Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0554

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2016.
Procedimento penal entablado contra Atanas Ognyanov.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 17 — Derecho por el que se rige la ejecución de una condena — Interpretación de una norma nacional del Estado de ejecución que prevé la redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión en el Estado de emisión — Efectos jurídicos de las decisiones Marco — Obligación de interpretación conforme».
Asunto C-554/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:835

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 17 — Derecho por el que se rige la ejecución de una condena — Interpretación de una norma nacional del Estado de ejecución que prevé la redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión en el Estado de emisión — Efectos jurídicos de las decisiones Marco — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑554/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 25 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2014, completada el 15 de diciembre de 2014, en el procedimiento penal contra

Atanas Ognyanov

en el que participa:

Sofiyska gradska prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Viceresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič y J.L. da Cruz Vilaça y la Sra. M. Berger (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austríaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. D. Blundell y L. Barfoot, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters, W. Bogensberger y V. Soloveytchik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo al reconocimiento de una sentencia en materia penal y a la ejecución, en Bulgaria, de una pena privativa de libertad dictada por un tribunal danés contra el Sr. Atanas Ognyanov.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Decisión Marco 2008/909 sustituyó, para la mayoría de los Estados miembros, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes del Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983 y su protocolo adicional de 18 de diciembre de 1997.

4

El considerando 5 de esta Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«Los derechos procesales en los procesos penales son un elemento esencial para garantizar la confianza mutua entre los Estados miembros en la cooperación judicial. Las relaciones entre los Estados miembros, que se caracterizan por una especial confianza mutua en los sistemas jurídicos de los demás Estados miembros, permiten el reconocimiento, por parte del Estado de ejecución, de las resoluciones dictadas por las autoridades del Estado de emisión. Por ello, es oportuno plantear una mayor profundización de la cooperación establecida en los instrumentos del Consejo de Europa relativos a la ejecución de sentencias penales, en particular cuando se haya impuesto una sentencia penal a ciudadanos de la Unión y hayan sido condenados a penas de prisión o a medidas privativas de libertad en otro Estado miembro. […]»

5

El artículo 3 de la mencionada Decisión Marco, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», establece que:

«1.   La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

[…]

3.   La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. […]

[…]»

6

Con arreglo al artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena»:

«1.   La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida […] y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

2.   En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo.

3.   En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

4.   La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.»

7

El artículo 10 de esta Decisión Marco, titulado «Reconocimiento y ejecución parciales», prevé en su apartado 1 lo siguiente:

«Si la autoridad competente del Estado de ejecución pudiese considerar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena de forma parcial, podrá consultar, antes de decidir que deniega el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en su totalidad, a la autoridad competente del Estado de emisión con vistas a llegar a un acuerdo […]»

8

El artículo 13 de la mencionada Decisión Marco dispone que:

«Mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución, el Estado de emisión podrá retirar el certificado a dicho Estado, indicando las razones de su proceder. Una vez retirado el certificado, el Estado de ejecución ya no ejecutará la condena.»

9

Con arreglo al artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Derecho por el que se regirá la ejecución»:

«1.   La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido en relación con la condena a la que se refiera la sentencia.

3.   Cuando así se le solicite, la autoridad competente del Estado de ejecución informará a la autoridad competente del Estado de emisión de las disposiciones aplicables en materia de libertad anticipada o condicional. El Estado de emisión podrá dar su acuerdo sobre la aplicación de dichas disposiciones o retirar el certificado.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que toda decisión en materia de libertad condicional o anticipada pueda tomar en consideración asimismo las disposiciones del Derecho nacional, que señale el Estado de emisión, en virtud de las cuales la persona tenga derecho a la concesión de libertad anticipada o condicional en una fecha determinada.»

10

La resolución adoptada por el Estado de emisión y transmitida al Estado de ejecución debe ir acompañada de un certificado. En el anexo I de la Decisión Marco 2008/909 se recoge un modelo normalizado de este certificado.

