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Document 62017CJ0695

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2019.
Metirato Oy contra Suomen valtio/Verohallinto y Eesti Vabariik/Maksu- ja Tolliamet.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin käräjäoikeus.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/24/UE — Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Artículo 13, apartado 1 — Artículo 14, apartado 2 — Ejecución forzosa, por parte de las autoridades del Estado miembro requerido, de los créditos del Estado miembro requirente — Procedimiento relativo a una demanda de reintegración de estos créditos en la masa concursal de una sociedad domiciliada en el Estado miembro requerido — Parte demandada en este procedimiento (legitimación pasiva) — Determinación.
Asunto C-695/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:209

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/24/UE — Asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas — Artículo 13, apartado 1 — Artículo 14, apartado 2 — Ejecución forzosa, por parte de las autoridades del Estado miembro requerido, de los créditos del Estado miembro requirente — Procedimiento relativo a una demanda de reintegración de estos créditos en la masa concursal de una sociedad domiciliada en el Estado miembro requerido — Parte demandada en este procedimiento (legitimación pasiva) — Determinación»

En el asunto C‑695/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia), mediante resolución de 5 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Metirato Oy, en liquidación

y

Suomen valtio/Verohallinto,

Eesti Vabariik/Maksu- ja Tolliamet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, la Sra. C. Toader, y los Sres. A. Rosas y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels e I. Koskinen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO 2010, L 84, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre, por una parte, Metirato Oy, y, por otra parte, el Suomen valtio/Verohallinto (Estado finlandés‑Administración tributaria) y el Eesti Vabariik/Maksu- ja Tolliamet (Estado estonio‑Administración tributaria), en relación con una demanda del administrador de la masa concursal de esta sociedad por la que se solicita la reintegración en dicha masa de los créditos cobrados por las autoridades finlandesas, a petición de las autoridades estonias.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 1 a 4 de la Directiva 2010/24:

«(1)

La asistencia mutua entre Estados miembros en materia de cobro de sus créditos recíprocos y de los créditos de la Unión en relación con determinados impuestos y otras medidas contribuye al buen funcionamiento del mercado interior y garantiza la neutralidad fiscal, y además ha permitido a los Estados miembros suprimir medidas protectoras de carácter discriminatorio en las transacciones transfronterizas, destinadas a prevenir el fraude y las pérdidas presupuestarias.

(2)

La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana [DO 1976, L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46][,] estableció por primera vez mecanismos de asistencia mutua en materia de cobro. Dicha Directiva y sus actos de modificación se codificaron mediante la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas [(DO 2008, L 150, p. 28)].

(3)

No obstante, los citados mecanismos, aun representando un primer paso hacia el perfeccionamiento de los procedimientos de cobro en la Unión, merced a la aproximación de las normas nacionales aplicables, se han revelado insuficientes para satisfacer las necesidades derivadas de la evolución que el mercado interior ha experimentado a lo largo de los últimos 30 años.

(4)

A fin de proteger más adecuadamente los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, es necesario hacer extensivo el ámbito de aplicación de la asistencia mutua en materia de cobro a los créditos correspondientes a impuestos y derechos que no se benefician aún de dicha asistencia mutua, mientras que para hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia y lograr mejores resultados es imprescindible mejorar la eficiencia y la eficacia de la asistencia y facilitarla en la práctica. Para alcanzar los objetivos propuestos se requiere realizar importantes adaptaciones, por lo que una mera modificación de la actual Directiva 2008/55/CE no bastaría. Por tanto, debe derogarse dicha Directiva y sustituirla por un nuevo instrumento jurídico que se apoye en los logros alcanzados por la misma y establezca normas más claras y precisas cuando sea necesario.»

4

El artículo 1 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deberán prestar asistencia para el cobro, en un Estado miembro, de todo crédito contemplado en el artículo 2 que [se] haya originado en otro Estado miembro.»

5

El artículo 10 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente.

2.   La autoridad requirente remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.»

6

El artículo 13 de la Directiva 2010/24 dispone:

«1.   A efectos de cobro en el Estado miembro requerido, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas [del Estado miembro requerido] aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares, salvo disposición en sentido contrario de la presente Directiva.

