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Document 52018IR2748

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Fiscalidad de la economía digital

COR 2018/02748

DO C 86 de 7.3.2019, p. 14–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/14


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — Fiscalidad de la economía digital

(2019/C 86/03)

Ponente:

Jean-Luc VANRAES (BE/ADLE), concejal de Uccle

Documentos de referencia:

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa

COM(2018) 147 final

Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales

COM(2018) 148 final

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Propuesta de Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales

Recomendación de enmienda 1

Considerando 9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Procede limitar la aplicación del ISD a los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales. Estos servicios digitales deben ser los que dependan en gran medida de la creación de valor por parte de los usuarios y en los que suela observarse un mayor desajuste entre el lugar en que se gravan los beneficios y el lugar donde están establecidos los usuarios. Son los ingresos obtenidos de la transformación de la contribución de los usuarios los que deberían ser objeto de gravamen, y no la propia participación de los usuarios.

El ISD debería aplicarse a los ingresos procedentes de la prestación de servicios digitales que dependan en gran medida de la creación de valor por parte de los usuarios , de la transmisión de datos de los usuarios que genere ingresos y de su capacidad para llevar a cabo actividades y prestar servicios a distancia sin presencia física . En estos casos, el desajuste entre el lugar en que se gravan los beneficios y el lugar donde están establecidos los usuarios suele ser mayor.

Exposición de motivos

Limitar el ámbito de aplicación del ISD al procesamiento de las aportaciones de los usuarios es jurídicamente cuestionable.

Recomendación de enmienda 2

Considerando 10

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Más en particular, los ingresos imponibles deben ser aquellos derivados de la prestación de los siguientes servicios: i) la inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz; ii) la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a los usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y que puedan facilitar asimismo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios (denominados a veces «servicios de intermediación»); y iii) la transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales. Si la prestación de dichos servicios no genera ingresos, no debe poder aplicarse el ISD. Los demás ingresos obtenidos por la entidad que presta dichos servicios pero que no se deriven directamente de tales prestaciones deberían quedar también fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

Más en particular, los ingresos imponibles deben ser aquellos derivados de la prestación de los siguientes servicios: i) la inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz; ii) la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a los usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y que puedan facilitar asimismo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios (denominados a veces «servicios de intermediación»); y iii) la transmisión , que sea fuente de ingresos, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales. Si la prestación de dichos servicios no genera ingresos, no debe poder aplicarse el ISD. Los demás ingresos obtenidos por la entidad que presta dichos servicios pero que no se deriven directamente de tales prestaciones deberían quedar también fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

Exposición de motivos

Limitar el ámbito de aplicación del ISD al procesamiento de las aportaciones de los usuarios es jurídicamente cuestionable.

Recomendación de enmienda 3

Artículo 3, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Ingresos imponibles

Ingresos imponibles

1.   A los efectos de la presente Directiva, se considerarán «ingresos imponibles» los procedentes de la prestación por una entidad de cada uno de los siguientes servicios:

1.   A los efectos de la presente Directiva, se considerarán «ingresos imponibles» los procedentes de la prestación por una entidad de cada uno de los siguientes servicios:

a)

la inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz;

a)

la inclusión en una interfaz digital de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz;

b)

la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y que pueda facilitar asimismo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios;

b)

la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, y que pueda facilitar asimismo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios;

c)

la transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

c)

la transmisión , que sea fuente de ingresos, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales;

Exposición de motivos

Se considera innecesaria.

Recomendación de enmienda 4

Artículo 10, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 10

Artículo 10

Identificación

Identificación

[…]

[…]

2.   La notificación se efectuará por vía electrónica en el plazo máximo de 10 días laborables a partir del final del primer período impositivo en relación con el cual el sujeto pasivo esté obligado a pagar el ISD en virtud de la presente Directiva (en lo sucesivo, «primer período de exigibilidad»).

2.   La notificación se efectuará por vía electrónica antes de finalizar el primer mes a partir del final del primer período impositivo en relación con el cual el sujeto pasivo esté obligado a pagar el ISD en virtud de la presente Directiva (en lo sucesivo, «primer período de exigibilidad»).

Exposición de motivos

El plazo de diez días laborables es demasiado corto.