11

El punto i 2 de dicho modelo normalizado se refiere a los «datos sobre la duración de la condena». Así, el Estado de emisión debe aportar datos relativos, en primer lugar, a la duración total de la condena, en número de días (punto i 2.1 del certificado), en segundo lugar, el período total de privación de libertad ya cumplido en conexión con la condena a que se refiere la sentencia, en número de días (punto i 2.2 del certificado) y, en tercer lugar, el número de días que habrán de deducirse de la duración total de la condena por motivos distintos del mencionado en el punto 2.2 (punto i 2.3 del certificado).

Derecho búlgaro

12

Se desprende de la resolución de remisión que, en el momento de su adopción, la Decisión Marco 2008/909 todavía no había sido transpuesta en Derecho búlgaro.

13

Con arreglo al artículo 41, apartado 3, del Nakazatelen Kodeks (Código penal):

«El trabajo realizado por el condenado se tomará en consideración a los efectos de la reducción de la duración de la pena de forma que dos días de trabajo se computarán como tres días de privación de libertad.»

14

El artículo 457 del Nakazatelno protsesualen Kodeks (Código de procedimiento penal; en lo sucesivo, «NPK»), relativo a las cuestiones de ejecución de la condena en el marco del traslado de personas condenadas, prevé, en sus apartados 4 a 6, que:

«4.   Si la duración máxima de la privación de libertad prevista por la legislación de la República de Bulgaria para la infracción penal cometida es inferior a la duración establecida en la sentencia, el tribunal reducirá la pena dictada a esa duración. Si la legislación de la República de Bulgaria no prevé privación de libertad para la infracción penal cometida, fijará una pena que corresponda en la medida de lo posible a la condena impuesta en la sentencia.

5.   El período de prisión provisional y de la pena ya cumplida en el Estado de condena se deducirá y, si las condenas son diferentes, se tomará en consideración al determinar la duración de la pena.

6.   Las penas accesorias dictadas en la sentencia deberán ser ejecutadas si están previstas en las normas correspondientes de la legislación de la República de Bulgaria y no han sido ejecutadas en el Estado de condena.»

15

Conforme a la sentencia interpretativa n.o 3/13, de 12 de noviembre de 2013 (en lo sucesivo, «sentencia interpretativa»), dictada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), el artículo 457, apartado 5, del NPK, en relación con el artículo 41, apartado 3, del Código Penal, debe interpretarse en el sentido de que el trabajo de interés general realizado en el Estado de condena por el condenado búlgaro trasladado, debe ser tomado en consideración por la autoridad competente del Estado de ejecución para la redención de penas, de modo que dos días de trabajo se asimilarán a tres días de privación de libertad, salvo si el Estado de condena ya hubiese reducido dicha pena en consonancia.

16

En su petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente precisa que está vinculado por esta sentencia interpretativa.

17

El órgano jurisdiccional remitente añade que ni la ley ni la mencionada sentencia interpretativa establecen un deber de informar al Estado de emisión o de recabar su opinión y su consentimiento en lo que concierne a la aplicación de la redención de penas por parte de las autoridades búlgaras competentes.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, el Sr. Ognyanov, nacional búlgaro, fue condenado a una pena privativa de libertad total de quince años por asesinato y robo con agravantes por el Retten i Glostrup (Tribunal de Glostrup, Dinamarca).

19

Inicialmente, el Sr. Ognyanov permaneció en prisión provisional en Dinamarca durante el período comprendido entre el 10 de enero y el 28 de noviembre de 2012, fecha en la que la sentencia condenatoria dictada en su contra adquirió fuerza de cosa juzgada.

20

A continuación cumplió en Dinamarca una parte de su pena privativa de libertad durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2012 y el 1 de octubre de 2013, fecha de su entrega a las autoridades búlgaras.

21

Durante su reclusión en Dinamarca, el Sr. Ognyanov trabajó del 23 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013.

22

De la resolución de remisión se desprende que, a efectos de la entrega del Sr. Ognyanov a las autoridades búlgaras, las autoridades danesas se basaron en la Decisión Marco 2008/909. Estas últimas dirigieron a las autoridades búlgaras una solicitud de información respecto a la pena que preveían ejecutar y a las normas sobre puesta en libertad anticipada aplicables en Bulgaria. Además, las autoridades danesas señalaron expresamente que la ley danesa no permitía reducir la pena privativa de libertad por el trabajo realizado durante su cumplimiento.