[…]

El Estado miembro requerido no estará obligado a conceder a los créditos de los demás Estados miembros preferencias concedidas a créditos similares originados en ese Estado miembro, salvo acuerdo en otro sentido entre los Estados miembros afectados o siempre que se contemple en la legislación del Estado miembro requerido. Un Estado miembro que otorgue preferencia a los créditos de otro Estado miembro no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otro Estado miembro, en igualdad de condiciones.

[…]

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [20], apartado 1, la autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.»

7

Con arreglo al artículo 14 de esta Directiva:

«1.   Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente recaerá en el ámbito de revisión de las instancias [tribunales] competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo.

2.   Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje [conocimiento] de la instancia [órgano judicial] competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

3.   Cuando, ante la autoridad competente del Estado miembro requirente, se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad requirente informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.

4.   Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3, bien de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la resolución de la instancia competente en la materia.

A petición de la autoridad requirente, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan.

La autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su propio Estado miembro requirente, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan. […]

[…]»

8

El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro requirente.

Derecho finlandés

9

De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, de la laki takaisinsaannista konkurssipesään (Ley de Reintegración en la Masa y Acción Rescisoria Concursal), en su versión aplicable al litigio principal, un acto jurídico es impugnable, en particular, cuando por sí mismo o en relación con otros actos favorece indebidamente a un acreedor en perjuicio de los demás acreedores. En ese caso, para la impugnación del acto es necesario que el deudor fuera insolvente al realizarlo o que el propio acto contribuyese a su insolvencia.

10

El artículo 10 de la citada Ley establece, en particular, que se podrá impugnar el pago de un crédito efectuado en los tres meses anteriores a la fecha de referencia si dicha liquidación se efectuó por un importe que se considere sustancial en relación con la masa concursal. Sin embargo, en ese caso no será posible impugnar el pago si puede considerarse habitual a la luz de las circunstancias.

11

En virtud del artículo 23 de la misma Ley, podrán impugnar el pago de un crédito tanto el administrador concursal como un acreedor que haya comunicado un crédito suyo o cuyo crédito se incluya por otra causa en la relación de créditos. La impugnación se realizará mediante demanda interpuesta ante un órgano judicial o mediante oposición a la comunicación de un crédito. La demanda podrá ser presentada ante el tribunal de primera instancia que haya iniciado el procedimiento concursal.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 18 de abril de 2012, la Administración tributaria y aduanera de la República de Estonia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2010/24, remitió una petición de cobro a la Administración tributaria finlandesa, referente a diversos impuestos y a los intereses devengados por ellos, por un importe total de 28754,50 euros, que se habían de cobrar a Metirato.

13

En cumplimiento de esta petición, la Administración tributaria finlandesa comunicó, a efectos de cobro, sus propios créditos y los del Estado estonio a la autoridad finlandesa competente para la ejecución forzosa de créditos.

14

El 12 de febrero de 2013, Metirato abonó voluntariamente 17500 euros a la citada autoridad, de los que 15837,67 euros fueron transferidos a la Administración tributaria finlandesa, que a su vez reembolsó 15541,67 euros al Estado estonio, en concepto de la citada petición de cobro.

15

El 23 de abril de 2013, Metirato abonó voluntariamente 17803 euros adicionales a la Administración tributaria finlandesa.

16

El 8 de mayo de 2013, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) inició a instancia de Metirato un procedimiento concursal para la liquidación de dicha sociedad.

17

El 10 de septiembre de 2013, la Administración tributaria estonia remitió una segunda petición de cobro a la Administración tributaria finlandesa que, en particular, se refería a un importe aún pendiente de 8840,17 euros correspondiente al crédito de la primera petición. La Administración tributaria finlandesa se basó en esta segunda petición para comunicar, el 17 de septiembre de 2013, además de sus propios créditos, los del Estado estonio frente a Metirato.

18

El 8 de mayo de 2014, el administrador de la masa concursal de Metirato ejercitó una acción rescisoria contra el Estado finlandés y su Administración tributaria ante el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki), mediante la que reclamaba, de conformidad con los artículos 5 y 10 de la Ley de Reintegración en la Masa y Acción Rescisoria Concursal, la reintegración en la masa concursal de Metirato de todos los importes pagados.