Recomendación de enmienda 5

Artículo 11, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 11

Artículo 11

Número de identificación

Número de identificación

1.   El Estado miembro de identificación asignará al sujeto pasivo un número de identificación individual a efectos del ISD y lo notificará a este último por vía electrónica en el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha en que haya recibido la notificación con arreglo al artículo 10.

1.   El Estado miembro de identificación asignará al sujeto pasivo un número de identificación individual a efectos del ISD y lo notificará a este último por vía electrónica en el plazo de 10 días naturales a partir de la fecha en que haya recibido la notificación con arreglo al artículo 10.

Exposición de motivos

Debido a las distintas fechas de las vacaciones anuales de los Estados miembros e incluso de las regiones, es preferible tomar como referencia los «días naturales» en lugar de los días laborables. Lo mismo se aplica al apartado 2 del artículo 12, al artículo 14, al apartado 2 del artículo 16, a los apartados 1 y 3 del artículo 20, al apartado 1 del artículo 21 y al apartado 1 del artículo 22.

Recomendación de enmienda 6

Artículo 12, apartado 2

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 12

Artículo 12

Baja en el registro de identificación

Baja en el registro de identificación

[…]

[…]

2.   El Estado miembro de identificación dará de baja al sujeto pasivo en el registro de identificación al término del plazo de 60 días laborables a partir del final del período impositivo durante el cual se haya notificado la información a que se refiere el apartado 1.

2.   El Estado miembro de identificación cancelará la inscripción del sujeto pasivo en el registro de identificación al término del plazo de 60 días naturales a partir del final del período impositivo durante el cual se haya notificado la información a que se refiere el apartado 1.

Exposición de motivos

Teniendo en cuenta los actuales plazos de prescripción y la necesidad de conservar las pruebas, es preferible no suprimir las cuentas fiscales al cabo de sesenta días laborables. Por lo que se refiere a los «días laborables», véase la exposición de motivos de la anterior enmienda.

Recomendación de enmienda 7

Insértese un segundo apartado en el artículo 26.

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

 

Quedará derogada tan pronto como se adopte la Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa y entre en vigor a partir de la fecha de transposición.

Exposición de motivos

La fiscalidad de los servicios digitales se concibió como una medida temporal y no puede convertirse en permanente. Si la imposición de los servicios digitales siguiera aplicándose en el momento de la entrada en vigor de la Directiva sobre la presencia digital significativa, las empresas podrían tributar dos veces.

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa

Recomendación de enmienda 8

Artículo 4, apartado 3

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 4

Artículo 4

Presencia digital significativa

Presencia digital significativa

[…]

[…]

3.   Se considerará que existe una «presencia digital significativa» en un Estado miembro en un período impositivo si la actividad ejercida a través de la misma consiste total o parcialmente en la prestación de servicios digitales a través de una interfaz digital y se cumplen una o varias de las siguientes condiciones con respecto a la prestación de dichos servicios por parte de la entidad que ejerce esa actividad, junto con la prestación de tales servicios a través de una interfaz digital por cada una de las empresas asociadas de dicha entidad en términos agregados:

3.   Se considerará que existe una «presencia digital significativa» en un Estado miembro en un período impositivo si la actividad ejercida a través de la misma consiste total o parcialmente en la prestación de servicios digitales a través de una interfaz digital y se cumplen al menos dos de las siguientes condiciones con respecto a la prestación de dichos servicios por parte de la entidad que ejerce esa actividad, junto con la prestación de tales servicios a través de una interfaz digital por cada una de las empresas asociadas de dicha entidad en términos agregados:

a)

la proporción de los ingresos totales obtenidos en ese período impositivo y resultante de la prestación de los servicios digitales a usuarios situados en dicho Estado miembro durante el mismo período impositivo sea superior a 7 000 000 EUR;

a)

la proporción de los ingresos totales obtenidos en ese período impositivo y resultante de la prestación de los servicios digitales a usuarios situados en dicho Estado miembro durante el mismo período impositivo sea superior a 10 000 000 EUR;

b)

el número de usuarios de uno o más de los servicios digitales que estén situados en ese Estado miembro en dicho período impositivo sea superior a 100 000 ;

b)

el número de usuarios de uno o más de los servicios digitales que estén situados en ese Estado miembro en dicho período impositivo sea superior a 100 000 ;

c)

el número de contratos entre empresas para la prestación de tales servicios digitales que suscriban en ese período impositivo los usuarios situados en dicho Estado miembro sea superior a 3 000 .

c)

el número de contratos entre empresas para la prestación de tales servicios digitales que suscriban en ese período impositivo los usuarios situados en dicho Estado miembro sea superior a 3 000 .