23

En una fecha no precisada en la resolución de remisión, la Sofiyska gradska prokuratura (fiscalía de la ciudad de Sofía, Bulgaria) se dirigió al órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 457 del NPK, para que éste se pronunciara acerca de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada por el órgano danés contra el Sr. Ognyanov.

24

A la vista del criterio adoptado en la sentencia interpretativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para determinar la duración de la pena pendiente de cumplir por el Sr. Ognyanov, debe tomar en consideración el período durante el cual éste trabajó en una prisión danesa. De ser así, el interesado podría beneficiarse de una reducción de la pena de dos años, seis meses y veinticuatro días, en lugar de un año, ocho meses y veinte días, lo que le permitiría ser puesto en libertad antes. Este órgano jurisdiccional añade que la Decisión Marco 2008/909 no prevé tal redención de penas.

25

El órgano jurisdiccional remitente recoge, en su resolución, las razones que le llevan a concluir que el Derecho búlgaro no es conforme a las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/909.

26

En efecto, este órgano jurisdiccional considera, en primer lugar, que el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 habilita a las autoridades competentes del Estado de ejecución a decidir el modo en que una pena privativa de libertad «será» ejecutada, pero no a llevar a cabo una nueva apreciación jurídica de la pena ya ejecutada en el Estado de emisión. Así, según dicho órgano jurisdiccional, las autoridades competentes del Estado de ejecución no pueden conceder una redención de penas pendientes de cumplimiento por el trabajo realizado por el condenado en la prisión del Estado de emisión.

27

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 17, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 obliga al Estado de ejecución a proceder a una deducción completa de la pena privativa de libertad cumplida por el condenado en el Estado de emisión antes de la fecha del traslado y que ese objetivo no puede alcanzarse si las autoridades competentes de dicho Estado de ejecución proceden a deducir un período más corto o más largo que la pena ejecutada con arreglo al Derecho del Estado de emisión. Así, según dicho órgano jurisdiccional, la deducción de un período más largo que el de la privación de libertad efectiva sería contraria a esta norma.

28

Además, según este órgano jurisdiccional, las otras dos disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 que prevén una posibilidad de reducir la pena, a saber, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, de ésta, son manifiestamente inaplicables al litigio pendiente de resolución ante él.

29

En este contexto, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se oponen las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 a que, en el procedimiento de traslado, el Estado de ejecución reduzca la duración de la pena privativa de libertad impuesta por el Estado de emisión por el trabajo realizado durante el cumplimiento de dicha condena en el Estado de emisión del siguiente modo:

a)

La reducción de la pena es consecuencia de la aplicación de la normativa del Estado de ejecución a la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, [de la Decisión Marco 2008/909]. ¿Es conforme con esta disposición que, una vez completado el procedimiento de traslado, se aplique la normativa del Estado de ejecución en materia de ejecución de la pena a circunstancias acaecidas durante el período de tiempo en el que el condenado estaba sujeto a la jurisdicción del Estado de emisión (a saber, en lo que respecta al trabajo realizado durante su encarcelamiento en una prisión del Estado de emisión)?

b)

La reducción de la pena es consecuencia de una deducción, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, [de la Decisión Marco 2008/909]. ¿Es conforme con esta disposición la deducción realizada en aplicación de la normativa del Estado de ejecución, con arreglo a la cual se realiza una nueva apreciación jurídica de los hechos acaecidos en el Estado de emisión (a saber, el trabajo realizado en la prisión del Estado de emisión) y que da lugar a una deducción de condena por un período de tiempo superior a la duración de la privación de libertad determinada por el Estado de emisión?

2)

En el supuesto de que estas u otras disposiciones de la Decisión marco [2008/909] sean aplicables a la mencionada reducción de la pena, ¿ha de informarse al Estado de emisión, si éste lo ha solicitado expresamente, y debe ponerse fin al procedimiento de traslado en caso de negativa de dicho Estado? En el supuesto de responder afirmativamente a la necesidad de información, ¿cómo ha de producirse dicha información? ¿De modo general y abstracto informando sobre la normativa aplicable o facilitando información sobre la reducción concreta que el tribunal llevará a cabo en el caso concreto de la persona condenada?

