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Document C2004/228/41
Case C-261/04: Reference for a preliminary ruling by the Arbeitsgericht Regensburg (Germany) by order of that court of 16 June 2004 in the case of Gerhard Schmidt against Sennebogen Maschinenfabrik GmbH
Asunto C-261/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Arbeitsgericht Regensburg, de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto Gerhard Schmidt contra Sennebogen Maschinenfabrik GmbH
Asunto C-261/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Arbeitsgericht Regensburg, de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto Gerhard Schmidt contra Sennebogen Maschinenfabrik GmbH
DO C 228 de 11.9.2004, p. 21–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
11.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 228/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Arbeitsgericht Regensburg, de fecha 16 de junio de 2004, en el asunto Gerhard Schmidt contra Sennebogen Maschinenfabrik GmbH
(Asunto C-261/04)
(2004/C 228/41)
Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Arbeitsgericht Regensburg, dictada el 16 de junio de 2004, en el asunto Gerhard Schmidt contra Sennebogen Maschinenfabrik GmbH, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2004.
El Arbeitsgericht Regensburg solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
a) |
La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco (Directiva 1999/70/CE del Consejo (1), de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada), ¿debe interpretarse en el sentido de que prohíbe, en el marco de la adaptación del Derecho interno al Derecho comunitario, un empeoramiento del nivel de protección mediante la reducción de la edad de 60 a 58 años? |
b) |
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada), ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que –como la controvertida en el presente caso– no establece ninguna limitación en el sentido de las tres opciones ofrecidas por el apartado 1? |
c) |
El artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo (2), de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que –como la controvertida en el presente caso– permite –como excepción al principio según el cual es necesario que concurra una razón objetiva– celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores de más de 52 años sin necesidad de que concurra una razón objetiva para ello? |
d) |
En caso de respuesta afirmativa a alguna de las tres cuestiones anteriores: ¿debe el juez nacional dejar sin aplicar la normativa nacional contraria al Derecho comunitario, aplicándose en ese caso el principio general de Derecho nacional según el cual los contratos de duración determinada sólo están permitidos si existe una razón objetiva? |
(1) DO L 175, p. 43.
(2) DO L 303, p. 16.