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Document 62016TN0001

Asunto T-1/16: Recurso interpuesto el 4 de enero de 2016 — Hitachi-LG Data Storage e Hitachi-LG Data Storage Korea/Comisión

DO C 98 de 14.3.2016, p. 50–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/50


Recurso interpuesto el 4 de enero de 2016 — Hitachi-LG Data Storage e Hitachi-LG Data Storage Korea/Comisión

(Asunto T-1/16)

(2016/C 098/65)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Hitachi-LG Data Storage, Inc (Tokio, Japón) e Hitachi-LG Data Storage Korea (Seúl, República de Corea) (representantes: L. Gyselen y N. Ersbøll, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes por el artículo 2, letra d), de la Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2015 en el asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que afecta a las demandantes, de modo que refleje las particularidades del caso.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió el principio de buena administración y su deber de motivación al no responder a la solicitud de las demandantes conforme al punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 (1) («Directrices sobre las multas»).

En el procedimiento administrativo ante la Comisión las demandantes presentaron una solicitud a ésta para una reducción de la multa a la luz de las «características específicas» a las que se refiere el punto 37 de la Directrices sobre las multas. Los servicios de la Comisión no respondieron a esa solicitud y la Comisión no la examinó en su Decisión. Las demandantes tienen que suponer que los servicios de la Comisión no examinaron su solicitud o bien que no dieron a conocer su apreciación al Comité consultivo y al colegio de Comisarios para su revisión. Como consecuencia no cabe excluir que, si lo hubieran hecho, la multa finalmente impuesta a las demandantes podría haber sido menor. La Comisión infringió así el principio de buena administración y su deber de motivación.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión erró al no separarse de la metodología de la Directrices sobre las multas a fin de reducir la multa impuesta a las demandantes a la luz de las particularidades del caso y el papel de las demandantes. Las «características específicas» a las que se refiere el punto 37 de las Directrices sobre las multas son las siguientes:

las demandantes, que obtienen la mayor parte de sus ingresos de un solo producto (lectores de discos ópticos) diversificaron su actividad empresarial en 2014, el año que la Comisión tomó como año de referencia para calcular el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003;

las demandantes son las únicas entre las sociedades sancionadas que siguen operando en el mercado de los lectores de discos ópticos y la cuantía de la multa que se les ha impuesto afectará adversamente a su capacidad para atender los clientes en ese mercado de forma apropiada, y

las demandantes se encuentran en una situación financiera precaria a la vez que despliegan considerable esfuerzos para superarla.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


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