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Document C2004/228/64

Asunto C-312/04: Recurso interpuesto el 23 de julio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 228 de 11.9.2004, p. 31–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

11.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 228/31


Recurso interpuesto el 23 de julio de 2004 contra el Reino de los Países Bajos por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-312/04)

(2004/C 228/64)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de julio de 2004 un recurso contra el Reino de los Países Bajos, formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Günter Wilms y Alexander Weimar, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, 6, apartado 2, 10, apartado 1, y 11, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo (1), de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades,

a)

al no haber realizado con rapidez las actividades necesarias para lograr una rápida constatación de los derechos de las Comunidades a sus recursos propios en el período hasta el 1 de enero de 1992 en cierto número de casos de sospechas de irregularidades en relación con transportes efectuados al amparo de cuadernos TIR,

b)

al haber constatado tardíamente los derechos de las Comunidades a sus recursos propios y haber puesto estos recursos propios demasiado tarde a disposición de la Comisión y

c)

al haberse negado a pagar los correspondientes intereses de demora.

2.

Condene al Reino de los Países Bajos a pagar las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Durante una visita de inspección en 1997, en los Países Bajos, la Comisión descubrió un retraso en la constatación de los recursos propios procedentes de derechos de aduana. Dicho retraso guardaba relación con cuadernos TIR no liquidados que habían sido aceptados en el período 1991–1993 y en relación con los cuales las autoridades neerlandesas habían enviado tardíamente los requerimientos de pago.

Aunque para 1992 no hay ninguna disposición concreta que indique el plazo en el que debe actuar la oficina de partida tras la finalización normal de la transacción, no cabe concluir que los Estados miembros no estén obligados a actuar antes de que se compruebe la infracción y, en tal caso, antes de que se determine el lugar en el que ésta ocurrió. Las autoridades neerlandesas no actuaron con la diligencia que requiere la salvaguardia de los intereses económicos de la Comunidad. En los casos de los que aquí se trata, el requerimiento de pago fue enviado al cabo de un período de tiempo que varía entre 2 años y 4,5 meses y 2 años y 10 meses tras la aceptación del cuaderno. A juicio de la Comisión, no se puede considerar que un período de tiempo tan largo siga siendo acorde con la rapidez de la que se ha hablado.

A partir del 1 de enero de 1992, las disposiciones comunitarias vigentes en la materia preveían, en relación con el artículo 11 del Acuerdo TIR, plazos específicos en los que los Estados miembros debían tomar las medidas necesarias. La Comisión no comprende las observaciones de las autoridades neerlandesas según las cuales los referidos plazos sólo están recogidos en disposiciones administrativas y no en normas legales y jurídicamente no es justo proceder a la recaudación antes de que haya concluido el procedimiento de reclamación a posteriori.

Como puso de relieve la inspección llevada a cabo por la Comisión, los Países Bajos habían procedido a la recaudación, como media, un año después de haber vencido el plazo (definitivo) de 15 meses y, por tanto, también habían puesto demasiado tarde a disposición de la Comisión los recursos propios, por lo cual los Países Bajos adeudan los correspondientes intereses de demora.


(1)  DO L 155 de 7.6.1989, p. 1.


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