This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62021CN0287
Case C-287/21: Request for a preliminary ruling from the Landesgericht Salzburg (Austria) lodged on 5 May 2021 — FC v FTI Touristik GmbH
Asunto C-287/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 5 de mayo de 2021 — FC / FTI Touristik GmbH
Asunto C-287/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 5 de mayo de 2021 — FC / FTI Touristik GmbH
DO C 278 de 12.7.2021, p. 33–34
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
12.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 278/33 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 5 de mayo de 2021 — FC / FTI Touristik GmbH
(Asunto C-287/21)
(2021/C 278/47)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Salzburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: FC
Demandada: FTI Touristik GmbH
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), en el sentido de que la finalización de un viaje combinado por el viajero invocando «circunstancias inevitables y extraordinarias» básicamente solo está admitido inmediatamente antes del inicio del viaje o esa finalización también puede efectuarse en un caso concreto 3-4 meses antes? |
2. |
En caso de que se admita la declaración de finalización básicamente sin limitaciones temporales, también se pregunta:
|
3. |
¿Depende la apreciación de la existencia de circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones y el consiguiente menoscabo significativo en la ejecución del viaje combinado:
|
4. |
¿No existe entonces derecho de terminación gratuito cuando las circunstancias en las que se basa el viajero ya se mostraron en el momento de la reserva o, al menos, eran previsibles, o puede ello llevar, al menos, a la adopción de una medida más estricta en la apreciación de hasta qué punto es razonable el menoscabo? |
5. |
En caso de que no concurran las condiciones para una finalización gratuita, se plantea la cuestión de si «la razonable penalización tipo por terminación» acordada, en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva, debió haberse situado únicamente en el marco de los porcentajes habituales en el ramo partiendo de la experiencia o si se precisa siempre la prueba del ahorro de costes y de los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje en el caso concreto con arreglo a la publicación de las bases del cálculo del organizador? |
6. |
¿Puede recurrirse al Derecho nacional en la apreciación de la razonable penalización tipo por terminación acordada cuando ello permita la fijación del importe con arreglo a la íntima convicción del juez, en caso de que quepa esperar una carga procesal desproporcionada? |
7. |
¿Se refiere también la última frase del artículo 12, apartado 1, de la Directiva, conforme a la cual, el organizador deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación, a una penalización tipo por terminación acordada y qué consecuencias jurídicas resultan del incumplimiento o del insuficiente cumplimiento de esta obligación por el organizador? |
8. |
¿Corresponde al organizador la carga de alegar y probar hasta qué punto es razonable la penalización tipo por terminación acordada o incumbe siempre al viajero oponerse y aportar la prueba de lo que habitualmente se ahorra el organizador, según el momento de la finalización, y de lo que habitualmente este puede adquirir con la venta alternativa de los servicios de viaje? |
(1) Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).