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Document C2004/190/17

Asunto C-227/04 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de junio de 2004 por Marie-Luise Lindorfer contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto T-204/01, M.-L. Lindorfer contra Consejo de la Unión Europea

DO C 190 de 24.7.2004, p. 10–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

24.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 190/10


Recurso de casación interpuesto el 2 de junio de 2004 por Marie-Luise Lindorfer contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto T-204/01, M.-L. Lindorfer contra Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-227/04 P)

(2004/C 190/17)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 2 de junio de 2004 un recurso de casación formulado por Marie-Luise Lindorfer, representada por los Sres. G. Vandersanden y L. Levi, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) en el asunto T-204/01, M.-L. Lindorfer contra Consejo de la Unión Europea.

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 2004 dictada en el asunto T-204/01.

Consecuentemente, estime las pretensiones formuladas por la demandante en primera instancia y, por lo tanto:

Declare anulada la decisión del demandado de 3 de noviembre de 2000 por la que se fija en 5 años, 5 meses y 8 días el número de anualidades que deben tenerse en cuenta a efectos de la pensión comunitaria de la demandante tras la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en Austria con anterioridad a su incorporación al servicio de las Comunidades europeas y, en cuanto sea necesario, la decisión del Consejo de la Unión Europea de 31 de mayo de 2001, por la que se desestima la reclamación de la demandante de 2 de febrero de 2001.

Condene al demandado a fijar nuevamente conforme a Derecho, partiendo de una base jurídica rectificada, las anualidades que deben tenerse en cuenta a efectos de la pensión comunitaria de la demandante tras la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en Austria.

Condene al demandado a la totalidad de las costas de primera instancia y de casación.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 141 CE y el artículo 10, apartado 4, letra b), de las Disposiciones Generales de Ejecución (1), vulneró el principio de no discriminación e incumplió el deber de motivación.

En efecto, al considerar que el Consejo podía, fundadamente, tener en cuenta, en la fórmula de conversión, factores actuariales relacionados con la edad y el sexo del interesado, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de no discriminación, en particular en su expresión de la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Con respecto a una fórmula de conversión de los derechos adquiridos en un primer régimen —nacional— de pensiones al régimen comunitario, el Tribunal de Primera Instancia convalidó la toma en consideración de un factor que distingue el sexo del trabajador y trata de forma menos favorable a la trabajadora y justificó dicha fórmula por motivos de orden presupuestario. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de motivación al no contestar a la argumentación de la demandante dirigida a demostrar que el equilibrio presupuestario no puede alcanzarse mediante la toma en consideración de un factor actuarial en el momento de la conversión de las anualidades al régimen de pensiones comunitario.

El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la validez de la existencia de dos variantes, ambas destinadas a ejecutar el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, pero de distinta forma, tomando en consideración, en un caso, la fecha de transferencia de los derechos a pensión y, en el otro, la fecha de nombramiento definitivo del funcionario. Por otra parte, al concentrarse únicamente en el sueldo base del funcionario en el momento de su jubilación sin examinar además el número de anualidades, el Tribunal de Primera Instancia no respondió al argumento de la demandante e incumplió su deber de motivación.

El Tribunal de Primera Instancia saca conclusiones jurídicas erróneas de los antecedentes de hecho y, en particular, de los ejemplos expuestos por la demandante. Suponiendo que las fluctuaciones de las distintas monedas nacionales se deriven de circunstancias externas a las Comunidades, ello no exime en modo alguno a éstas de velar, en particular en lo que respecta a su personal, por el respeto del principio de no discriminación y, en el caso de autos, de definir, con arreglo a dicho principio, reglas para trasladar al régimen de pensiones comunitario los derechos a pensión adquiridos frente a un organismo nacional. Ello significa, en particular, que el Consejo no puede aceptar fórmulas de conversión que no respeten el principio de no discriminación. Ahora bien, se ha demostrado que así ha ocurrido. En efecto, las cantidades transferidas procedentes de un organismo de pensiones nacional no son distintas a la luz del principio de no discriminación por el hecho de que procedan de un país de los denominados «de moneda débil» o de un país de los denominados «de moneda fuerte». Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que el trato dispensado a dichas cantidades variaba según la cualidad del país de que se tratara, al recibir un trato más favorable las transferencias procedentes de los países «de moneda débil». Por último, el Tribunal de Primera Instancia no examinó ni, a fortiori, demostró, qué es lo que puede justificar objetivamente dicha diferencia de trato. El hecho de que, según él, se derive de circunstancias externas a la actuación de las Comunidades no puede constituir tal justificación, puesto que es el Consejo quien decidió que existiesen dos variantes y es también él quien determina a quién deben aplicarse.


(1)  Decisión del Consejo de 13 de julio de 1992, por la que se adoptan las disposiciones generales de ejecución relativas a la aplicación del artículo 11, apartados 1 y 2, del anexo VIII del Estatuto de Funcionarios y por la que se derogan los Capítulos IV y V de la Decisión del Consejo de 26 de enero de 1970, modificada por la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1994.


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