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Document 62012CN0392
Case C-392/12 P: Appeal brought on 22 August 2012 by Fruit of the Loom, Inc. against the judgment of the General Court (Fifth Chamber) delivered on 21 June 2012 in Case T-514/10: Fruit of the Loom, Inc. v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs)
Asunto C-392/12 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de agosto de 2012 por Fruit of the Loom, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 21 de junio de 2012 en el asunto T-514/10, Fruit of the Loom, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Asunto C-392/12 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de agosto de 2012 por Fruit of the Loom, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 21 de junio de 2012 en el asunto T-514/10, Fruit of the Loom, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
DO C 355 de 17.11.2012, p. 9–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
17.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 355/9 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de agosto de 2012 por Fruit of the Loom, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 21 de junio de 2012 en el asunto T-514/10, Fruit of the Loom, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-392/12 P)
2012/C 355/14
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Fruit of the Loom, Inc. (representantes: S. Malynicz, Barrister, V. Marsland, Solicitor)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Tribunal General en el asunto T-514/10. |
— |
Que se condene a la Oficina y a la parte coadyuvante al pago de sus propias costas y de las de la recurrente. |
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal General no tuvo en cuenta que con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria, (1) efectivamente el examen incluía tres etapas. En primer lugar, es necesario apreciar el carácter distintivo de la marca tal como fue registrada. En segundo lugar, debe apreciarse el carácter distintivo de la marca tal como se utiliza. En tercer lugar, es preciso apreciar si el carácter distintivo de la marca tal como se registró se ha modificado. Si el Tribunal General hubiera aplicado correctamente este enfoque, habría comprobado que las pruebas de uso reunían los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la marca comunitaria no 207/2009.
El Tribunal General ha impuesto una norma errónea para la interpretación de la marca comunitaria conforme a la cual si los consumidores de un Estado miembro no comprenden un elemento denominativo de una marca (ya sea porque se trata de una palabra obscura de otra lengua de la Unión o porque no se parece a ninguna palabra de su propia lengua) dicho elemento debe, no obstante, considerarse que tiene el mismo carácter distintivo que un elemento denominativo que éstos comprenden y que está dotado en sí mismo de carácter distintivo.
El Tribunal General no tuvo en cuenta y no aplicó por analogía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que atañe al uso en el contexto del carácter distintivo adquirido con arreglo al artículo 7 del Reglamento sobre la marca comunitaria, según el cual la adquisición del carácter distintivo de una marca, puede ser asimismo resultado bien del uso de un fragmento de una marca registrada como parte de ésta, bien del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada (véase la sentencia de 7 de julio de 2005, Nestlé, C-353/03, Rec. p. I-6135, apartado 30).
El Tribunal General ha desvirtuado los hechos sobre el uso por la recurrente del término FRUIT en sus intercambios informales con sus clientes. Contrariamente a las consideraciones realizadas por el Tribunal General, dicho uso no era puramente interno y constituía un uso efectivo de la marca.
El Tribunal General ha desvirtuado los hechos sobre el uso por la recurrente de la marca FRUIT en su sitio Internet www.fruit.com. Contrariamente a las consideraciones del Tribunal General, dicho uso tenía por objetivo promocionar los productos y suponía un uso efectivo.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).