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Document 62009CA0429

Asunto C-429/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Halle — Alemania) — Günter Fuß/Stadt Halle (Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Bomberos empleados en el sector público — Artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Límite excedido — Reparación del daño causado por una violación del Derecho de la Unión — Requisitos de la existencia del derecho a obtener reparación — Regulación procesal — Obligación de presentar un recurso administrativo previo ante el empleador — Forma y alcance de la reparación — Tiempo de descanso adicional o indemnización — Principios de equivalencia y efectividad)

DO C 30 de 29.1.2011, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Halle — Alemania) — Günter Fuß/Stadt Halle

(Asunto C-429/09) (1)

(Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Bomberos empleados en el sector público - Artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE - Duración máxima del tiempo de trabajo semanal - Límite excedido - Reparación del daño causado por una violación del Derecho de la Unión - Requisitos de la existencia del derecho a obtener reparación - Regulación procesal - Obligación de presentar un recurso administrativo previo ante el empleador - Forma y alcance de la reparación - Tiempo de descanso adicional o indemnización - Principios de equivalencia y efectividad)

2011/C 30/11

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Halle

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Günter Fuß

Demandada: Stadt Halle

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Halle (Alemania) — Interpretación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), y de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), y en particular de los artículos 6, letra b), 16, letra b), y 19, párrafo segundo, de la Directiva 2003/88/CE — Normativa nacional que impone, infringiendo lo dispuesto en dichas Directivas, un tiempo de trabajo de más de 48 horas semanales a los funcionarios que trabajan en los servicios de intervención de los bomberos profesionales — Derecho del funcionario que ha sobrepasado el tiempo de trabajo máximo a una compensación en forma de tiempo de descanso o de indemnización económica.

Fallo

1)

Un trabajador que, como sucede con el Sr. Fuß en el litigio principal, ha venido realizando, como bombero destinado en un servicio de intervención perteneciente al sector público, una jornada de trabajo semanal media que excede de la prevista en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, puede invocar el Derecho de la Unión para exigir la responsabilidad de las autoridades del correspondiente Estado miembro con el fin de obtener la reparación del daño sufrido como consecuencia de la violación de esta disposición.

2)

El Derecho de la Unión se opone a una norma nacional, como la analizada en el litigio principal:

que supedita –extremo este que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente– el derecho de un trabajador perteneciente al sector público a obtener una reparación del daño sufrido como consecuencia de la violación, por parte de las autoridades del Estado miembro de que se trate, de una norma del Derecho de la Unión, concretamente el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, a un requisito basado en el concepto de culpa que va más allá de la violación suficientemente caracterizada de dicho Derecho, y

que supedita el derecho de un trabajador perteneciente al sector público a obtener la reparación del daño sufrido como consecuencia de la violación, por parte de las autoridades del Estado miembro de que se trate, del artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 al requisito de que interponga un recurso administrativo ante su empleador solicitando el cumplimiento de esta disposición.

3)

La reparación, a cargo de las autoridades de los Estados miembros, de los daños que estos han causado a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno del correspondiente Estado miembro determinar, siempre dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad, por una parte, si el daño sufrido por un trabajador, como el del Sr. Fuß en el litigio principal, como consecuencia de la violación de una norma del Derecho de la Unión debe repararse mediante la concesión a este de un tiempo de descanso adicional o el reconocimiento de una indemnización económica, y, por otra parte, las reglas relativas al procedimiento de cálculo de esta reparación. Los períodos de referencia establecidos en los artículos 16 a 19 de la Directiva 2003/88 carecen de relevancia a este respecto.

4)

Las respuestas a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son idénticas con independencia de que se apliquen a los hechos que dieron lugar al litigio principal las disposiciones de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, o las de la Directiva 2003/88.


(1)  DO C 24, de 30.1.2010.


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