[…]

[…]

Exposición de motivos

Debería aumentarse el umbral de 7 000 000 EUR para la constitución de un establecimiento permanente, que se aplicaría con arreglo a la nueva normativa. De hecho, un umbral tan bajo podría constituir un obstáculo para la digitalización. Además, el umbral de 3 000 acuerdos comerciales podría superarse rápidamente en algunos sectores, como en el caso de los contratos de mantenimiento. Por lo tanto, conviene hablar de presencia digital significativa cuando se cumplan al menos dos de las condiciones requeridas.

Recomendación de enmienda 9

Artículo 5, apartado 1

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Artículo 5

Artículo 5

Beneficios imputables a la presencia digital significativa o en relación con la misma

Beneficios imputables a la presencia digital significativa o en relación con la misma

1.   Los beneficios imputables a la presencia digital significativa o en relación con la misma en un Estado miembro solo serán imponibles en el marco del impuesto sobre sociedades de dicho Estado miembro.

1.   Los beneficios imputables a la presencia digital significativa o en relación con la misma en un Estado miembro serán imponibles en el marco del impuesto sobre sociedades de dicho Estado miembro.

Exposición de motivos

Debe suprimirse el término «solo», ya que supondría la aplicación de un sistema de crédito. De lo contrario, los Estados miembros que disponen de un sistema de imputación del impuesto sobre sociedades se verían obligados a establecer un sistema de crédito.

Recomendación de enmienda 10

ANEXO II

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Lista de servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra f):

Lista de servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra f):

a)

alojamiento de sitios web y de páginas web;

a)

alojamiento de sitios web y de páginas web;

b)

mantenimiento a distancia, automatizado y en línea de programas;

b)

mantenimiento a distancia, automatizado y en línea de programas;

c)

administración de sistemas remotos;

c)

administración de sistemas remotos;

d)

depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;

d)

depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;

e)

suministro en línea de espacio de disco a petición;

e)

suministro en línea de espacio de disco a petición;

f)

acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas antivirus, así como de sus actualizaciones;

f)

acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas antivirus, así como de sus actualizaciones;

g)

programas para bloquear la descarga de banners publicitarios;

g)

programas para bloquear la descarga de banners publicitarios;

h)

descarga de controladores, como los que permiten interconectar el ordenador personal con equipos periféricos tales como impresoras;

h)

descarga de controladores, como los que permiten interconectar el ordenador personal con equipos periféricos tales como impresoras;

i)

instalación automatizada en línea de filtros de acceso a sitios web;

i)

instalación automatizada en línea de filtros de acceso a sitios web;

j)

instalación automatizada en línea de cortafuegos;

j)

instalación automatizada en línea de cortafuegos;

k)

acceso o descarga de fondos de escritorio;

k)

acceso o descarga de fondos de escritorio;

l)

acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;

l)

acceso o descarga de imágenes fotográficas o pictóricas o de salvapantallas;

m)

contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas;

m)

weblogs y estadísticas de sitios web;

n)

suscripción a periódicos y revistas en línea;

n)

información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;

o)

weblogs y estadísticas de sitios web;

o)

suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;

p)

noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos;

p)

uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet;

q)

información en línea generada automáticamente por programas informáticos tras la introducción de datos específicos por el cliente, como datos jurídicos y financieros, por ejemplo, datos sobre la Bolsa continuamente actualizados;

q)

acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;

r)

suministro de espacio publicitario como, por ejemplo, banners en un sitio web o página web;

r)

acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;

s)

uso de motores de búsqueda y de directorios de Internet;

s)

acceso o descarga de películas;

t)

acceso o descarga de música en ordenadores personales y teléfonos móviles;

t)

descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;

u)

acceso o descarga de melodías, fragmentos musicales, tonos de llamada u otros sonidos;

u)

acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes;

v)

acceso o descarga de películas;

v)

enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite, o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno;

w)

descarga de juegos a ordenadores personales y teléfonos móviles;

w)

ejercicios realizados por el alumno en línea y corregidos automáticamente, sin intervención humana.

x)

acceso automatizado a juegos en línea que dependan de Internet, o de otra red electrónica similar, en los que los jugadores se encuentren en lugares diferentes;

 

y)

enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite, o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno;

 

z)

ejercicios realizados por el alumno en línea y corregidos automáticamente, sin intervención humana.

