Consejo sobre la
Unión Aduanera. No ha sido necesario proceder a una
evaluación de impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Se pide al Consejo que, en aplicación del
artículo 207, apartado 4, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra
a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adopte una decisión por
la que se autorice la celebración del proyecto de Acuerdo. La propuesta se inscribe en el ámbito de
aplicación de la política comercial común, que es competencia exclusiva de la
Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL El proyecto de Acuerdo es coherente con
la política esbozada en la Estrategia de la Unión Europea en materia de drogas
(2005-2012), a saber, la adopción de medidas para reducir la oferta de
precursores y, por ende, reducir la producción de drogas. Paralelamente a esta propuesta de
Decisión del Consejo sobre la celebración del proyecto de Acuerdo se presenta
una propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma del proyecto de Acuerdo. 2013/0005 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de
la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
sobre precursores de drogas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero,
leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen favorable del
Parlamento Europeo[1], Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea y la
Federación de Rusia deben reforzar su cooperación para evitar el desvío de
precursores de drogas del comercio legal y combatir así la fabricación ilícita
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (2) De conformidad con la
Decisión [XXX] del Consejo, de […][2],
el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de
drogas, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se firmó el […], a reserva de
su celebración en una fecha posterior. (3) Conviene que el Acuerdo
garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales y, en particular, un alto
nivel de protección en materia de tratamiento y transferencia de datos personales
entre las Partes. (4) Procede aprobar dicho
Acuerdo en nombre de la Unión Europea. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Unión, el
Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 El Presidente
del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la
Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 11 del Acuerdo al
efecto de expresar el consentimiento de la Unión Europea a quedar vinculada por
el Acuerdo. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción[3]. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE PRECURSORES DE DROGAS LA UNIÓN EUROPEA por una parte, y LA FEDERACIÓN DE RUSIA, por otra, denominadas en lo sucesivo «las Partes», EN EL MARCO de la Convención de las
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
en lo sucesivo denominada «la Convención de 1988»; RESUELTAS a impedir y combatir la
fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante la
prevención del desvío del comercio legítimo de las sustancias utilizadas
frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas los «precursores»); TENIENDO EN CUENTA el marco jurídico
global entre la Federación de Rusia y la Unión Europea; CONSIDERANDO que el comercio internacional
puede ser utilizado para el desvío de dichos precursores; CONVENCIDAS de la necesidad de
celebrar y aplicar acuerdos entre las Partes interesadas, con el objeto de
establecer una amplia cooperación, en particular por lo que se refiere a los
controles de la exportación y la importación; RECONOCIENDO que los precursores se
utilizan principal y habitualmente con fines legítimos y que el comercio
internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control
excesivos. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Ámbito de aplicación del Acuerdo 1. El presente Acuerdo establece las medidas para reforzar
la cooperación entre las Partes para evitar el desvío del comercio legítimo de
precursores, sin perjuicio del comercio legítimo de los mismos. 2. Las Partes se brindarán asistencia mutua, tal como dispone el
presente Acuerdo, en particular para lo siguiente: – supervisar el comercio de precursores entre las Partes
a fin de impedir su uso con fines ilícitos, – prestarse asistencia mutua a efectos de prevención del
desvío de precursores. 3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo
se aplicarán a los precursores que figuran en el anexo I del presente Acuerdo
(en lo sucesivo denominados «precursores catalogados»). Artículo 2 Disposiciones de aplicación 1. Las Partes intercambiarán por escrito información sobre sus
respectivas autoridades competentes. Dichas
autoridades establecerán una comunicación directa a los fines del presente
Acuerdo. 2. Las Partes se informarán mutuamente de sus respectivas
disposiciones jurídicas y otras medidas adaptadas para la aplicación del
presente Acuerdo. Artículo 3 Supervisión del comercio 1. Las autoridades competentes de las Partes se informarán mutuamente
por iniciativa propia cuando tengan motivos fundados para creer que precursores