3)

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909 se oponen a que el Estado de ejecución reduzca la pena, sobre la base de su normativa nacional (por el trabajo realizado en el Estado de emisión), ¿es conforme con el Derecho de la Unión la decisión del órgano jurisdiccional nacional de aplicar, pese a todo, su normativa nacional por ser ésta más favorable que el artículo 17 de la Decisión Marco?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional interpretada de tal modo que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, pese a que las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.

31

A fin de responder a esta cuestión cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 35).

32

En lo que atañe al tenor del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909, procede señalar que, si bien el apartado 1 de dicho artículo dispone que «la ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución», no precisa, sin embargo, como señala el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, si se refiere a la ejecución de la pena a partir del momento en que se dicta la sentencia en el Estado de emisión o únicamente a partir del traslado del condenado al Estado de ejecución.

33

Respecto al artículo 17, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, éste prevé que «la autoridad competente del Estado de ejecución deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido en relación con la condena a la que se refiera la sentencia». Esta norma, que parte de la premisa de que un condenado puede cumplir una parte de su pena en el Estado de emisión antes de su traslado, no permite determinar si el Estado de ejecución puede aplicar una redención de penas que tome en consideración el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión penitenciaria en el Estado de emisión.

34

Por consiguiente, es importante tomar en consideración el contexto del artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909. A este respecto, procede señalar que este artículo se encuentra en su capítulo II, titulado «Reconocimiento de sentencias y ejecución de condenas». Este capítulo, formado por los artículos 4 a 25, establece una serie de principios según un orden cronológico.

35

En primer lugar, como señala el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, los artículos 4 a 14 de la Decisión Marco 2008/909 establecen las normas que los Estados miembros deberán aplicar para proceder al traslado del condenado. Así, los artículos 4 a 6 de esta Decisión Marco precisan, ante todo, las modalidades relativas a la transmisión de la sentencia y del certificado al Estado de ejecución. Los artículos 7 a 14 de la mencionada Decisión Marco establecen, a continuación, los principios aplicables a las resoluciones de reconocimiento de la sentencia y de ejecución de la condena.

36

En concreto, el artículo 8 de la mencionada Decisión Marco establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión.

37

Además, del artículo 13 de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que el Estado de emisión mantiene su competencia para la ejecución de una pena «mientras no haya comenzado la ejecución de la condena en el Estado de ejecución».

38

En segundo lugar, el artículo 15 de la Decisión Marco 2008/909 establece las modalidades aplicables al traslado del condenado y el artículo 16 de ésta prevé normas específicas en caso de tránsito del condenado por el territorio de otro Estado miembro.

39

El artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 es la continuación de las disposiciones anteriores en la medida en que establece los principios aplicables a la ejecución de la condena una vez que el condenado ha sido entregado a la autoridad competente del Estado de ejecución.

40

De ello resulta que el artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse el Derecho del Estado de emisión a la parte de la pena cumplida por la persona afectada en el territorio de ese Estado hasta su traslado al Estado de ejecución, incluso en lo que concierne a la cuestión de la eventual concesión de una redención de penas. El derecho del Estado de ejecución sólo podrá aplicarse a la parte de la pena que quede por cumplir por esa persona en el territorio del dicho Estado tras el traslado.

41

Esta interpretación resulta también del modelo de certificado que figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909.

42

A este respecto, procede señalar que ese modelo de certificado constituye un formulario normalizado que debe ser completado por la autoridad competente del Estado de emisión y que ha de entregarse posteriormente a la autoridad competente del Estado de ejecución junto con la sentencia condenatoria. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá la sentencia condenatoria basándose en la información aportada en ese certificado por la autoridad competente del Estado de emisión.

