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Document 62014TN0025

Asunto T-25/14: Recurso interpuesto el 9 de enero de 2014 — España/Comisión

DO C 61 de 1.3.2014, p. 20–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 61/20


Recurso interpuesto el 9 de enero de 2014 — España/Comisión

(Asunto T-25/14)

2014/C 61/36

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: M. García-Valdecasas Dorrego, Abogado del Estado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

anule la Decisión de la Comisión Europea de 29 de octubre de 2013, relativa a la conformidad de las tarifas unitarias de 2014 para las zonas de tarificación en virtud del artículo 17 del reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013, en lo que se refiere a la fijación de una tarifa para España de71,69 euros (España peninsular) y 58,36 euros (España, Islas Canarias), y

condene en costas a la Institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión de la Comisión Europea de 29 de octubre de 2013, relativa a la conformidad de las tarifas unitarias de 2014 para las zonas de tarificación en virtud del artículo 17 del reglamento de Ejecución (UE) no 391/2003, en lo que se refiere a la fijación de una tarifa para España de 71,69 euros (España peninsular) y 58,36 euros (España, Islas Canarias).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos:

1)

Vulneración de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, en relación con el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1794/2006, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, porque estos artículos determinan que los proveedores de servicios no deben asumir, en el primer periodo de referencia 2012-2014, las desviaciones que no excedan del +/-2 % sobre el tráfico previsto en el caso de los Estados miembros que contaran con disposiciones nacionales con anterioridad al 8 de julio de 2010 en las que se establezca una reducción de la tarifa unitaria superior a los objetivos de la Unión.

2)

Vulneración del principio de jerarquía normativa, porque una decisión no puede modificar un Reglamento de la Unión, ni puede decidir que «se aplique ya» una distribución de riesgos a partir de una diferencia del 0 %, en lugar del 2 %, cuando el reglamento que lo aplica no lo ha previsto expresamente.

3)

Desviación del procedimiento establecido, porque al prever ex novo un criterio de distribución de riesgos en el sistema de tarificación, no habría seguido el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 3, del reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, al que remite el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo. Según la demandante, estos artículos determinan que la Comisión adoptará medidas de ejecución para determinar el sistema de tarificación, asistida por el Comité del cielo único, y asimismo se aplicará el procedimiento del artículo 5 del reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

Con carácter subsidiario, la demandante invoca igualmente el desconocimiento de la obligación de motivación de los actos, así como del artículo 16 del reglamento (CE) no 550/2004, por no consultar la Comisión al Comité del cielo único, con carácter previo, sobre si la postura de España es o no ajustada a los principios y normas de tarificación.


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