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Document 62017CA0643

Asunto C-643/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Suez II Water Technologies & Solutions Portugal, Unipessoal Lda, anteriormente GE Power Controls Portugal Unipessoal, Lda/Fazenda Pública [Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Artículo 37 — Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) n.o 2454/93 — Artículo 313 — Estatuto aduanero de las mercancías — Presunción del carácter comunitario de las mercancías]

DO C 148 de 29.4.2019, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 148/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de marzo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Suez II Water Technologies & Solutions Portugal, Unipessoal Lda, anteriormente GE Power Controls Portugal Unipessoal, Lda/Fazenda Pública

(Asunto C-643/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Artículo 37 - Código aduanero comunitario - Reglamento (CEE) n.o 2454/93 - Artículo 313 - Estatuto aduanero de las mercancías - Presunción del carácter comunitario de las mercancías)

(2019/C 148/04)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Suez II Water Technologies & Solutions Portugal, Unipessoal Lda, anteriormente GE Power Controls Portugal Unipessoal, Lda

Recurrida: Fazenda Pública

Fallo

El artículo 313 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 75/98 de la Comisión, de 12 de enero de 1998, debe interpretarse en el sentido de que se ha de considerar que mercancías como las controvertidas en el litigio principal, que han sido entregadas y facturadas por empresas establecidas en terceros países a una sociedad establecida en el territorio aduanero de la Unión a fin de ser utilizadas en él, han sido introducidas en dicho territorio conforme al artículo 37 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, y que están comprendidas en la excepción prevista en el artículo 313, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 75/98, puesto que el estatuto de mercancías comunitarias solo se reconoce a las mercancías en relación con las cuales se ha presentado la prueba de que han sido sometidas a los procedimientos de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión.


(1)  DO C 52 de 12.2.2018.


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