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Document 62017TN0575

Asunto T-575/17: Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — Algebris (UK) y otros/SRB

DO C 382 de 13.11.2017, p. 47–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 382/47


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — Algebris (UK) y otros/SRB

(Asunto T-575/17)

(2017/C 382/59)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Algebris (UK) Ltd (Londres, Reino Unido), Anchorage Capital Group LLC (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) y Ronit Capital LLP (Londres) (representantes: T. Soames y J. Vandenbussche, abogados, R. East, Solicitor, y N. Chesaites, Barrister)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule íntegramente la decisión SRB/EES/2017/08 de 7 de junio de 2017 de la Junta Única de Resolución en relación con la adopción de un régimen de resolución para el Banco Popular Español, S.A., (1) o, con carácter subsidiario, anule los artículos 1 y 6, o bien 1 o 6, de la misma.

Condene en costas a la JUR.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la JUR violó gravemente los principios de confidencialidad y secreto profesional, en infracción del artículo 339 TFUE, del artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (2) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de manera que además vulneró el derecho a una buena administración que ampara a las partes demandantes con arreglo al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión Europea incurrió en errores manifiestos de apreciación al aplicar los artículos 14, 18, 20, 21, 22 y 24 del Reglamento n.o 806/2014.

En ese sentido, las partes demandantes aducen que la valoración de Banco Popular, que constituyó la base de la resolución que se decidió en el régimen de resolución, no era razonable, prudente ni fiable y resultó contraria a la regla de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habría generado el procedimiento de insolvencia ordinario; por lo tanto, no era la información precisa, fiable y coherente en que se pudiera basar el régimen de resolución; y no era base suficiente para la decisión impugnada. Además, y por los mismos motivos, el régimen de resolución (y con él la decisión impugnada) era manifiestamente desproporcionado, ya que iba más allá de lo necesarios para la consecución de los objetivos de la resolución.

3.

Tercer motivo, basado en que la JUR expropió a las partes demandantes en infracción de los derechos fundamentales que les garantizan los principios generales del Derecho de la Unión y se consagran en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

4.

Cuarto motivo, basado en que la JUR no garantizó que, como establecen el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las partes demandantes tuvieran derecho a ser oídas durante la resolución.

5.

Quinto motivo, basado en que el régimen de resolución la aprobación del régimen de resolución por la Comisión no fue legal y en que, con ello, la decisión impugnada no se aplicó con arreglo a la legalidad.

En relación con lo anterior, se aduce que antes de adoptar la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución, la Comisión Europea no evaluó, ni adecuadamente de ni modo alguno, los aspectos discrecionales del régimen de resolución. Ello supone el incumplimiento de las obligaciones que el Reglamento n.o 806/2014 impone a la Comisión y la violación de los principios que se derivan de la jurisprudencia Meroni del Tribunal de Justicia. En consecuencia, la JUR incurrió en un error manifiesto de apreciación y en un error manifiesto de Derecho al declarar que la Decisión por la que aprobó el régimen de resolución podía entrar en vigor o incluso lo había hecho ya; además, o con carácter subsidiario, y en cualquiera de los casos, el régimen de resolución adoptado mediante la decisión impugnada no entró en vigor con arreglo a la legalidad.


(1)  Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A. [notificada con el número C(2017) 4038] (DO 2017, L 178, p. 15).

(2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


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