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Document 62008CN0146

Asunto C-146/08 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de abril de 2008 por Efkon AG contra el auto dictado el 22 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) en el asunto T-298/04, Efkon AG/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DO C 171 de 5.7.2008, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/14


Recurso de casación interpuesto el 3 de abril de 2008 por Efkon AG contra el auto dictado el 22 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) en el asunto T-298/04, Efkon AG/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-146/08 P)

(2008/C 171/25)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Efkon AG (representante: M. Novak, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes recurrentes

Que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dicte una resolución mediante la que revoque el auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 2008 (T-298/04) por ser contrario a Derecho, y que se ordene al Tribunal de Primera Instancia sustanciar un procedimiento ordinario y resolver sobre el fondo.

Que se declare la invalidez de las disposiciones de la Directiva impugnadas, tal como se solicita en el recurso y que se condene a las partes demandadas al pago de las costas.

Además, que declare el Tribunal de Justicia que el auto de 22 de enero de 2008, por el que se resuelve el recurso interpuesto el 21 de julio de 2004, infringe el artículo 6 del CDEH a causa de la duración excesiva del procedimiento y que, por lo tanto, por este motivo, debe asegurarse la protección jurídica de la recurrente.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente funda su recurso contra el mencionado auto del Tribunal de Primera Instancia en la interpretación errónea del artículo 230 CE, párrafo cuarto, así como en el error judicial cometido durante el procedimiento.

Recuerda que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por considerar que el acto jurídico impugnado no afectaba a la recurrente directa e individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Sostiene que dicho punto de vista jurídico es contrario a Derecho. Considera que el Tribunal de Primera Instancia pasa por alto el hecho de que, por sí sola, la ingerencia en los derechos de propiedad intelectual tiene como consecuencia un perjuicio individual y directo que da lugar a que el interesado quede afectado individual y directamente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Una patente se caracteriza por el hecho de que se reconoce a favor de un sujeto de Derecho determinado un derecho exclusivo, temporal y limitado. Un derecho de esa naturaleza sólo puede lógicamente ser reconocido a un sujeto de Derecho determinado. Dado que nadie más puede disponer de tal derecho, cualquier vulneración del mismo mediante algún acto de Derecho comunitario afecta necesariamente a su titular individual y directamente.

Alega que no es pertinente el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia de que, además de la recurrente, existen otras empresas suministradoras de sistemas de telepeaje de las carreteras que en su caso resultan afectadas del mismo modo que la recurrente y que, por lo tanto, no cabe afirmar que ésta sea objeto de afectación directa e individualmente. En efecto, no es dable descartar la posibilidad de afectar a alguien directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el hecho de que el acto impugnado haya afectado a otras empresas, cuando, precisamente, éstas no son titulares de ninguna patente.

Alega que la negativa en relación con la comunicación de la recurrente, de la que se desprende que había desarrollado un sistema de infrarrojos ISO-CALM por el cual percibió un precio del Estado, vulnera su derecho a ser oída. Por último, considera intolerable que el procedimiento haya durado cuatro años, lo cual, de por sí, constituye, a su juicio, un vicio de procedimiento.


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