43

Se desprende del punto i 2.2 del modelo de certificado, relativo a la información que debe ser aportada sobre la duración de la condena, que el Estado de emisión está obligado a indicar, en número de días, el período total de privación de libertad ya cumplido en conexión con la condena a la que se refiera la sentencia. En el punto i 2.3 de este modelo, el Estado de emisión debe indicar el número total de días que deben deducirse de la duración total de la condena por motivos distintos del previsto en el punto i 2.2 de dicho modelo. Una lista no exhaustiva de esos «motivos distintos» figura también en su punto i 2.3, entre los que se recogen el indulto o la medida de clemencia ya pronunciadas en relación con la condena. Así, como afirma el Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, el mencionado punto i 2.3 permite al Estado de emisión dar indicaciones adicionales cuando circunstancias concretas, como por ejemplo el trabajo realizado durante la reclusión por el condenado, ya hayan conllevado una reducción de la pena.

44

De las anteriores consideraciones se desprende que, antes del reconocimiento de la sentencia condenatoria por el Estado de ejecución y del traslado del condenado a este último Estado, el Estado de emisión ha de determinar las redenciones de pena correspondientes al período de reclusión cumplido en su territorio. Únicamente este último Estado es competente para conceder una redención de penas por el trabajo realizado antes del traslado y para indicar, en su caso, al Estado de ejecución esa redención en el certificado previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/909. Por ello, el Estado de ejecución no puede aplicar con carácter retroactivo su normativa en materia de ejecución de penas, ni, en particular, su normativa nacional relativa a la redención de penas, en sustitución de la del Estado de emisión, en lo que respecta a la parte de la pena que ya ha sido cumplida por la persona afectada en el territorio de este último Estado.

45

En el presente asunto, de los documentos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que, en el momento de la entrega del Sr. Ognyanov a las autoridades búlgaras competentes, las autoridades danesas indicaron expresamente que la ley danesa no permitía reducir la pena privativa de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión. Por consiguiente, la autoridad competente en el Estado de ejecución para las cuestiones relativas a la ejecución de la pena —como es el caso del órgano jurisdiccional remitente— no puede conceder una redención de penas respecto de la parte de la pena que ya ha sido cumplida por el condenado en el territorio del Estado de emisión cuando las autoridades de este último Estado no han concedido tal redención en virtud de su Derecho nacional.

46

Por último, una interpretación contraria podría poner en peligro los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2008/909, entre los que figura, en particular, el respeto del principio de reconocimiento mutuo, que constituye, conforme al considerando 1 de la Decisión Marco, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 79).

47

A este respecto, el considerando 5 de la Decisión Marco 2008/909 destaca que esta cooperación se basa en una especial confianza mutua de los demás Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos.

48

Ahora bien, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional del Estado de ejecución conceda, con arreglo a su normativa nacional, tras haber reconocido la sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional del Estado de emisión y una vez entregado el condenado a las autoridades del Estado de ejecución, una redención de penas respecto de la parte de la pena ya cumplida por esta persona en el territorio del Estado de emisión, siendo así que las autoridades competentes de este último Estado no han concedido tal redención en virtud de su normativa nacional, pondría en peligro la especial confianza mutua de los Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos.

49

En efecto, en ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional del Estado de ejecución aplicaría su normativa nacional con carácter retroactivo a la parte de la pena cumplida en el territorio bajo jurisdicción del órgano jurisdiccional del Estado de emisión. De este modo llevaría a cabo un nuevo examen del período de reclusión cumplido en el territorio de dicho Estado, algo que sería contrario al principio de reconocimiento mutuo.

50

Por otra parte, del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 se desprende que el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena por un Estado miembro distinto del que pronunció dicha sentencia pretenden facilitar la reinserción social del condenado. Por tanto, la vulneración del principio de reconocimiento mutuo menoscabaría también ese objetivo.

51

A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional interpretada de tal modo que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, cuando las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

52

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si, en el supuesto de que el artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909 permita a la autoridad competente del Estado de ejecución aplicar una redención de penas, como la controvertida en el litigio principal, respecto de la parte de la pena ya cumplida por el condenado en el territorio del Estado de emisión, el Estado de ejecución está obligado a informar de ello al Estado de emisión que lo haya solicitado de forma expresa. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la naturaleza de la información que debe comunicarse en tal caso.