catalogados objeto del comercio legítimo entre las Partes pueden ser desviados
para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 2. En lo que respecta a los precursores catalogados, las autoridades
competentes de la Parte exportadora enviarán a las autoridades competentes de
la Parte importadora una notificación previa a la exportación con la
información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la
Convención de 1988. La respuesta por escrito de las
autoridades competentes de la Parte importadora se hará llegar por medios
técnicos de comunicación en el plazo de 21 días a contar desde de la recepción
del mensaje de las autoridades competentes de la Parte exportadora. De no haberse
recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean
objeciones a la expedición del envío. Toda objeción deberá notificarse por
escrito a las autoridades competentes de la Parte exportadora en el plazo
prescrito a contar desde la recepción de la notificación previa a la
exportación por medios técnicos de comunicación y deberá estar motivada. Artículo 4 Asistencia mutua 1. En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes se prestarán
asistencia mutua mediante el intercambio de información a que se refiere el
artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988 a fin de evitar el
desvío de precursores catalogados para la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
De conformidad con sus legislaciones, las Partes adoptarán las medidas
oportunas a fin de evitar el desvío. 2. Previa solicitud por escrito o por iniciativa propia, las Partes
se prestarán asimismo asistencia mutua en caso de que existan razones para
creer que otra información pertinente de la que disponen reviste interés para
la otra Parte. 3. La solicitud contendrá información
sobre lo siguiente: - objeto y fundamento de la solicitud; - plazo previsto para la tramitación de
la solicitud; - otra información que
pueda ser útil a efectos de la tramitación de la solicitud. 4. La solicitud, remitida por escrito en papel con membrete oficial
de las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ir acompañada de
una traducción en una de las lenguas oficiales de la Parte requerida y firmada
por las personas debidamente autorizadas de las autoridades competentes de la
Parte requirente. 5. Las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán todas
las medidas necesarias para la plena tramitación de la solicitud a la mayor
brevedad. 6. Las solicitudes de
asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación de la Parte
requerida. 7. Las autoridades competentes de la Parte requerida deberían
informar lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requirente
acerca de las circunstancias que impidan o retrasen la tramitación de la
solicitud. Si las autoridades competentes de la Parte requirente declaran que
ha dejado de ser necesario completar la solicitud, informarán de ello lo antes
posible a las autoridades competentes de la Parte requerida. 8. Las Partes podrán cooperar mutuamente para minimizar el riesgo de
envíos ilícitos de precursores procedentes del territorio de la Federación de
Rusia y del territorio aduanero de la Unión Europea o con destino a dichos
territorios. 9. La asistencia prestada de conformidad con el presente artículo se
entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en
materia penal y extradición, y no se aplicará a la información obtenida en
virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial,
salvo que esta última autorice su comunicación. Artículo 5 Confidencialidad y protección de datos 1. Las Partes adoptarán
todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
información recibida. En caso de que sea
imposible garantizar la confidencialidad de la información solicitada, la Parte
requirente informará de ello a la otra Parte y esta decidirá si procede
facilitar la información en tales condiciones. 2. La información obtenida con arreglo al presente Acuerdo, incluidos
los datos personales, se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo y
no se conservará más tiempo del necesario para los fines para los que se haya
transferido en virtud del presente Acuerdo. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el uso de
información, incluidos los datos personales, para otros fines por parte de las
autoridades u organismos públicos de la Parte que haya recibido la información
solo se autorizará previa aprobación expresa por escrito de la autoridad de la
Parte que haya transmitido la información, de acuerdo con la legislación de
esta Parte. Su uso estará sujeto a cualquier condición que establezca dicha
autoridad. 4. En los procedimientos incoados por incumplimiento de la
legislación en materia de precursores catalogados, las Partes podrán utilizar
como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, previa autorización por
escrito de las autoridades competentes de la Parte requerida que haya
facilitado los datos. 5. En caso de