19

La referida acción rescisoria se fundamentaba, por una parte, en que la Administración tributaria finlandesa había sido favorecida indebidamente en perjuicio de los demás acreedores por el pago de impuestos exigibles desde hacía mucho tiempo, aun cuando Metirato ya era insolvente y esa Administración debería haber tenido conocimiento de esa insolvencia, y, por otra parte, en que durante el período sospechoso —a saber, entre el 25 de enero y el 8 de mayo de 2013— Metirato había abonado deudas tributarias por un importe sustancial en comparación con la masa concursal.

20

La acción rescisoria se dirige contra el Estado finlandés y su Administración tributaria y, en caso de que estos no tengan legitimación pasiva en relación con el importe de 15541,67 euros, contra el Estado estonio.

21

El Estado finlandés contestó a la demanda del administrador concursal de Metirato alegando en particular que, puesto que se trataba de un importe recaudado por el Estado estonio, dicha demanda debía presentarse contra este último. El Estado finlandés considera que, al proporcionar asistencia administrativa a las autoridades estonias, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2010/24, se limitó a actuar en calidad de agente de las autoridades tributarias estonias, que en ningún momento estuvo en posesión del importe en cuestión y que su cometido finalizó tan pronto como efectuó el cobro, por lo que la demanda del administrador concursal de Metirato debe dirigirse contra la Administración tributaria estonia.

22

Por su parte, el Estado estonio contestó a dicha demanda alegando que, a su entender, de lo dispuesto en los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24 resulta que, dado que la demanda del administrador concursal de Metirato se refiere a un importe cobrado por la Administración finlandesa, cabe considerar que solamente esta última tiene legitimación pasiva en el procedimiento de reintegración de créditos de que se trata.

23

En estas circunstancias, el Helsingin Käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24, cuando dispone que los créditos que se hayan de cobrar en virtud de una petición de cobro tengan la consideración de crédito del Estado miembro requerido

a)

en el sentido de que el Estado miembro requerido es también parte en el procedimiento judicial relativo al reintegro a la masa concursal de los importes pagados en virtud de la petición de cobro, o

b)

en el sentido de que el Estado miembro requerido únicamente se ocupa de cobrar el crédito mediante ejecución forzosa y de comunicar el crédito en el procedimiento concursal propiamente dicho, pero que respecto a una acción revocatoria por insolvencia relativa a activos pertenecientes a la masa concursal el demandado es el Estado miembro requirente?

2)

¿Debe interpretarse la Directiva [2010/24] en el sentido de que, a raíz de una petición de cobro, los créditos de otro Estado deben cobrarse con los mismos medios, pero de manera que los activos recaudados permanezcan separados y no se confundan con los activos del Estado requerido, o en el sentido de que pueden ser recaudados junto con los propios créditos, confundiéndose con los activos del Estado miembro requerido? En otros términos: ¿es la única finalidad de la Directiva [2010/24] prohibir el trato desfavorable de los créditos de otro Estado?

3)

¿Puede equipararse a un litigio relativo a medidas de ejecución en el sentido del artículo 14, apartado 2 [de la Directiva 2010/24], un litigio relativo a una acción revocatoria por insolvencia y deducirse de ahí que, de conformidad con la Directiva, el Estado miembro requerido también es el demandado en dicho litigio?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

24

Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, son aplicables a un procedimiento destinado a la reintegración en la masa concursal de una sociedad —domiciliada en el Estado miembro requerido— de los créditos que hayan sido objeto de cobro a petición del Estado miembro requirente, cuando este procedimiento se basa en la impugnación de medidas de ejecución, a efectos del citado artículo 14, apartado 2, y de que, por otra parte, ha de considerarse que el Estado miembro requerido, a efectos de dichos preceptos, tiene legitimación pasiva en el referido procedimiento de reintegración, y si tiene relevancia a este respecto el hecho de que el importe de tales créditos se mantenga separado de los restantes bienes del Estado miembro requerido o se confunda con ellos.