 

Exposición de motivos

El contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas no difiere, en su esencia, de la oferta de contenidos en papel.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Observaciones generales

1.

destaca que, para poder explotar el potencial del mercado único digital, conviene instaurar un marco fiscal moderno y estable que estimule la innovación, haga frente a la fragmentación del mercado y permita a todos los agentes aprovechar la nueva dinámica del mercado en condiciones justas y equilibradas;

2.

lamenta que la imposición aplicada a determinadas empresas, en particular las que ejercen su actividad principal en el sector de la economía digital, sea demasiado baja. Por lo que respecta al impuesto sobre sociedades, es importante que las condiciones de competencia sean equitativas y que la contribución de todos los agentes sea proporcionada y justa;

3.

observa que, efectivamente, las empresas tradicionales, en su mayoría pequeñas y medianas empresas, sufren las consecuencias de una competencia fiscal desleal. Como resultado de esta competencia fiscal adversa, muchas de estas empresas luchan por mantenerse a flote;

4.

observa que los sistemas fiscales existentes ya no se adaptan al contexto económico actual, caracterizado por la globalización, la movilidad, las tecnologías digitales, los nuevos modelos empresariales y las complejas estructuras empresariales. Los viejos principios aplicables en el siglo XX ya no son adecuados. La sociedad del siglo XXI necesita nuevos modelos. Mantener el statu quo ha dejado de ser una opción;

5.

celebra que la Comisión esté tomando iniciativas sobre la fiscalidad de los servicios digitales y dando un nuevo impulso a los debates internacionales, al describir claramente cómo podrían transformarse los principios actuales en este ámbito. El hecho de que los Estados miembros o las regiones lancen iniciativas diferentes podría perturbar gravemente el mercado único;

6.

constata que los impuestos rara vez son populares, especialmente cuando son nuevos, pero que son esenciales para asegurar la solidez de las finanzas públicas. La ampliación de la base imponible mediante la introducción de una fiscalidad adecuada de los servicios digitales, que actualmente se gravan poco o nada, permite a las autoridades respectivas aplicar al empleo y a la actividad económica unos tipos impositivos nominales razonables, e incluso conceder deducciones fiscales, en particular a las empresas jóvenes y a las pymes;

7.

observa que, a fin de cuentas, se trata de encontrar una solución a escala mundial para aprovechar mejor los beneficios de la globalización, en particular, instaurando una gobernanza de calidad y normas internacionales. Por lo tanto, acoge favorablemente la estrecha colaboración entre la Comisión, los Estados miembros y la OCDE para avanzar hacia la formulación de una solución internacional;

8.

aplaude el trabajo realizado por la OCDE, que es objeto de un informe intermedio publicado el 16 de marzo de 2018 sobre «Los retos fiscales derivados de la digitalización: informe intermedio 2018». Este informe se refiere a ciento diez países;

9.

estima que, a la espera de una solución global a nivel de la OCDE, que lamentablemente no podrá aprobarse ni aplicarse a corto plazo, la Comisión debe adoptar una solución provisional. Los umbrales propuestos no deben repercutir negativamente en las microempresas o las pymes;

10.

considera incuestionable que cada servicio de pago, ya sea digital o no, esté sujeto a impuestos. Será importante determinar un límite máximo de ingresos por encima del cual podrá aplicarse el impuesto, de modo que las microempresas y las pymes no se ven afectadas negativamente. Otro factor clave será determinar dónde realizan su negocio las empresas que operan en la economía digital. Deberán examinarse las siguientes cuestiones: cómo gravar estos importes evitando al mismo tiempo la doble imposición, cómo evitar la evasión fiscal y cómo distribuir equitativamente los ingresos fiscales recaudados a escala internacional para que todos los Estados miembros puedan beneficiarse de ellos;

Impuesto sobre los servicios digitales

11.