53

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar la segunda cuestión prejudicial.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

54

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional aplique una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal debido a que, pese a ser contraria al artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909, es más favorable que la mencionada disposición del Derecho de la Unión.

55

Procede destacar, de entrada, que la referencia por parte del órgano jurisdiccional remitente al principio de aplicación retroactiva de la norma penal más favorable reposa sobre la premisa de que el Derecho búlgaro —en concreto, las normas de este Derecho en materia de redención de penas— puede aplicarse también al período de reclusión cumplido por el Sr. Ognyanov en Dinamarca antes de su traslado a Bulgaria. Ahora bien, como resulta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, tal premisa es errónea.

56

Precisado lo anterior, procede señalar también que, a diferencia de lo que parecen sugerir el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión Europea, la Decisión Marco 2008/909 carece de efecto directo. En efecto, esta Decisión Marco fue adoptada sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión, concretamente, con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b). Pues bien, esta norma prevé, por una parte, que las Decisiones Marco vinculan a los Estados miembros en cuanto al resultado a obtener, dejando a las instituciones nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios y, por otra parte, que las Decisiones Marco no pueden tener efecto directo.

57

A este respecto, procede recodar que, de conformidad con el artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo a los Tratados, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado UE antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Dado que la Decisión Marco 2008/909 no ha sido objeto de derogación, anulación o modificación, sigue produciendo efectos jurídicos conforme al artículo 34 UE, apartado 2, letra b).

58

Es también jurisprudencia reiterada que, aunque, a tenor del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco no tienen efecto directo, su carácter vinculante, no obstante, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 53 y jurisprudencia citada).

59

Así pues, al aplicar el Derecho nacional, el tribunal nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 54 y jurisprudencia citada).

60

Además, de la resolución de remisión se desprende que, en el momento de su adopción, la Decisión Marco 2008/909 todavía no se había transpuesto en Derecho búlgaro pese a que, con arreglo a su artículo 29, dicha transposición debía haberse llevado a cabo antes del 5 de diciembre de 2011.

61

A este respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a respetar el principio de interpretación conforme a partir de la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Decisión Marco (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, EU:C:2006:443, apartados 115124).

62

Sin embargo, cabe recordar que este principio de interpretación conforme tiene ciertos límites.

63

Así, la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y, en particular, los de seguridad jurídica y no retroactividad (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 44, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 55).

64

Dichos principios se oponen, concretamente, a que esta obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 45).

65

Sin embargo, en el presente asunto, la obligación de interpretación conforme tiene como consecuencia que el Sr. Ognyanov no pueda disfrutar, en virtud del Derecho búlgaro, de una redención de penas por el trabajo realizado durante su período de reclusión en Dinamarca, redención que se inscribe en la competencia exclusiva de este último Estado miembro. En cambio, tal obligación no conlleva la determinación o la agravación de la responsabilidad penal del Sr. Ognyano, ni tampoco la modificación en perjuicio de éste de la duración de la condena impuesta mediante la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 contra él por el Retten i Glostrup (Tribunal de Glostrup).

66

La obligación de interpretación conforme cesa también cuando el Derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. No obstante, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la decisión marco (véanse las sentencias de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 47, y de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartados 5556).

67

En este contexto, debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 35).

68

En el presente asunto, de los documentos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que la norma nacional controvertida en el litigio principal, conforme a la cual la autoridad competente del Estado de ejecución debe tomar en consideración a efectos de la redención de penas el trabajo de interés general realizado en el Estado de emisión por el condenado búlgaro trasladado, resulta de una interpretación del artículo 457, apartado 5, del NPK, en relación con el artículo 41, apartado 3, del Código Penal, adoptada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) en su sentencia interpretativa.

69

Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que dicha norma ha sido interpretada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 34).

70

En esas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia de la Decisión Marco 2008/909 dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación), puesto que esa interpretación no es compatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 36).

71

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional interpretada de tal modo que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, cuando las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.

 

2)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

Top
  翻译: