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Document 52013PC0004

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

/* COM/2013/04 final - 2013/0005 (NLE) */

52013PC0004

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas /* COM/2013/04 final - 2013/0005 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 23 de marzo de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Federación de Rusia de cara a la celebración de un acuerdo sobre precursores de drogas. Tras el inicio de las negociaciones en septiembre de 2009, se celebraron cuatro rondas de negociación. En septiembre de 2012, las Partes aprobaron finalmente el texto del Acuerdo.

Este Acuerdo tiene por objeto reforzar la cooperación entre la Unión Europea y la Federación de Rusia para evitar el desvío de precursores de drogas del comercio legal y combatir así la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Puesto que este Acuerdo puede implicar en ocasiones un intercambio de datos personales, incluye disposiciones específicas sobre la protección de datos a fin de proporcionar a los ciudadanos protección suficiente en lo relativo al uso de sus datos.

La Comisión considera que el texto se atiene a las directrices de negociación.

Por lo tanto, se invita a la Comisión a adoptar la propuesta adjunta de Decisión del Consejo sobre la celebración de este Acuerdo.

Se presenta en paralelo una propuesta de decisión del Consejo sobre la firma de este Acuerdo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS MANTENIDAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LA EVALUACIONES DE IMPACTO

Los Estados miembros fueron regularmente informados sobre el proyecto de Acuerdo en el Grupo de Trabajo/Comité sobre precursores de Drogas, así como en el Grupo de Trabajo del Consejo sobre la Unión Aduanera.

No ha sido necesario proceder a una evaluación de impacto.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Se pide al Consejo que, en aplicación del artículo 207, apartado 4, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adopte una decisión por la que se autorice la celebración del proyecto de Acuerdo.

La propuesta se inscribe en el ámbito de aplicación de la política comercial común, que es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

El proyecto de Acuerdo es coherente con la política esbozada en la Estrategia de la Unión Europea en materia de drogas (2005-2012), a saber, la adopción de medidas para reducir la oferta de precursores y, por ende, reducir la producción de drogas.

Paralelamente a esta propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración del proyecto de Acuerdo se presenta una propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma del proyecto de Acuerdo.

2013/0005 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo[1],

Considerando lo siguiente:

(1)       La Unión Europea y la Federación de Rusia deben reforzar su cooperación para evitar el desvío de precursores de drogas del comercio legal y combatir así la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(2)       De conformidad con la Decisión [XXX] del Consejo, de […][2], el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se firmó el […], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)       Conviene que el Acuerdo garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales y, en particular, un alto nivel de protección en materia de tratamiento y transferencia de datos personales entre las Partes.

(4)       Procede aprobar dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de drogas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 11 del Acuerdo al efecto de expresar el consentimiento de la Unión Europea a quedar vinculada por el Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción[3].

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

ACUERDO

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA

Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA

SOBRE PRECURSORES DE DROGAS

LA UNIÓN EUROPEA

por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

EN EL MARCO de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en lo sucesivo denominada «la Convención de 1988»;

RESUELTAS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas mediante la prevención del desvío del comercio legítimo de las sustancias utilizadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo denominadas los «precursores»);

TENIENDO EN CUENTA el marco jurídico global entre la Federación de Rusia y la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el comercio internacional puede ser utilizado para el desvío de dichos precursores;

CONVENCIDAS de la necesidad de celebrar y aplicar acuerdos entre las Partes interesadas, con el objeto de establecer una amplia cooperación, en particular por lo que se refiere a los controles de la exportación y la importación;

RECONOCIENDO que los precursores se utilizan principal y habitualmente con fines legítimos y que el comercio internacional no debe verse obstaculizado por procedimientos de control excesivos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Acuerdo

1.         El presente Acuerdo establece las medidas para reforzar la cooperación entre las Partes para evitar el desvío del comercio legítimo de precursores, sin perjuicio del comercio legítimo de los mismos.