intercambio de datos personales, su procesamiento cumplirá los principios
establecidos en el anexo II, los cuales serán obligatorios para las Partes en
el Acuerdo. Artículo 6 Excepciones a la obligación de asistencia
mutua 1. La prestación
de asistencia podrá denegarse o supeditarse a determinadas condiciones o
requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el
marco del presente Acuerdo podría ir en detrimento de la soberanía, la
seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Federación
prestación de asistencia en virtud del presente Acuerdo. 2. En los casos a
que se refiere el presente artículo, la decisión de las autoridades competentes
de la Parte requerida y los motivos de la misma se comunicarán a las
autoridades competentes de la Parte requirente lo antes posible. Artículo 7 Cooperación en materia de precursores no
enumerados en el anexo I 1. Con carácter voluntario, las Partes podrán
intercambiar información sobre precursores no enumerados en el anexo I del
presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores no catalogados»). 2. En el caso contemplado en el apartado 1 del
presente artículo, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartados 2 a
9. 3. Las Partes podrán intercambiar las listas de
precursores no catalogados de que dispongan. Artículo 8 Cooperación científica y técnica Las Partes cooperarán en la identificación de los
nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas
necesarias para hacerles frente, tales como la cooperación técnica y, en
particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios
competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control
del cumplimiento en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores
comercial e industrial. Artículo 9 Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento 1. De conformidad con el presente Acuerdo, se
crea un Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento formado por representantes de
las autoridades competentes de las Partes (en lo sucesivo denominado «el Grupo
de Expertos Mixto de Seguimiento»). 2. El Grupo de
Expertos Mixto de Seguimiento formulará recomendaciones por consenso. 3. La fecha, el
lugar y con el orden del día de las reuniones del Grupo de Expertos Mixto de
Seguimiento se fijarán de común acuerdo. 4. El Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento
se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta
aplicación. A dicho efecto: – abordará cuestiones relativas a la
aplicación del Acuerdo, – estudiará y recomendará las medidas de
cooperación técnica a que se refiere el artículo 8, – estudiará y recomendará otras posibles
formas de cooperación, – estudiará otras
cuestiones de las Partes sobre la aplicación del presente Acuerdo. 5. El Grupo de Expertos
Mixto de Seguimiento podrá recomendar a las Partes modificaciones del presente
Acuerdo. Artículo 10 Obligaciones derivadas de otros acuerdos
internacionales 1. Salvo
disposición en contrario del presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a
las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo
internacional. 2. El intercambio de información clasificada se regirá por el Acuerdo
entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección
de información clasificada[4]. 3. Las
disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las de cualquier acuerdo
internacional bilateral o multilateral acerca de los precursores de drogas
entre la Federación de Rusia y los Estados miembros de la UE. 4. Las Partes se informarán
mutuamente de la celebración de acuerdos internacionales con otros países sobre
los asuntos mencionados. 5. El presente
Acuerdo debe entenderse e interpretarse en el contexto del marco jurídico
global en vigor entre la UE y la Federación Rusa, inclusive respecto de
cualquier obligación contenida en el mismo. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día
del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por
escrito de las Partes sobre la conclusión de los procedimientos internos
necesarios para su entrada en vigor. Artículo 12 Duración, denuncia y modificación 1. El presente
Acuerdo se celebrará por un período de cinco años, al final del cual se
prorrogará automáticamente/tácitamente por períodos de cinco años sucesivos
hasta que una de las Partes, a más tardar seis meses antes de la expiración del
período de cinco años correspondiente, notifique por escrito a la otra Parte su
intención de denunciar el presente Acuerdo. 2. El presente
Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes. Artículo 13 Costes Cada Parte se hará
cargo de todos los costes en que incurra a consecuencia de las medidas de
aplicación del presente Acuerdo. Hecho en Fecha
en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa,
eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara,
inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana, sueca y rusa, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la Unión Europea Por
la Federación de Rusia ANEXO I Anhídrido acético Acetona Ácido antranílico Efedrina Ergometrina Ergotamina Éter etílico Ácido clorhídrico Isosafrol Ácido lisérgico 3,4- metilen-dioxifenil-2-propanona Metil-etil-cetona Ácido N-acetilantranílico Norefedrina Ácido fenilacético 1-fenil-2-propanona Piperidina Piperonal Permanganato de potasio Pseudoefedrina Safrol Ácido sulfúrico Tolueno Nota: La lista de precursores deberá hacer siempre referencia a
sus sales, en su caso (con excepción
de las sales de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico). ANEXO II Definiciones y principios de protección de datos Definiciones A los efectos del
presente Acuerdo, por «datos personales» se entenderá toda información referida
a una persona física identificada o identificable. Por «tratamiento de
datos personales» se entenderá cualquier operación o conjunto de operaciones,
efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos
personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración
o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los
mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción. Principios «Calidad y proporcionalidad de los datos»: Los datos serán adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos en
relación con los fines para los que se transfieran y, en caso necesario, se
mantendrán al día. Las Partes garantizarán, en particular, el examen periódico
de la exactitud de los datos intercambiados. «Transparencia»: Se
deberá facilitar a los interesados información sobre la finalidad del
tratamiento y la identidad del responsable del tratamiento de los datos, los
destinatarios y las categorías de destinatarios de los datos personales, la
existencia del derecho de acceso y de rectificación, supresión o bloqueo de los
datos que les conciernan, el derecho a interponer recursos administrativos y
judiciales y otra información en la medida en que sea necesaria para garantizar
el tratamiento leal, salvo si las Partes en el Acuerdo ya han proporcionado
dicha información. «Derechos de acceso, rectificación, supresión y
bloqueo de los datos»: Los interesados tendrán
derecho de acceso directo sin limitaciones a todos los datos que les conciernan
objeto de tratamiento y, en su caso, derecho de rectificación, supresión o
bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste al presente Acuerdo, porque
los datos sean incompletos o inexactos. «Recurso»: Las Partes
dispondrán que los interesados que consideren que su derecho a la intimidad o
los datos personales que les conciernan se han tratado infringiendo las
disposiciones del presente Acuerdo tengan el derecho, de conformidad con su
legislación, de interponer un recurso administrativo efectivo ante una
autoridad competente, así como un recurso judicial ante un tribunal
independiente e imparcial, que sea accesible a las personas físicas con
independencia de su nacionalidad y de su país de residencia. Cualquier incumplimiento o infracción será objeto de
sanciones apropiadas, proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por
los daños sufridos como consecuencia de una infracción de las normas sobre la
protección de datos. Cuando se determine que se han incumplido las
disposiciones sobre la protección de datos, se deberán imponer sanciones de
conformidad con las normas nacionales aplicables. Transferencias ulteriores: Las transferencias ulteriores de datos personales a
otras autoridades y organismos públicos de un tercer país solo se autorizarán previo
consentimiento por escrito de la autoridad que haya transmitido los datos y
para los fines para los que los datos hayan sido transmitidos y si ese país
tiene un nivel adecuado de protección de datos. Las Partes informarán a la
persona interesada acerca de dicha transferencia ulterior, ajustándose a las
limitaciones legales razonables que prevea la legislación nacional. Supervisión del tratamiento de datos: El cumplimiento de las normas sobre protección de datos por cada
Parte estará sujeto al control de una o varias autoridades públicas
independientes que tengan competencias efectivas de investigación e
intervención, así como para incoar un procedimiento o poner en conocimiento de
las autoridades judiciales competentes cualquier violación de los principios de
protección de datos del presente Acuerdo. Cada autoridad pública independiente
deberá, en particular, atender las quejas presentadas por cualquier persona en
relación con la protección de sus derechos y libertades en lo relacionado con
el tratamiento de datos personales en virtud del presente Acuerdo. Se informará
a la persona interesada del resultado de su reclamación. Excepciones a la
transparencia y el derecho de acceso: Las Partes podrán limitar el derecho de acceso
y los principios de transparencia, de conformidad con su legislación, cuando
sea necesario, a fin de evitar lo siguiente: - poner en peligro una investigación oficial, - violar los
derechos humanos de otras personas. [1] DO C , , p. . [2] DO C , , p. . [3] La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea. [4] DO L 155 de 22.6.2010.