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Document 62008CA0059

Asunto C-59/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Copad SA/Christian Dior couture SA, Vincent Gladel, que actúa en calidad de administrador concursal de la Société industrielle lingerie (SIL), Société industrielle lingerie (SIL) (Directiva 89/104/CEE — Derecho de marcas — Agotamiento de los derechos del titular de la marca — Contrato de licencia — Venta de productos de la marca incumpliendo una cláusula del contrato de licencia — Falta de consentimiento del titular de la marca — Venta a saldistas — Perjuicio causado al prestigio de la marca)

DO C 141 de 20.6.2009, p. 16–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Copad SA/Christian Dior couture SA, Vincent Gladel, que actúa en calidad de administrador concursal de la Société industrielle lingerie (SIL), Société industrielle lingerie (SIL)

(Asunto C-59/08) (1)

(Directiva 89/104/CEE - Derecho de marcas - Agotamiento de los derechos del titular de la marca - Contrato de licencia - Venta de productos de la marca incumpliendo una cláusula del contrato de licencia - Falta de consentimiento del titular de la marca - Venta a saldistas - Perjuicio causado al prestigio de la marca)

2009/C 141/25

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Copad SA

Demandadas: Christian Dior couture SA, Vincent Gladel, que actúa en calidad de administrador concursal de la Société industrielle lingerie (SIL), Société industrielle lingerie (SIL)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation (Francia) — Interpretación de los artículos 5, 7 y 8, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1) — Concepto de agotamiento de los derechos del titular de la marca — Venta por el licenciatario de productos de marca incumpliendo una cláusula del contrato de licencia que prohíbe determinadas modalidades de comercialización — Venta a mayoristas y saldistas — Perjuicio causado al prestigio de la marca — Falta de consentimiento del titular de la marca

Fallo

1)

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe ser interpretada en el sentido de que el titular de la marca puede invocar los derechos conferidos por esta última frente a un licenciatario que infringe una cláusula del contrato de licencia que prohíbe, por razones de prestigio de la marca, la venta a saldistas de productos como los que son objeto del litigio principal, siempre que se determine que tal incumplimiento, habida cuenta de las circunstancias propias del asunto principal, causa perjuicio al aura y a la imagen de prestigio que confieren a dichos productos una sensación de lujo.

2)

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la comercialización por el licenciatario de productos designados con la marca, mediando incumplimiento de una cláusula del contrato de licencia, se efectúa sin el consentimiento del titular de la marca cuando se determina que esta cláusula corresponde a una de las establecidas en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva.

3)

Cuando la comercialización de productos de prestigio por el licenciatario mediando incumplimiento de una cláusula del contrato de licencia deba no obstante considerarse hecha con el consentimiento del titular de la marca, éste último sólo podrá invocar tal cláusula para oponerse a una reventa de estos productos sobre la base del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el supuesto de que se determine, habida cuenta de las circunstancias propias del caso, que tal reventa causa un perjuicio a la reputación de la marca.


(1)  DO C 92, de 12.4.2008.


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