2.         Las Partes se brindarán asistencia mutua, tal como dispone el presente Acuerdo, en particular para lo siguiente:

–          supervisar el comercio de precursores entre las Partes a fin de impedir su uso con fines ilícitos,

–          prestarse asistencia mutua a efectos de prevención del desvío de precursores.

3.         Las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a los precursores que figuran en el anexo I del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores catalogados»).

Artículo 2

Disposiciones de aplicación

1.         Las Partes intercambiarán por escrito información sobre sus respectivas autoridades competentes. Dichas autoridades establecerán una comunicación directa a los fines del presente Acuerdo.

2.         Las Partes se informarán mutuamente de sus respectivas disposiciones jurídicas y otras medidas adaptadas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 3

Supervisión del comercio

1.         Las autoridades competentes de las Partes se informarán mutuamente por iniciativa propia cuando tengan motivos fundados para creer que precursores catalogados objeto del comercio legítimo entre las Partes pueden ser desviados para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.         En lo que respecta a los precursores catalogados, las autoridades competentes de la Parte exportadora enviarán a las autoridades competentes de la Parte importadora una notificación previa a la exportación con la información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988.

La respuesta por escrito de las autoridades competentes de la Parte importadora se hará llegar por medios técnicos de comunicación en el plazo de 21 días a contar desde de la recepción del mensaje de las autoridades competentes de la Parte exportadora. De no haberse recibido una respuesta en el plazo fijado, se considerará que no se plantean objeciones a la expedición del envío. Toda objeción deberá notificarse por escrito a las autoridades competentes de la Parte exportadora en el plazo prescrito a contar desde la recepción de la notificación previa a la exportación por medios técnicos de comunicación y deberá estar motivada.

Artículo 4

Asistencia mutua

1.         En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información a que se refiere el artículo 12, apartado 10, letra a), de la Convención de 1988 a fin de evitar el desvío de precursores catalogados para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. De conformidad con sus legislaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas a fin de evitar el desvío.

2.         Previa solicitud por escrito o por iniciativa propia, las Partes se prestarán asimismo asistencia mutua en caso de que existan razones para creer que otra información pertinente de la que disponen reviste interés para la otra Parte.

3.         La solicitud contendrá información sobre lo siguiente:

-           objeto y fundamento de la solicitud;

-           plazo previsto para la tramitación de la solicitud;

-           otra información que pueda ser útil a efectos de la tramitación de la solicitud.

4.         La solicitud, remitida por escrito en papel con membrete oficial de las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ir acompañada de una traducción en una de las lenguas oficiales de la Parte requerida y firmada por las personas debidamente autorizadas de las autoridades competentes de la Parte requirente.

5.         Las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán todas las medidas necesarias para la plena tramitación de la solicitud a la mayor brevedad.

6.         Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

7.         Las autoridades competentes de la Parte requerida deberían informar lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requirente acerca de las circunstancias que impidan o retrasen la tramitación de la solicitud.

Si las autoridades competentes de la Parte requirente declaran que ha dejado de ser necesario completar la solicitud, informarán de ello lo antes posible a las autoridades competentes de la Parte requerida.

8.         Las Partes podrán cooperar mutuamente para minimizar el riesgo de envíos ilícitos de precursores procedentes del territorio de la Federación de Rusia y del territorio aduanero de la Unión Europea o con destino a dichos territorios.

9.         La asistencia prestada de conformidad con el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal y extradición, y no se aplicará a la información obtenida en virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice su comunicación.

Artículo 5

Confidencialidad y protección de datos

1.         Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información recibida. En caso de que sea imposible garantizar la confidencialidad de la información solicitada, la Parte requirente informará de ello a la otra Parte y esta decidirá si procede facilitar la información en tales condiciones.

2.         La información obtenida con arreglo al presente Acuerdo, incluidos los datos personales, se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo y no se conservará más tiempo del necesario para los fines para los que se haya transferido en virtud del presente Acuerdo.

3.         No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el uso de información, incluidos los datos personales, para otros fines por parte de las autoridades u organismos públicos de la Parte que haya recibido la información solo se autorizará previa aprobación expresa por escrito de la autoridad de la Parte que haya transmitido la información, de acuerdo con la legislación de esta Parte. Su uso estará sujeto a cualquier condición que establezca dicha autoridad.

4.         En los procedimientos incoados por incumplimiento de la legislación en materia de precursores catalogados, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, previa autorización por escrito de las autoridades competentes de la Parte requerida que haya facilitado los datos.

5.      En caso de intercambio de datos personales, su procesamiento cumplirá los principios establecidos en el anexo II, los cuales serán obligatorios para las Partes en el Acuerdo.

Artículo 6

Excepciones a la obligación de asistencia mutua

1.      La prestación de asistencia podrá denegarse o supeditarse a determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo podría ir en detrimento de la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Federación prestación de asistencia en virtud del presente Acuerdo.

2.      En los casos a que se refiere el presente artículo, la decisión de las autoridades competentes de la Parte requerida y los motivos de la misma se comunicarán a las autoridades competentes de la Parte requirente lo antes posible.

Artículo 7

Cooperación en materia de precursores no enumerados en el anexo I

1.      Con carácter voluntario, las Partes podrán intercambiar información sobre precursores no enumerados en el anexo I del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «precursores no catalogados»).

2.      En el caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartados 2 a 9.

3.      Las Partes podrán intercambiar las listas de precursores no catalogados de que dispongan.

Artículo 8

Cooperación científica y técnica

Las Partes cooperarán en la identificación de los nuevos métodos de desvío, así como en la determinación de las medidas necesarias para hacerles frente, tales como la cooperación técnica y, en particular, los programas de formación e intercambio de funcionarios competentes, a fin de fortalecer las estructuras administrativas y de control del cumplimiento en este ámbito y fomentar la colaboración con los sectores comercial e industrial.

Artículo 9

Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento

1.      De conformidad con el presente Acuerdo, se crea un Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento formado por representantes de las autoridades competentes de las Partes (en lo sucesivo denominado «el Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento»).

2.      El Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento formulará recomendaciones por consenso.

3.      La fecha, el lugar y con el orden del día de las reuniones del Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento se fijarán de común acuerdo.

4.      El Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A dicho efecto:

–          abordará cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo,

–          estudiará y recomendará las medidas de cooperación técnica a que se refiere el artículo 8,

–          estudiará y recomendará otras posibles formas de cooperación,

–          estudiará otras cuestiones de las Partes sobre la aplicación del presente Acuerdo.

5.      El Grupo de Expertos Mixto de Seguimiento podrá recomendar a las Partes modificaciones del presente Acuerdo.

Artículo 10

Obligaciones derivadas de otros acuerdos internacionales

1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.

2.      El intercambio de información clasificada se regirá por el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea sobre protección de información clasificada[4].

3.      Las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral acerca de los precursores de drogas entre la Federación de Rusia y los Estados miembros de la UE.

4.         Las Partes se informarán mutuamente de la celebración de acuerdos internacionales con otros países sobre los asuntos mencionados.

5.      El presente Acuerdo debe entenderse e interpretarse en el contexto del marco jurídico global en vigor entre la UE y la Federación Rusa, inclusive respecto de cualquier obligación contenida en el mismo.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por escrito de las Partes sobre la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 12

Duración, denuncia y modificación

1.      El presente Acuerdo se celebrará por un período de cinco años, al final del cual se prorrogará automáticamente/tácitamente por períodos de cinco años sucesivos hasta que una de las Partes, a más tardar seis meses antes de la expiración del período de cinco años correspondiente, notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

2.      El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 13

Costes

Cada Parte se hará cargo de todos los costes en que incurra a consecuencia de las medidas de aplicación del presente Acuerdo.

