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Document 62013CN0031
Case C-31/13 P: Appeal brought on 22 January 2013 by Hungary against the judgment delivered on 18 November 2012 in Case T-194/10 Hungary v Commission
Asunto C-31/13 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de enero de 2013 por Hungría contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 18 de noviembre de 2012 en el asunto T-194/10, Hungría/Comisión
Asunto C-31/13 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de enero de 2013 por Hungría contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 18 de noviembre de 2012 en el asunto T-194/10, Hungría/Comisión
DO C 71 de 9.3.2013, p. 13–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
9.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 71/13 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de enero de 2013 por Hungría contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 18 de noviembre de 2012 en el asunto T-194/10, Hungría/Comisión
(Asunto C-31/13 P)
2013/C 71/20
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Recurrente: Hungría (representantes: M.Z. Fehér y K. Szíjjártó, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Eslovaca
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General recurrida. |
— |
Que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el asunto, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 61 de su Estatuto. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En su recurso de casación, el Gobierno húngaro alega en primer lugar que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, aplicó erróneamente el Derecho de la Unión, al declarar que la inscripción en la base de datos E-Bacchus controvertida no producía efectos jurídicos, por lo que no cabía admitir el recurso interpuesto a su respecto. Por otro lado, el Gobierno húngaro considera también que la motivación de la sentencia del Tribunal General es insuficiente, en la medida en que en numerosas ocasiones no se detuvo en las alegaciones por las que el Gobierno húngaro cuestionaba la postura de la Comisión y se limitó a confirmar esta última, sin pronunciarse sobre el fondo de dichas alegaciones. En segundo lugar, el Gobierno húngaro reitera esencialmente la argumentación de fondo desarrollada en el procedimiento ante el Tribunal General, en apoyo de su pretensión de que el Tribunal de Justicia, de declarar admisible el recurso de casación, resuelva definitivamente el asunto, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 61 de su Estatuto.
Mediante la creación de la base de datos E-Bacchus, el legislador de la Unión estableció un registro de propiedad industrial para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas en la Unión Europea, que certifica la existencia de dicha protección a nivel de la Unión. Al tratarse de un registro único, no puede aceptarse que sólo la inscripción de las denominaciones nuevas produzca efectos jurídicos: los mismos efectos deben acompañar a cualquier inscripción efectuada en dicha base de datos.
Es errónea la apreciación del Tribunal General de que, en el caso de las denominaciones ya existentes, la inscripción en la base de datos E-Bacchus no es más que un tránsito automático (formal) de un régimen normativo a otro. Según el Gobierno húngaro, se trata aquí de una transformación sustancial que eleva la protección de las denominaciones, hasta entonces de nivel nacional, al ámbito de la Unión.
No puede admitirse, y vulnera el principio de igualdad, que, en relación con los efectos jurídicos de la inscripción en el registro E-Bacchus, sea distinta la apreciación según se trate de denominaciones antiguas o nuevas. Los efectos jurídicos derivados de la inscripción deben ser los mismos cualquiera que sea la denominación, aun cuando se siga otro procedimiento para la inscripción, en función de si se trata de una denominación antigua o nueva.
Asimismo, de los efectos jurídicos de la inscripción se deriva necesariamente una precisa obligación de control de la Comisión a la hora de elaborar y modificar el contenido de la base de datos E-Bacchus. En particular, del principio de buena administración se desprende que la Comisión debería haber comprobado cuál era la situación jurídica en Eslovaquia en la fecha de referencia (1 de agosto de 2009) y si la inscripción original era en realidad incorrecta.
El Tribunal General ha incumplido también su obligación de motivación, dado que en las apreciaciones que efectuó sobre el fondo del asunto no se detuvo en las alegaciones por las que el Gobierno húngaro cuestionaba la postura de la Comisión y se limitó a confirmar esta última, sin pronunciarse sobre el fondo de dichas alegaciones.
A juicio del Gobierno húngaro, al modificar la inscripción la Comisión infringió las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (1) y del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, (2) habida cuenta de que, con la rectificación controvertida de la inscripción original en el registro E-Bacchus, garantizó la protección automática al amparo de la nueva normativa a una denominación que no puede considerarse como una «denominación protegida existente» conforme al artículo 118 vicies del Reglamento no 1234/2007. El Gobierno húngaro afirma que la denominación «Tokajská vinohradnícka oblast», contenida en la Ley eslovaca 313/2009, aprobada el 30 de junio de 2009 y publicada en el diario oficial eslovaco de 30 de julio de 2009, es la que debe considerarse protegida y existente.
Asimismo, el Gobierno húngaro alega que en la gestión de la base de datos E-Bacchus, especialmente al efectuar la inscripción controvertida en el presente asunto, la Comisión vulneró los principios fundamentales de buena administración, de cooperación leal y de seguridad jurídica, reconocidos por el Derecho de la Unión.
(1) Reglamento de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1).
(2) Reglamento de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193, p. 60).