pide que el ámbito de aplicación de un impuesto sobre los servicios digitales se determine con el mayor de los cuidados. Para ser eficaces, las definiciones deben ser absolutamente incuestionables. Los sistemas fiscales sencillos, transparentes e inequívocos son los más eficaces;

12.

observa que el impuesto sobre los servicios digitales que propone la Comisión no grava los beneficios sino el volumen de negocios, por lo que las empresas sin ánimo de lucro también podrían tener que tributar. Además, señala que este enfoque difiere del sistema mundial de imposición de sociedades basado en los beneficios. No obstante, muchos modelos de negocio digitales cuentan con pérdidas durante la fase de puesta en marcha;

13.

sin embargo, muestra su preocupación toda vez que esta transferencia de impuestos puede favorecer a los países grandes, que cuentan con muchos consumidores y en los que las empresas afectadas pueden deducir sus pérdidas de la base imponible del impuesto de sociedades, y perjudicar así a los pequeños países exportadores. Subraya que toda solución a la cuestión de la imposición de los modelos empresariales digitales debe conducir a un resultado económico justo y equitativo para todas las economías de la UE;

14.

lamenta que no se incluya una cláusula de extinción ni otro mecanismo que garantice que la medida fiscal provisional deje de aplicarse cuando se encuentre una solución a más largo plazo;

Presencia digital significativa

15.

señala que, según la normativa vigente, el país en el que se ha realizado la venta no puede gravar el importe percibido en el caso de empresas digitales que no estén físicamente presentes en el territorio. Por consiguiente, acoge con satisfacción que el cálculo de la base imponible se fundamente en la «presencia digital significativa»;

16.

destaca que los regímenes del impuesto sobre sociedades vigentes en el mundo se basan en evaluar el beneficio empresarial atribuible a cada jurisdicción pertinente. Se tributa en el lugar donde se crea valor. Dadas las dificultades para afirmar dónde se genera el beneficio en la cadena de valor, es necesario encontrar principios universales sobre la manera de determinar el lugar en el que se crea valor;

17.

recalca que toda evolución en el ámbito de la fiscalidad de las empresas se ajusta a los resultados obtenidos en el marco del proyecto sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS). Uno de los principios de la acción en el marco del proyecto BEPS es asignar beneficios a los países en función del lugar en que se crea valor;

18.

considera que debería aumentarse el umbral de 7 000 000 EUR para la constitución de un establecimiento permanente, que se aplicaría con arreglo a la nueva normativa. De hecho, un umbral tan bajo podría constituir un obstáculo para la digitalización;

Dimensión local y regional

19.

opina que, aunque la imposición de los servicios o empresas digitales en relación con una presencia digital significativa no afecta directamente a los impuestos locales y regionales, la introducción de un impuesto de este tipo podría repercutir en los ingresos fiscales de los entes locales y regionales. En efecto, en algunos Estados miembros los impuestos locales o regionales se recaudan con arreglo a la base imponible nacional o los entes locales y regionales reciben parte de los ingresos del impuesto de sociedades recaudado a escala nacional;

20.

insta a los Estados miembros a que compartan los ingresos del impuesto sobre los servicios digitales con los entes locales y regionales de forma proporcional a su participación en el impuesto de sociedades dentro de un Estado miembro;

Impacto de la imposición de los servicios digitales y de otras medidas recientes

21.

lamenta que la evaluación de impacto no es suficientemente exhaustiva. La Comisión no ha analizado el impacto que la medida provisional tendrá a efectos de las inversiones, las empresas emergentes, el empleo y el crecimiento. La evaluación de impacto tampoco menciona las consecuencias que estas propuestas tendrían en las pequeñas y medianas empresas o en los entes locales y regionales, especialmente en términos presupuestarios;

22.

por consiguiente, pide a la Comisión que complete la evaluación de impacto e incluya en ella un análisis de la posible repercusión de la medida provisional a este respecto. Asimismo, deberán estudiarse los efectos sobre la renta de los Estados miembros, grandes y pequeños, y el impacto que tendrán en varios Estados miembros las medidas relacionadas con la aplicación del proyecto BEPS y la reforma fiscal estadounidense.

Bruselas, 6 de diciembre de 2018.

El Presidente del Comité Europeo de las Regiones

Karl-Heinz LAMBERTZ


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