25

En el caso de autos, debe recordarse que, mediante su demanda, el administrador de la masa concursal de Metirato impugna la validez, con arreglo al Derecho finlandés, del cobro de créditos realizado por la autoridad finlandesa competente para el cobro de los créditos del Estado a efectos de cobro de las deudas de dicha sociedad frente al Estado finlandés y al Estado estonio.

26

Puesto que este procedimiento de ejecución del cobro se inició con objeto de cumplir una petición de cobro remitida por las autoridades estonias a las autoridades finlandesas, de acuerdo con la Directiva 2010/24, tal procedimiento es una medida de ejecución adoptada en el Estado miembro requerido, en el sentido del artículo 14, apartado 2, de esta Directiva.

27

Por consiguiente, según este precepto, un litigio cuyo objeto sea impugnar la tramitación y el resultado del procedimiento de que se trata, como el litigio principal, constituye una controversia relativa a una medida de ejecución adoptada en el Estado miembro requerido y, por lo tanto, la acción debe ejercitarse ante el órgano judicial competente de dicho Estado miembro, en este caso, la República de Finlandia, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en ese país.

28

No obstante, puesto que el texto del citado precepto no especifica si es el Estado miembro requirente o el Estado miembro requerido el que tiene legitimación pasiva en un litigio de este tipo, procede examinar si tal extremo puede deducirse de la sistemática general y de la finalidad de la Directiva 2010/24.

29

Como se desprende de sus considerandos 1 a 4, esta Directiva pretende hacer extensivo el ámbito de aplicación de la Directiva 76/308, codificada mediante la Directiva 2008/55, a los créditos que no estaban comprendidos en aquel, a fin de salvaguardar mejor los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, así como hacer más eficaz la asistencia mutua en materia de cobro y facilitarla en la práctica para poder hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia.

30

La Directiva 2010/24, de conformidad con su artículo 1, establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deberán prestar asistencia para el cobro, en un Estado miembro, de todo crédito que se haya originado en otro Estado miembro.

31

Respecto a las medidas adoptadas por el Estado miembro requerido a efectos del cobro, en su territorio, de un crédito objeto de una petición de cobro, la autoridad requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24, deberá hacer uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de dicho Estado miembro, ya que cualquier crédito objeto de esa petición se tramita como un crédito del Estado miembro requerido, salvo disposición en contrario de la propia Directiva.

32

Asimismo, los artículos 14, apartado 4, párrafo segundo, y 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24 establecen la posibilidad de que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adopte medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito objeto de impugnación, siempre que la normativa nacional del Estado miembro requerido lo permita.

33

Por otra parte, el artículo 14 de la Directiva 2010/24 establece un reparto de competencias entre los tribunales del Estado miembro requirente y los del Estado miembro requerido para conocer de los litigios en relación con, por una parte, el crédito, el título inicial de ejecución del Estado miembro requirente, el título uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido o la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente, así como, por otra parte, las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último.

34

Tal reparto de competencias es el corolario del hecho de que el crédito y el título ejecutivo que permite su cobro se han constituido conforme al Derecho vigente en el Estado miembro requirente, en tanto que el Estado miembro requerido adopta las medidas de ejecución conforme a las disposiciones que establece su Derecho nacional (véase, en lo que se refiere a la Directiva 76/308, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartado 40).

35

Por lo tanto, en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24, toda impugnación del crédito, del título de ejecución inicial en el Estado miembro requirente, del título uniforme que permita la adopción de medidas ejecutivas en el Estado miembro requerido o de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente, deberá realizarse ante los tribunales competentes de dicho Estado miembro y no ante los del Estado miembro requerido, cuya facultad de control, con arreglo al apartado 2 de ese mismo artículo 14, está limitada expresamente a los actos del propio Estado requerido (sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartados 4344).

36

En cambio, en los litigios referentes a las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por la autoridad requerida, la acción deberá ejercitarse ante el órgano judicial competente de dicho Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, pues tal órgano judicial es el mejor situado para interpretar su Derecho nacional y resolver sobre la legalidad de un acto con arreglo a este Derecho (véase, en relación con la Directiva 76/308, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartados 39, 4049).

