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Document 62020CA0230

Asunto C-230/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de mayo de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia] — «BTA Baltic Insurance Company» AAS / Valsts ieņēmumu dienests [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.° 2913/92 — Código aduanero comunitario — Articulo 195 — Artículo 232, apartado 1, letra a) — Artículo 221, apartado 3 — Arancel aduanero común — Recaudación del importe de la deuda aduanera — Comunicación al deudor del importe de los derechos — Plazo de prescripción — Llamada en garantía dirigida contra el fiador — Ejecución forzosa para obtener el pago — Plazo razonable]

DO C 278 de 12.7.2021, p. 23–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 278/23


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 20 de mayo de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia] — «BTA Baltic Insurance Company» AAS / Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-230/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Código aduanero comunitario - Articulo 195 - Artículo 232, apartado 1, letra a) - Artículo 221, apartado 3 - Arancel aduanero común - Recaudación del importe de la deuda aduanera - Comunicación al deudor del importe de los derechos - Plazo de prescripción - Llamada en garantía dirigida contra el fiador - Ejecución forzosa para obtener el pago - Plazo razonable)

(2021/C 278/32)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa (Senāts)

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«BTA Baltic Insurance Company» AAS

Demandada: Valsts ieņēmumu dienests

Fallo

1)

El artículo 195 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, debe interpretarse en el sentido de que el fiador de una deuda aduanera a que se refiere el citado artículo no puede ser calificado de «deudor» en el sentido del artículo 221, apartado 3, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1186/2009, y, por consiguiente, no se le puede aplicar el plazo de prescripción de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera establecido en dicha disposición.

2)

El artículo 232, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1186/2009, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de los Estados miembros, establecida en la citada disposición, de hacer uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes para obtener el pago de los derechos se aplica no sólo al deudor sino también al fiador, y que, por lo tanto, el fiador puede considerarse, en virtud del artículo 232, apartado 1, letra a), como la persona contra la que se dirige la ejecución forzosa y que está sujeta a las normas del Estado miembro sobre la ejecución, incluidas las relativas a los plazos.

3)

La norma derivada del principio de seguridad jurídica según la cual ha de respetarse un plazo de prescripción razonable debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la acción ejercitada contra el fiador para garantizar el cobro de una deuda aduanera.


(1)  DO C 255 de 3.8.2020.


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