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Document 62018CN0103
Case C-103/18: Request for a preliminary ruling from the Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 8 de Madrid (Spain) lodged on 13 February 2018 — Domingo Sánchez Ruiz v Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)
Asunto C-103/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n° 8 de Madrid (España) el 13 de febrero de 2018 — Domingo Sánchez Ruiz / Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)
Asunto C-103/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo n° 8 de Madrid (España) el 13 de febrero de 2018 — Domingo Sánchez Ruiz / Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)
DO C 161 de 7.5.2018, p. 23–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.5.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 161/23 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo no 8 de Madrid (España) el 13 de febrero de 2018 — Domingo Sánchez Ruiz / Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)
(Asunto C-103/18)
(2018/C 161/27)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo no 8 de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Domingo Sánchez Ruiz
Demandada: Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Una situación como la que se describe en el presente supuesto (en que el empleador público incumple los límites temporales que la norma le exige y con ello permite la sucesión de contratos temporales, o mantiene la temporalidad modificando el tipo de nombramiento de eventual a interino o de sustitución) ¿puede entenderse como una utilización sucesiva de nombramientos abusiva y por tanto considerarse situación descrita en la cláusula 5a del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (1)? |
2) |
¿Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70[/CE], en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que […] exigen al trabajador en régimen de temporalidad una conducta activa de impugnación o recurso, (de todos los sucesivos nombramientos y ceses) para con ello y solo así, estar amparado por la Directiva Comunitaria, y reclamar los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión? |
3) |
En la consideración de que en el sector público y en el ejercicio de servicios esenciales, la necesidad de cubrir vacantes, enfermedades, vacaciones (…) en esencia es «permanente», haciéndose necesario delimitar el concepto de «causa objetiva» que justificaría la contratación temporal:
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4) |
¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, entender como causa objetiva para la contratación y renovación sucesiva de los Informáticos estatuarios temporales, razones de necesidad, de urgencia [o] para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, cuando estos empleados públicos desempeñan de forma permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos, sin que la Administración empleadora establezca límites máximo[s] en estos nombramientos, ni cumpla las obligaciones legales para proveer estas plazas y estas necesidades con funcionarios fijos, ni se establezca ninguna medida equivalente para prevenir y evitar el abuso en la relación temporal sucesiva, perpetuándose los servicios prestados por los empleados informáticos estatuarios temporales por plazos, en el supuesto presente de 17 años de servicios continuados? |
5) |
¿Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70[/CE] y la interpretación que de la misma realiza el TJUE, es compatible con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto fija, sin atender a más parámetros la existencia de causa objetiva en el respeto a la causa de nombramiento, en el propio límite temporal del mismo, o determina la imposibilidad de término de comparación con el funcionario de carrera, atendiendo al diferente régimen jurídico, sistema de acceso, o la propia permanencia en las funciones de los funcionarios de carrera y temporales en los interinos? |
6) |
Constatado por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado público estatutario temporal interino al servicio de SERMAS, que es destinado a cubrir necesidades permanentes y estructurales de la prestación de servicios de los empleados estatutarios fijos, al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿[l]a cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, debe ser interpretada en el sentido de que obliga al Juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo marco, y por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida? Si la respuesta fuera positiva, y como declara en su apartado 41, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15 (2): ¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables? |
7) |
En el caso de abuso en la relación temporal sucesiva, la conversión de la relación estatutaria temporal interina en una relación indefinida o fija, la misma ¿puede entenderse que solo cumple con los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, cuando [e]l empleado estatutario temporal que ha sufrido el abuso, goza de las misma[s] e idénticas condiciones de trabajo con respecto al personal estatutario fijo, (en materia de protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, excedencias, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, así [como] participación en los concursos convocados para la provisión de vacantes y la promoción profesional) bajo los principios de permanencia e inamovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los informáticos estatuarios fijos? |
8) |
¿El Derecho comunitario obliga a revisar sentencias judiciales/actos administrativos firmes en estas circunstancias que se describen, cuando se dan las cuatro condiciones exigidas en el caso Kühne&Heitz NV (C-453/00, de 13 de enero de 2004) (3): 1) En el Derecho nacional español, la Administración y los Tribunales dispone[n] de la posibilidad de revisión, pero con las restricciones advertidas que hacen muy dificultoso o imposible lograrlo; 2) La[s] resoluciones controvertidas han adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última/única instancia; 3) Dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario no acorde con la jurisprudencia del TJUE, y se ha adoptado sin someter previamente una cuestión prejudicial al TJUE; y [4)] El interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia. |
9) |
¿Los jueces nacionales, como Jueces europeos que deben garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión en los Estados miembros, pueden y deben exigir, y condenar a la autoridad administrativa interna de los Estados miembros a que –dentro de sus competencias respectivas — adopten las disposiciones pertinentes para eliminar las normas internas incompatibles con el Derecho de la Unión, en general, y con la Directiva 1999/70/CE, y su Acuerdo marco, en particular? |
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ( DO 1999 L 17, p. 43).
(2) Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680).
(3) Sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C-453/00, EU:C:2004:17).