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Document 62011TN0537

Asunto T-537/11: Recurso interpuesto el 10 de octubre de 2011 — Hultafors Group/OAMI — Società Italiana Calzature (Snickers)

DO C 362 de 10.12.2011, p. 20–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 362/20


Recurso interpuesto el 10 de octubre de 2011 — Hultafors Group/OAMI — Società Italiana Calzature (Snickers)

(Asunto T-537/11)

2011/C 362/30

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Hultafors Group AB (Bollebygd, Suecia) (representantes: A. Rasmussen y T. Swanstrøm, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Società Italiana Calzature SpA (Milán, Italia)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 9 de agosto de 2001, en el asunto R 2519/2010-4.

Condene a la parte demandada a cargar con sus propias costas y con las de la otra parte, incluidas las efectuadas en los procedimientos de oposición y ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La parte demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa en blanco y negro «Snickers» para productos de las clases 8, 9 y 25 — Solicitud de marca comunitaria no 3740719

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: Registro de marca italiana no 348149 de la marca denominativa «KICKERS» para productos de las clases 3, 14, 16, 18, 24, 25, 28, 32 y 33

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición para todos los productos controvertidos

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, al haber asumido erróneamente la Sala de Recurso que existe riesgo de confusión entre la solicitud de marca y la marca opuesta.


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