Hecho en                                                                                  Fecha

en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la Unión Europea                                                                Por la Federación de Rusia

ANEXO I

Anhídrido acético

Acetona

Ácido antranílico

Efedrina

Ergometrina

Ergotamina

Éter etílico

Ácido clorhídrico

Isosafrol

Ácido lisérgico

3,4- metilen-dioxifenil-2-propanona

Metil-etil-cetona

Ácido N-acetilantranílico

Norefedrina

Ácido fenilacético

1-fenil-2-propanona

Piperidina

Piperonal

Permanganato de potasio

Pseudoefedrina

Safrol

Ácido sulfúrico

Tolueno

Nota: La lista de precursores deberá hacer siempre referencia a sus sales, en su caso

(con excepción de las sales de ácido clorhídrico y ácido sulfúrico).

ANEXO II

Definiciones y principios de protección de datos

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, por «datos personales» se entenderá toda información referida a una persona física identificada o identificable.

Por «tratamiento de datos personales» se entenderá cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

Principios

«Calidad y proporcionalidad de los datos»: Los datos serán adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se transfieran y, en caso necesario, se mantendrán al día. Las Partes garantizarán, en particular, el examen periódico de la exactitud de los datos intercambiados.

«Transparencia»: Se deberá facilitar a los interesados información sobre la finalidad del tratamiento y la identidad del responsable del tratamiento de los datos, los destinatarios y las categorías de destinatarios de los datos personales, la existencia del derecho de acceso y de rectificación, supresión o bloqueo de los datos que les conciernan, el derecho a interponer recursos administrativos y judiciales y otra información en la medida en que sea necesaria para garantizar el tratamiento leal, salvo si las Partes en el Acuerdo ya han proporcionado dicha información.

«Derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos»: Los interesados tendrán derecho de acceso directo sin limitaciones a todos los datos que les conciernan objeto de tratamiento y, en su caso, derecho de rectificación, supresión o bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste al presente Acuerdo, porque los datos sean incompletos o inexactos.

«Recurso»: Las Partes dispondrán que los interesados que consideren que su derecho a la intimidad o los datos personales que les conciernan se han tratado infringiendo las disposiciones del presente Acuerdo tengan el derecho, de conformidad con su legislación, de interponer un recurso administrativo efectivo ante una autoridad competente, así como un recurso judicial ante un tribunal independiente e imparcial, que sea accesible a las personas físicas con independencia de su nacionalidad y de su país de residencia.

Cualquier incumplimiento o infracción será objeto de sanciones apropiadas, proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de una infracción de las normas sobre la protección de datos. Cuando se determine que se han incumplido las disposiciones sobre la protección de datos, se deberán imponer sanciones de conformidad con las normas nacionales aplicables.

Transferencias ulteriores:

Las transferencias ulteriores de datos personales a otras autoridades y organismos públicos de un tercer país solo se autorizarán previo consentimiento por escrito de la autoridad que haya transmitido los datos y para los fines para los que los datos hayan sido transmitidos y si ese país tiene un nivel adecuado de protección de datos. Las Partes informarán a la persona interesada acerca de dicha transferencia ulterior, ajustándose a las limitaciones legales razonables que prevea la legislación nacional.

Supervisión del tratamiento de datos: El cumplimiento de las normas sobre protección de datos por cada Parte estará sujeto al control de una o varias autoridades públicas independientes que tengan competencias efectivas de investigación e intervención, así como para incoar un procedimiento o poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes cualquier violación de los principios de protección de datos del presente Acuerdo. Cada autoridad pública independiente deberá, en particular, atender las quejas presentadas por cualquier persona en relación con la protección de sus derechos y libertades en lo relacionado con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Acuerdo. Se informará a la persona interesada del resultado de su reclamación.

Excepciones a la transparencia y el derecho de acceso: Las Partes podrán limitar el derecho de acceso y los principios de transparencia, de conformidad con su legislación, cuando sea necesario, a fin de evitar lo siguiente:

- poner en peligro una investigación oficial,

- violar los derechos humanos de otras personas.

[1]               DO C , , p. .

[2]               DO C , , p. .

[3]               La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[4]               DO L 155 de 22.6.2010.

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