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Document 62018CN0160

Asunto C-160/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 28 de febrero de 2018 — X BV / Staatssecretaris van Financiën

DO C 182 de 28.5.2018, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 28 de febrero de 2018 — X BV / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-160/18)

(2018/C 182/11)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X BV

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los apartados 2, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1484/95, (1) en relación con el artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, (2) en el sentido de que con el mecanismo de control descrito en estas disposiciones incluso en el caso de un control a posteriori, ya no se pretende más que garantizar que puedan ponerse en tiempo oportuno en conocimiento de las autoridades competentes hechos o circunstancias relativos a operaciones sucesivas que pueden suscitar dudas sobre la realidad del precio cif de importación indicado y que pueden constituir un motivo para una posterior investigación?

¿O bien es correcta la tesis contraria y debe interpretarse el mecanismo de control descrito en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95, incluso en el supuesto de un control a posteriori, en el sentido de que las reventas por el importador en el mercado comunitario a un precio inferior al precio cif de importación indicado del envío, aumentado en el importe de los derechos de importación devengados, no cumplen las condiciones (de comercialización) exigidas el mercado comunitario, de forma que ya por tal motivo se devengarán derechos adicionales? ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a esta última cuestión que la reventa o reventas antes mencionadas efectuadas por el importador hayan tenido lugar a un precio inferior al precio representativo aplicable? ¿Tiene alguna relevancia en este contexto que el precio representativo se haya calculado, durante el período anterior al 11 de septiembre de 2009, de un modo distinto al observado durante el período posterior a tal fecha? Asimismo, ¿tiene alguna relevancia en la respuesta a estas cuestiones el hecho de que los compradores en la Unión sean empresas asociadas al importador?

2)

Si de la respuesta a las cuestiones formuladas en el punto 1 se desprende que la reventa con pérdidas constituye un indicio suficiente para rechazar el precio cif de importación indicado, ¿cómo deberá determinarse entonces el importe de los derechos adicionales devengados? ¿Debe establecerse esta base conforme a los métodos prescritos por la determinación del valor en aduana en los artículos 29 a 31 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario? (3) ¿O bien debe determinarse dicha base exclusivamente en virtud del precio representativo aplicable? ¿Se opone el artículo 141, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, durante el período anterior al 11 de septiembre de 2009, al uso del precio representativo establecido en dicho período?

3)

Si de la respuesta a las cuestiones prejudiciales 1 y 2 se desprende que para el devengo de derechos adicionales resulta decisivo que los productos importados se hayan revendido con pérdidas en el mercado comunitario y, por consiguiente, que para el cálculo de la cuantía de los derechos adicionales devengados deba tomarse como base el precio representativo, ¿son compatibles los apartados 2, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1484/95 con el artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam B.V., C-317/99, EU:C:2001:681?


(1)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO 1995, L 145, p. 47).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1).

(3)  DO 1992, L 302, p. 1.


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