37

Por lo tanto, de lo dispuesto en la Directiva 2010/24 se desprende, por una parte, que las medidas de ejecución adoptadas por el Estado miembro requerido están reguladas por la normativa aplicable en dicho Estado miembro y, por otra parte, que, en los litigios referentes a tales medidas de ejecución, la acción deberá ejercitarse ante el órgano judicial competente del Estado miembro requerido, que habrá de examinarlas atendiendo a lo establecido en su Derecho nacional.

38

El hecho de que tal litigio se inscriba en un procedimiento para la reintegración de bienes en la masa concursal de una sociedad domiciliada en el Estado miembro requerido no puede poner en duda la aplicación de las normas de resolución de ese litigio establecidas por el legislador de la Unión, toda vez que este legislador, a efectos de aplicar tales normas, no ha hecho distinción alguna dependiendo de la naturaleza del procedimiento en el que se ventila dicho litigio.

39

En consecuencia, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 45 a 47 de sus conclusiones, de la sistemática general y de la finalidad de la Directiva 2010/24 se desprende que una acción como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto impugnar, ante el órgano judicial competente del Estado miembro requerido, la validez con arreglo al Derecho de ese Estado miembro de un procedimiento ejecutivo de cobro iniciado, conforme a ese mismo Derecho, por las autoridades del Estado miembro requerido, a efectos del cobro, en virtud de la citada Directiva, de créditos del Estado miembro requirente, debe ejercitarse contra el Estado miembro requerido, aun cuando tal impugnación se inscriba en un procedimiento para la reintegración de bienes en la masa concursal de una sociedad domiciliada en ese Estado miembro.

40

Por otro lado, puesto que la Directiva 2010/24 no determina las normas de custodia de los importes cobrados por el Estado miembro requerido antes de su transferencia al Estado miembro requirente, tal cometido es competencia de los Estados miembros, siempre que se cumpla la obligación de transferir los importes cobrados y los intereses aplicables.

41

Por lo tanto, el hecho de que el importe de los créditos cobrados por el Estado miembro requerido, en virtud de una petición de cobro con arreglo a la Directiva, se mantenga separado de los restantes bienes de dicho Estado miembro o se confunda con ellos no tiene incidencia alguna en relación con la interpretación expuesta en el apartado 38 de la presente sentencia.

42

Debe recordarse también que la Directiva 2010/24 se basa en el principio de confianza mutua (sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartado 41).

43

En consecuencia, como ha señalado en lo sustancial el Abogado General en los puntos 54 y siguientes de sus conclusiones, cuando la impugnación de una medida de ejecución como la controvertida en el litigio principal, adoptada en el Estado miembro requerido a efectos del cobro de un crédito del Estado miembro requirente, prospera ante el órgano judicial competente del Estado miembro requerido, en principio, el Estado miembro requirente queda obligado a reembolsar cualquier suma cobrada, en virtud de dicha medida, que le haya remitido el Estado miembro requerido.

44

En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, son aplicables a un procedimiento para la reintegración —en la masa concursal de una sociedad domiciliada en el Estado miembro requerido— de créditos que hayan sido cobrados a petición del Estado miembro requirente, cuando ese procedimiento se basa en la impugnación de medidas de ejecución, en el sentido del artículo 14, apartado 2. Por otra parte, debe considerarse que el Estado miembro requerido, a efectos de las citadas disposiciones, tiene legitimación pasiva en el marco del referido procedimiento de reintegración, sin que tenga incidencia alguna a este respecto el hecho de que el importe de tales créditos se mantenga separado de los restantes bienes de ese Estado miembro o se confunda con ellos.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

Los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, son aplicables a un procedimiento para la reintegración —en la masa concursal de una sociedad domiciliada en el Estado miembro requerido— de créditos que hayan sido cobrados a petición del Estado miembro requirente, cuando ese procedimiento se basa en la impugnación de medidas de ejecución, en el sentido del artículo 14, apartado 2. Por otra parte, debe considerarse que el Estado miembro requerido, a efectos de las citadas disposiciones, tiene legitimación pasiva en el marco del referido procedimiento de reintegración, sin que tenga incidencia alguna a este respecto el hecho de que el importe de tales créditos se mantenga separado de los restantes bienes de ese Estado miembro o se confunda con ellos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

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