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Document 62013CA0472

Asunto C-472/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München — Alemania) — Andre Lawrence Shepherd/República Federal de Alemania (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Requisitos para ser considerado refugiado — Actos de persecución — Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak)

DO C 138 de 27.4.2015, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München — Alemania) — Andre Lawrence Shepherd/República Federal de Alemania

(Asunto C-472/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Asilo - Directiva 2004/83/CE - Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) - Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados - Requisitos para ser considerado refugiado - Actos de persecución - Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak))

(2015/C 138/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerisches Verwaltungsgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Andre Lawrence Shepherd

Demandada: República Federal de Alemania

Fallo

1)

El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

cubre a todo el personal militar, incluido el personal logístico o de apoyo;

se refiere a la situación en la que el propio cumplimiento del servicio militar supondría, en un conflicto determinado, cometer crímenes de guerra, incluidas las situaciones en las que el solicitante del estatuto de refugiado participaría sólo indirectamente en la comisión de tales crímenes, dado que, mediante el ejercicio de sus funciones, proporcionaría, con una verosimilitud razonable, un apoyo indispensable a la preparación o la ejecución de éstos;

no se refiere exclusivamente a las situaciones en las que se ha demostrado que ya se han cometido crímenes de guerra, o éstos están ya siendo enjuiciados por la Corte Penal Internacional, sino también a aquellas en las que el solicitante del estatuto de refugiado puede demostrar que es altamente probable que se cometan tales crímenes;

la apreciación de los hechos que incumbe realizar únicamente a las autoridades nacionales, bajo control del juez, para calificar la situación del servicio controvertido debe fundarse en un conjunto de indicios que pueda demostrar, vistas todas las circunstancias en cuestión, en especial las relativas a los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud y a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante, que la situación del servicio hace verosímil la comisión de los crímenes de guerra alegados;

el hecho de que la intervención armada se haya iniciado sobre la base de un mandato del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o de un consenso de la comunidad internacional y de que el Estado o los Estados que llevan a cabo las operaciones castiguen los crímenes de guerra debe tenerse en cuenta en la apreciación que incumbe a las autoridades nacionales, y

la negativa a cumplir el servicio militar debe ser el único medio que permita al solicitante del estatuto de refugiado evitar su participación en los crímenes de guerra alegados y, en consecuencia, si éste se ha abstenido de hacer uso de un procedimiento al objeto de obtener el estatuto de objetor de conciencia, tal circunstancia excluye cualquier protección con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83, a menos que dicho solicitante demuestre que no podía hacer uso de ningún procedimiento de este tipo en su situación concreta.

2)

El artículo 9, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no parece que las medidas a las que se expone un militar por negarse a cumplir su servicio, como la condena a una pena de prisión o la expulsión del ejército, puedan considerarse, habida cuenta del ejercicio legítimo por parte del Estado de que se trate de su derecho a mantener unas fuerzas armadas, desproporcionadas o discriminatorias hasta el punto de estar incluidas en los actos de persecución a los que se refiere dicho artículo. No obstante, incumbe a las autoridades nacionales comprobar este extremo.


(1)  DO C 336, de 16.11.2013.


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