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Document 62013CN0671

Asunto C-671/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 17 de diciembre de 2013 — VĮ «Indėlių ir investicijų draudimas» y Nemaniūnas

DO C 71 de 8.3.2014, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 71/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 17 de diciembre de 2013 — VĮ «Indėlių ir investicijų draudimas» y Nemaniūnas

(Asunto C-671/13)

(2014/C 71/16)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: VĮ «Indėlių ir investicijų draudimas» y Virgilijus Vidutis Nemaniūnas

Recurridas: Vitoldas Guliavičius y AB bankas «Snoras», en quiebra

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19 (1) en el sentido de que cuando un Estado miembro excluye del beneficio de la garantía a los depositantes de una entidad de crédito que poseen instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por esta última, dicha exclusión puede aplicarse únicamente en el caso de que los citados certificados de depósito presenten (posean) todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39 (2) (habida cuenta asimismo de otros actos jurídicos de Derecho de la Unión, como, por ejemplo, el Reglamento no 25/2009 del Banco Central Europeo), entre ellas la posibilidad de negociarlos en el mercado secundario?

2)

Si el Estado miembro en cuestión opta por transponer las Directivas 94/19 y 97/9 (3) al Derecho nacional de forma tal que los sistemas de protección de los depositarios y los inversores se establezcan en un mismo acto legislativo (una misma ley), ¿deben interpretarse el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19, y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9, a la luz del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9, en el sentido de que los titulares de certificados de depósito y de obligaciones no pueden acogerse a ninguno de los sistemas de protección (de garantía) previstos en las Directivas citadas?

3)

Habida cuenta del hecho de que, según la normativa nacional, ninguno de los sistemas de protección posibles previstos en las Directivas 94/19 y 97/9 es aplicable a los titulares de certificados de depósitos y de obligaciones emitidos por una entidad de crédito:

a)

¿El artículo 3, apartado 1, en relación con los artículos 7, apartado 1 (en su versión modificada por la Directiva 2009/14), y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19, y el artículo 1, apartado 1, de esta misma Directiva, el cual define el concepto de depósito, es suficientemente claro, preciso, incondicional y crea derechos subjetivos, de modo que puede ser invocado por los particulares ante el juez nacional en apoyo de sus reclamaciones de indemnización interpuestas contra el organismo de garantía constituido por el Estado, encargado del pago de dicha indemnización?

b)

¿Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 97/9 son suficientemente claros, precisos, incondicionales y crean derechos subjetivos, de modo que pueden ser invocados por los particulares ante el juez nacional en apoyo de sus reclamaciones de indemnización interpuestas contra el organismo de garantía constituido por el Estado, encargado del pago de dicha indemnización?

c)

En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones («3a» y «3b»), ¿cuál de los dos sistemas de protección posibles debe aplicar el juez nacional para resolver el litigio entre un particular y una entidad de crédito, en el cual se ha citado al organismo de garantía creado por el Estado, encargado de la gestión de los sistemas de protección de los depositarios e inversores?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (en relación con el anexo I de dicha Directiva) en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual el sistema de indemnización de los inversores no se aplica a los inversores que posean instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito, en virtud del tipo de instrumentos financieros (instrumentos de deuda) y habida cuenta de que el asegurado (la entidad de crédito) no ha transferido ni utilizado los fondos o títulos de los inversores sin el consentimiento de estos últimos? ¿Tiene alguna relevancia para la interpretación de las disposiciones antes citadas de la Directiva 97/9, en cuanto atañe a la protección de los inversores, que la entidad de crédito que ha emitido los instrumentos de deuda –el emisor– sea al mismo tiempo el depositario de estos instrumentos financieros (intermediario) y que los fondos invertidos no se distingan de otros fondos de que dispone la entidad de crédito?


(1)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135, p. 5).

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1).

(3)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22).


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